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Mi
trabajo de grado para optar por el título de doctor en Derecho en la
Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) en el año 1970 versó sobre la
evolución histórica del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, tanto en
Francia como en nuestro país, por lo que queda sobreentendido que tuve que
recurrir a la documentación propia del tema tanto en aquel país como en la
República Dominicana. Este trabajo en su gran contenido aparece en la página
225 de la obra publicada por la entonces
Oficina Nacional de Administración de Personal (ONAP), con el título “Trabajos conmemorativos del primer
centenario de la adopción de los códigos franceses como leyes nacionales”, en
el año 1985, y algunos fragmentos figuran en mi obra “Tratado práctico de la responsabilidad Civil dominicana”.
Cuando
la Suprema Corte de Justicia hizo aplicación por primera vez en su historia del
artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, sobre el guardián de la cosa
inanimada, mediante sentencia del 21 de diciembre de 1931, en ocasión de un
accidente en el cual resultó afectado el señor Juan Francisco Blanco (a) Manatico, ya en Francia, lugar donde fue
descubierto al dictar su célebre sentencia la Cámara Civil de la Corte de
Casación francesa en fecha 16 de junio de año 1896 a propósito de la explosión
de una caldera, la evolución de ese artículo se encontraba en un proceso muy
avanzado y fruto de la cual esa disposición legal se aplicaba a los accidentes
causados con o por los vehículos a partir de otra célebre sentencia de las
Cámaras Reunidas de la Corte de Casación, de fecha 13 de febrero de 1930, la
cual tuvo su origen en el atropellamiento de la niña Lisa Jand’ heur por un
vehículo propiedad de la sociedad las Galerías Belfortaises, demandando su
madre de manera principal en virtud del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código
Civil y de manera subsidiaria en el artículo 1382 del mismo código. La Corte de
Casación francesa dijo en uno de sus considerandos: “Pero considerando; que la ley para la aplicación de la presunción que
establece, no distingue según que la
cosa que haya causado el daño fuera manejada, o no, por la mano del hombre;...”
Este caso se conoce como el caso Jand’ heur. (Negritas Jasi).
A partir
de ese año 1931 la jurisprudencia francesa y la dominicana han recorrido
prácticamente el mismo camino, aunque es justo reconocer que la dominicana en
muchas ocasiones se ha alejado de su fuente primaria y otras se ha apartado de
ella tomando su propio camino. Es así como nuestra jurisprudencia hace aplicación
de dicha disposición legal a las cosas muebles e inmuebles, disponiendo nuestro
máximo tribunal judicial en el año 1951 que el término cosas a que se refiere
al artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil se aplica sin distinción
alguna, tanto a las cosas mobiliarias como a las cosas inmobiliarias, con
excepción del daño causado por la ruina de un edificio, que está regido por el
artículo 1386.
Dentro
de los conceptos que se mantuvieron inconmovibles en nuestro país fue el que
establecía que cuando la cosa causante del daño solamente era un instrumento en
las manos de una persona no se podía hablar de aplicación del artículo 1384,
párrafo 1ro. del Código Civil, pues el causante del daño no era la cosa sino la
acción del hombre. Precisamente ese era el argumento que se esgrimía para que
ese artículo no se aplicara a los accidentes causados con los vehículos de
motor, y que gracias a la sentencia en el caso “Jand’ heur se impuso la
interpretación que favorecía su aplicación. La diferencia es ostensible, pues
si la cosa causante del daño tan solo era un instrumento en las manos de la
persona la responsabilidad caería en la esfera de la responsabilidad por el
hecho personal (Arts. 1382 y 1383 del Código Civil); mientras que si el daño
era causado por la cosa misma la responsabilidad sería contra el guardián de la
cosa inanimada (Art. 1384, párrafo. 1ro. del mismo código). Recordando que en
el primer caso hay que probar la falta mientras que en el segundo la víctima se
beneficia de una presunción de responsabilidad, que la libera de probar la
falta.
Sin
embargo, en una sentencia del 12 de
diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
el criterio de una cosa en manos de la persona ha dejado de ser una causa de
inaplicabilidad de esa disposición contenida en el Código Civil, y en
consecuencia se ha abandonado una vieja tradición jurisprudencial. En esa
sentencia la Primera Sala reitera la diferencia existente entre la guarda
jurídica y la guarda material para determinar a quién corresponde la
responsabilidad en calidad de guardián de la cosa inanimada.
Los
principales considerandos de la referida sentencia los transcribimos a continuación:
“Considerando,
que la corte a-qua estableció en su decisión, en cuanto a la responsabilidad
por la cosa inanimada, lo siguiente: “que al momento de ocurrir el suceso la
recurrida no era la guardiana de dicha arma de fuego, toda vez que habría
perdido el uso, control y dirección material de esta, al haber sido utilizada
más allá de las funciones que le habían sido encomendadas al preposé, situación
en la cual la custodia que pesa normalmente sobre el comitente se transfiere
entonces a su preposé; que el preposé manejó el arma para fines que no le eran
propios de su oficio de vigilancia, que la misma fue utilizada fuera de horario
de trabajo y del establecimiento que debía custodiar, en tal sentido es el
preposé responsable por su hecho propio;” concluyen los razonamientos de la
corte a-qua;
Considerando, que en la especie es necesario establecer la diferencia
entre la guarda material y la guarda jurídica de la cosa; que la guarda
jurídica es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el
uso, dirección y control de la cosa, mientras que la guarda material atañe a
quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa;
Considerando, que no solo es responsable aquel que tiene la guarda
material de la cosa inanimada frente a quien haya sufrido daños y perjuicios
ocasionados por dicha cosa, sino también, la persona que tiene la guarda
jurídica, salvo causa de fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por
acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se
hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes
para denunciar tal situación;
Considerando, que a la luz de los hechos de la causa y conforme a la
certificación de fecha 19 de marzo de 2007, expedida por la Secretaría de
Estado de Interior y Policía, ahora Ministerio de Interior y Policía, la cual
fue depositada a la corte a-qua, según se hace constar en la página núm. 8 de
su decisión, se evidencia que, la Compañía de Vigilantes Servicios de
Protección Privada, S. A. (Serpropri), en su título de propietaria de la
escopeta marca Maverick, cal 12
Mm ., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, es la compañía
que tiene la guarda jurídica de la cosa, quien solamente transfirió la guarda
material de la cosa de manera voluntaria, para la realización de un trabajo
bajo su dependencia;
Considerando, que
en consecuencia, si bien, como estableció la corte a-qua, el señor Pedro
Castillo (a) Papito Moreltenía la guarda material del arma, ya que estaba de
hecho bajo su uso, dirección y control, sin embargo dicha corte no podía
establecer, por este motivo, que solamente el guardián material de la cosa era
el responsable de la misma y que por tanto la Compañía de Vigilantes Servicios
de Protección Privada, S. A. (Serpropri) no era la guardiana de la cosa
inanimada, toda vez que, conforme a lo expresado en párrafos anteriores, la
guarda de la cosa inanimada no se caracteriza por la sola detentación material
de la misma sino también por su guarda jurídica, resultando la compañía Serpropri
en su calidad de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm ., núm. MV94142G,
licencia Núm. 284399, la guardiana jurídica de la cosa inanimada, en
consecuencia la corte a-qua incurrió en violación al artículo 1384 del Código
Civil, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada”. (Primera Sala, S.C.J., 12 de diciembre de 2012,
recurrente Ángel Mateo Zapata y compartes vs. Servicios de Protección Privada,
S. A.).
Un
examen de esa sentencia nos permite identificar algunos hallazgos que
consideramos importante compartir con ustedes.
1.- Se
establece la diferencia entre la guarda material y la guarda jurídica de la
cosa, definiéndose la primera como la que
atañe a quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa, mientras
que la última es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico
sobre el uso, dirección y control de la cosa. En este sentido se expresa: “Considerando, que
en la especie es necesario establecer la diferencia entre la guarda material y
la guarda jurídica de la cosa; que la guarda jurídica es aquella que
corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el uso, dirección y control de
la cosa, mientras que la guarda material atañe a quien de hecho detenta el uso,
dirección y control de la cosa”.
Es
importante que recordemos que el concepto de guarda jurídica de la cosa
inanimada es el que tradicionalmente ha servido de criterio a la jurisprudencia
para definir la persona a quien se considera guardián. En Francia se hizo en el
año 1941 mediante sentencia del 2 de
diciembre de 1941, dictada por las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación,
que dijo que el guardián es quien tiene el uso, control y dirección de la cosa,
y sobre la base de ese criterio se dijo que el propietario de un vehículo
robado pierde la guarda del vehículo, desplazándose la misma a manos del
ladrón, y en la República Dominicana el de abril de 1957.
2.- Se
consagra una responsabilidad compartida frente a la víctima que haya sufrido el
daño causado por la cosa inanimada entre la persona que tiene la guarda material
y quien tiene la guarda jurídica. Al efecto se expone lo siguiente: “Considerando, que
no solo es responsable aquel que tiene la guarda material de la cosa inanimada
frente a quien haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por dicha cosa, sino
también, la persona que tiene la guarda jurídica…”
A
nuestro modo de ver esta responsabilidad por el hecho mismo en que se funda en
una presunción de responsabilidad a los términos del artículo 1384, párrafo
1ro. del Código Civil debe considerarse como una obligación solidaria, que le
va a permitir a la víctima demandar conjuntamente al guardián material de la
cosa o al guardián jurídico de la cosa, o ejercer una opción que le permitiría
demandar a una o a otro, salvo que se produzca entre ellos los efectos propios
del deudor que cumple con una obligación solidaria, como por ejemplo el derecho
a repetición.
No nos
parece que tratándose de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada
haya que hacer la distinción que hace la jurisprudencia dominicana en cuanto a
la presunción de comitente, pues esta se encuentra basada en la real y efectiva
subordinación de una persona a otra y en la capacidad de una persona de dar
órdenes o instrucciones, por lo cual resulta errado atribuirle la comitencia
simultáneas a dos personas distintas a consecuencia de un mismo hecho, puesto
que es a una sola a quien debe estar subordinado el preposé, mientras que en el
caso analizado queda claramente establecido que la responsabilidad corresponde
tanto a la persona que tiene la guarda
material como a la que tiene la guarda jurídica.
3.- La
sentencia del 12 de septiembre de 2012, comentada, establece dos causas
eximentes de responsabilidad, la primera, la causa de fuerza mayor, y la segunda,
la pérdida del control de la cosa por
acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a quien tiene la
guarda, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos
correspondientes para denunciar tal situación. En los términos de la sentencia
referida se expresa: “salvo causa de
fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos
irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado
los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar
tal situación.
Todo parece indicar que para el establecimiento de
la eximente de responsabilidad por la pérdida del control de la cosa se tuvo en
consideración la pérdida de la guarda de la cosa conforme al criterio de nuestra
jurisprudencia cuando definió al guardián de la manera que hemos indicado
anteriormente, es decir cuando se produce un desplazamiento de la guarda.
Sin embargo, debemos recordar que las anteriores
causas ajenas liberatorias de responsabilidad civil debemos complementarlas con
las derivadas del caso fortuito y el hecho de un tercero, siempre que concurran
las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad establecidas por la
jurisprudencia.
4.- Aparentemente la sentencia comentada no se
contenta con establecer una presunción de guarda contra el propietario de la
cosa inanimada, sino que va más lejos y dispone que el propietario de la cosa
inanimada es en cualquier circunstancia el guardián jurídico de esa cosa. A
tales fines se expresa: “ … la guarda de
la cosa inanimada no se caracteriza por la sola detentación material de la
misma sino también por su guarda jurídica, resultando la compañía Serpropri en
su calidad de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm ., núm. MV94142G, licencia
Núm. 284399, la guardiana jurídica de la cosa inanimada…”. De ser así la
propietaria de la cosa sería en cualquier circunstancia guardián y
consecuencialmente responsable de los daños causados por o con la cosa
inanimada.
Sin embargo, la anterior interpretación chocaría
con la propia sentencia cuando admite como causa eximente de responsabilidad “la
fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos
irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado
los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar
tal situación”. De aquí se deriva que si el guardián de la cosa hubiese
probado la existencia de la fuerza mayor o que había perdido el control de la
cosa en los términos exigidos por la sentencia, se habría liberado de
responsabilidad.
De esta manera se mantiene el criterio tradicional
de nuestra jurisprudencia en el sentido de que cuando el propietario logra
probar que la guarda de la cosa fue objeto de un desplazamiento hacia otra
persona se destruye esa presunción y consecuencialmente la responsabilidad.
En ese mismo sentido, la corte que dictó la
sentencia impugnada en casación incurrió en serias confusiones al mezclar la
esfera de la responsabilidad por el hecho de otro (artículo 1384, párrafo 3ro.
del Código Civil) con la esfera de la responsabilidad por el hecho de las cosas
inanimadas (art. 1384, párrafo 1ro. del mismo código), pues ella parece
supeditar la responsabilidad del propietario y la guarda de la cosa a que el preposé utilice la
cosa (en este caso la escopeta) en el ejercicio de sus funciones.
Para una mejor comprensión de lo dicho por la corte
a-qua procederemos a transcribir el párrafo que se encuentra contenido en la
sentencia del 12 de septiembre de 2012 y que dice de la manera siguiente:
“que
al momento de ocurrir el suceso la recurrida no era la guardiana de dicha arma
de fuego, toda vez que habría perdido el uso, control y dirección material de
esta, al haber sido utilizada más allá de las funciones que le habían sido
encomendadas al preposé, situación en la cual la custodia que pesa normalmente
sobre el comitente se transfiere entonces a su preposé; que el preposé manejó
el arma para fines que no le eran propios de su oficio de vigilancia, que la
misma fue utilizada fuera de horario de trabajo y del establecimiento que debía
custodiar, en tal sentido es el preposé responsable por su hecho propio;”
concluyen los razonamientos de la corte a-qua.
La gran novedad de la sentencia dictada el 12 de
septiembre de 2014 consiste en hacer aplicación del artículo 1384, párrafo 1ro.
del Código Civil al daño causado por una cosa en las manos del hombre, como fue
el causado por una escopeta. De ahí que en lo adelante no habrá ninguna
justificación para que esa disposición legal no tenga aplicación a otras cosas
muebles en manos el hombre, como sería un machete, un revólver, etc.
En mi citada obra “Tratado práctico de responsabilidad civil
dominicana" sostengo el criterio de que desde el año 1969 la jurisprudencia
dominicana en materia de responsabilidad ha venido trazando su propio camino,
razón por la cual podemos hablar con propiedad de que tenemos una
responsabilidad civil dominicana.
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