A las dificultades de vivir en las grandes ciudades se agrega como una consecuencia
de la conglomeración la cantidad de vehículos de motor que transita por sus
avenidas y calles, lo que se refleja en el momento en que usted desea o
necesita estacionarse en un lugar determinado en procura de un bien o servicio.
Por más esfuerzos que se haga en la búsqueda de una solución para disminuir la
circulación vehicular, ya sea construyendo nuevos estacionamientos verticales y
horizontales, la puesta en funcionamiento de vehículos de transporte colectivo,
la circulación de vehículos con placas pares e impares, y otras medidas, lo
cierto es que el tránsito es un problema común y complejo en nuestro día con
gran densidad poblacional.
Como una fórmula de resolver el problema de parqueo de sus clientes muchos
establecimientos comerciales, principalmente los restaurantes, hoteles y
centros comerciales, recurren cada día más al auxilio de empresas dedicadas a
prestar el servicio de estacionamiento a través de los denominados “valet
parking”. Esta prestación de servicio es susceptible de comprometer la
responsabilidad civil de alguien cuando el vehículo entregado a ese personaje
sufre daños mientras se encuentra en su poder o bajo su conducción. La pregunta
obligada en estos casos es ¿quién debe asumir esa responsabilidad y reparar los
daños y perjuicios causados al vehículo? Este será el tema que trataremos en
esta ocasión, para lo cual recurriremos a una sentencia, que aunque no fue
dictada a propósito de una falta cometida por un “valet parking” sus principios
nos pueden servir de base para el presente comentario. Me refiero a la
sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por la Primera Sala de la
Suprema corte de Justicia, cuyos considerandos más representativos
transcribimos más adelante:
Hechos hipotéticos. Ernesto sostiene una entrevista con el abogado Luis a quien para fines de
orientación legal le hace una exposición de lo que le aconteció. Y lo hizo en
los términos siguientes:
“Como lo hacíamos con
frecuencia, atraídos por la calidad de los servicios prestados por el “Restaurant El Centro” y las facilidades de
estacionamiento a través de un “valet parking” que ofrecían, servicio muy importante porque en la calle y
en el sector en que se encuentra ese restaurante está prohibido parquear en la
calle, pues así lo dice un letrero muy visible, asistimos la familia a celebrar
el cumpleaños de mi esposa. Al llegar, como lo había hecho en otras ocasiones y
en consideración al letrero del restaurant,
le hice entrega de las llaves del vehículo a la persona que tenía en su
ropa un letrerito y se identificó como “valet parking” del restaurante. Luego de terminar la cena al procurar el
vehículo observé que el mismo se encontraba con un fuerte impacto en la parte
delantera que dificultaba su funcionamiento, pues era visible que el radiador
había sufrido daños de consideración, así como otras partes delanteras.
Presenté mi queja por ante la administración del restaurant y se negaron a asumir responsabilidad
alegando que la responsabilidad era de la empresa “Servicios de Valet Parking,
S. A.”, razón por la cual en el vehículo de un amigo me trasladé hasta un
destacamento de la Policía Nacional
y procedí a denunciar lo
sucedido”.
La consulta.- “Debo indicarle, estimado cliente Ernesto, comenzó diciendo el abogado Luis, que
el problema del estacionamiento en los restaurantes es un problema propio de la
vida moderna. Cuando se estableció el restaurant más viejo del mundo en el año
1725, que lo es Restaurante Botín, en Madrid, España, ubicado en la añeja calle madrileña de
Cuchilleros, obviamente no se presentaba a los clientes el problema de parqueos
que se les presenta en la actualidad. Con este ejemplo lo que quiero señalarle
es que las ciudades en la medida en que van creciendo y desarrollando el
aparcamiento de vehículos se convierte en un problema. Nuestra ciudad de Santo
Domingo no ha sido una excepción. Muchos de nuestros restaurantes tradicionales
en sus inicios no presentaban inconvenientes para que sus parraquianos se
estacionaran. Mire, le pongo el ejemplo del “Restaurant Mario”, que se
encontraba en la calle Mercedes, frente al Parque Independencia, que usted se
podría estacionar al frente y bajar de su vehículo y pedir su famoso “plato
azul”.
Pero hoy la situación es
diferente, sepa usted que en el país, según datos suministrados por el
Dirección General de Impuestos Internos, el parque vehicular del país es de
3,052,686 unidades, de las cuales el 30.3% corresponden al Distrito Nacional.
Tenemos pocas zonas destinadas al parqueo. En una publicación que hizo hace
algún tiempo el periódico El Diario Libre http://www.diariolibre.com/noticias/2012/08/27/i349474_lujo-parqueo-zona.html, se abordó el problema
de los parqueos en la Zona Colonial, con resultados alarmantes.
Pues bien, los
restaurantes, principalmente, han recurrido a contratar empresas que se dedican
a la labor de buscar empleados de ellos que ponen a disposición de los clientes
de los restaurantes para que como un servicio se faciliten las labores de
estacionamiento y de esa manera evitar que se vayan a otros lugares que
ofrezcan condiciones de parqueos. Quiero hacerle el señalamiento de que cuando
el cliente entrega las llaves de su vehículo a un “valet parking” lo hace bajo
el entendido de que es un servicio del establecimiento, principalmente cuando
estos tienen un letrero o una promoción que dice “Disponemos de valet parking”.
Desde el punto de vista
de la responsabilidad civil y ante el
hecho probado por testigos de que su vehículo sufrió daños en su estructura a
consecuencia de una imprudencia atribuida al “valet parking”, que este reconoce
en el acta policial que se levantó al efecto, se podría argumentar que entre
este y usted se formó un contrato verbal mediante el cual se prestaba un
servicio de estacionamiento a su favor. Pero además también el restaurant puede
alegar que la relación no se estableció directamente con él, sino que se
suscribió lo que se denomina un contrato de empresa, a los términos del Art.
1797 del Código Civil, con la compañía “Servicios de Valet Parking, S. A.”, encargada
de suministrar el servicio de “valet parking”, y que por lo tanto al amparo de
las disposiciones del mismo código la responsabilidad sería de esa empresa y no
del restaurant. De usted decidirse a radicar una demanda contra el “Restaurant El
Centro” existen elementos suficientes desde el punto de vista legal para
sustentar esa demanda”.
La sentencia real. El 24 de mayo de 2013 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó
una sentencia a propósito de una demanda en responsabilidad civil derivada de
daños causados por negligencia atribuida a empleados de una empresa contratada
por la parte demandada para la prestación del servicio contratado y no por
empleados de la empresa demandada. La sentencia impugnada en casación había
decidido el asunto en el ámbito de la responsabilidad civil delictual o
cuasidelictual. Estos son sus
principales considerandos.
“Considerando, que no
obstante lo expuesto con anterioridad, contrario a lo alegado por la recurrente
incidental, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como
Corte de Casación, es del criterio, que en el presente caso, la ausencia de un
vínculo de subordinación entre Juan Alejandro de los Santos Guzmán y la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A., no exime de responsabilidad a
dicha Empresa, en razón de que, conforme a los hechos retenidos regularmente
por la corte a-qua en el ejercicio de sus facultades soberanas de apreciación resulta que los daños cuya
reparación se demandó fueron ocasionados mientras la empresa Eléctrica Tonos,
S. A., a través de su empleado Juan Alejandro de los Santos Guzmán, estaba
ejecutando obligaciones asumidas por la Empresa Distribuidora de Electricidad
del Sur, S. A., frente a su cliente Elpidio Rafael Mireles Lizardo, a saber, la
reconexión del servicio eléctrico en las instalaciones de su propiedad; que, en
efecto, desde el momento en que la Empresa Distribuidora de Electricidad del
Sur, S. A., contrató a una tercera empresa para el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales frente a los usuarios con los cuales mantiene
contratos de suministro de electricidad, introdujo en la esfera de su
responsabilidad contractual, aquella responsabilidad que se derive de la
ejecución defectuosa en que pudiera incurrir la contratista Eléctrica Tonos, S.
A.; que, esta responsabilidad es independiente, de los términos y efectos de la
relación obligacional entre la recurrente incidental y la indicada contratista,
ya que la misma es inoponible a los usuarios del servicio eléctrico, en virtud
de las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil;
Considerando, que, para mayor abundamiento, vale destacar que la doctrina más autorizada en esta materia
apoya el criterio asumido en esta sentencia, de que, cuando la deudora de la
obligación principal involucra a
terceros para el cumplimento de sus obligaciones, esta es responsable frente a
su acreedor por los daños ocasionados, sea por la inejecución o la prestación
del servicio defectuoso, por parte de aquel tercero; que, poco importa que
estos terceros, sean sus asalariados, mandatarios o subcontratistas, el deudor
de la obligación principal debe responder por ellos, puesto que cuando el
deudor de la obligación inicial se sirve de auxiliares para el cumplimiento o
realización de lo convenido, no puede
exonerarse de su responsabilidad bajo el pretexto de que la materialidad de la
ejecución se debió a un tercero; que de aceptarse esa postura se crearía una
verdadera inequidad en las relaciones contractuales y un atentado a la
seguridad jurídica, además de una violación al principio de relatividad de los
contratos, puesto que se auspiciaría que cada vez que una parte deseara eludir
los efectos vinculantes de una convención, delegara sus obligaciones en
terceros ajenos a la convención original; que en el ámbito de la
responsabilidad contractual, para que la responsabilidad de la deudora de la
obligación se vea comprometida, basta la
comprobación de que el autor del daño, era su auxiliar en la ejecución de la
obligación contraída y que la persona que cometió la falta que ocasionó el
daño, se encontraba actuando en el
ejercicio de la función encomendada;
Considerando, que en
virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores es evidente que el presente
caso debió ser juzgado conforme a las reglas de la responsabilidad civil
contractual, razón por la cual procede acoger el recurso incidental de la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S. A.), con relación a los
aspectos examinados con anterioridad y casar la sentencia impugnada con envío a
un tribunal de igual categoría al que dictó la sentencia impugnada, sobre todo,
con la finalidad de que dicho tribunal otorgue a las partes la oportunidad de
defenderse de manera contradictoria de la demanda, en atención a la
calificación jurídica retenida por este tribunal; que en virtud de la solución
adoptada resulta innecesario referirse al cuarto medio de casación propuesto
por la recurrente incidental”. (Primera
Sala, S.C.J., 24 de mayo de 2013, recurrente Elpidio Rafael Mirelis Lizardo vs.
Empresa Distribuidora de Electricidad el Sur, S. A. (EDESUR).
Comentarios Jasi. El examen de los considerandos de la sentencia anterior nos conduce a
formular los comentarios que siguen a continuación.
1.- Cuando en materia contractual el deudor de la obligación recurre a terceros
para su cumplimento este es responsable frente a su acreedor por los daños
ocasionados, sea por la inejecución o la prestación del servicio defectuoso,
por parte de aquel tercero. Esta disposición es aplicable en el caso de los
“valet parking” porque la obligación principal se establece entre el
establecimiento comercial que ofrece ese servicio y el dueño del vehículo que
se lo entrega. Aunque el daño es causado por una persona que no es empleado del
establecimiento, en cuyo caso se trataría de una responsabilidad por el hecho
de otro (art. 1384, párr. 3ro. del Código Civil), su responsabilidad se establece en el ámbito contractual, pues ciertamente,
cuando un contratante en aras de cumplir con sus obligaciones recurre a
terceros para tales fines el daño producido por estos últimos compromete la
responsabilidad civil de ese contratante. En consecuencia, en el caso
hipotético narrado el “Restaurant El Centro” sería responsable por los daños
causados al vehículo por el “valet parking”. La situación sería diferente si
“el parqueador” es una persona extraña al restaurant, y que en su promoción
publicitaria este no lo ofrece como un servicio.
2.- Que en la especie juzgada el asunto cae en el ámbito de la
responsabilidad contractual, en virtud de la cual para que la responsabilidad de la deudora de
la obligación se vea comprometida basta la comprobación de que el autor del
daño, era su auxiliar en la ejecución de la obligación contraída y que la
persona que cometió la falta que ocasionó el daño, se encontraba actuando en el ejercicio de la función encomendada.
Obviamente, que es preciso que se cumplan con las demás condiciones para la
existencia de la responsabilidad civil contractual.
3.- La sentencia recurrida había establecido que la situación planteada
caía dentro del ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual,
específicamente dentro de las disposiciones del Art. 1384, párrafo 3ro. del
Código Civil y que para establecer responsabilidad contra la parte demandada
era necesario probar el vínculo de comitente a preposé. La sentencia comentada, contrario a la
impugnada colocó el asunto en el ámbito
de la responsabilidad contractual, y casó la sentencia con finalidad de darle
oportunidad a la recurrente de que se defendiera en el fondo de conformidad con
la formalidades establecidas para ese tipo de responsabilidad, cuya
calificación fue otorgada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
en la sentencia comentada.
4.- No nos cabe duda alguna que en aplicación de los principios generales
que norman la responsabilidad civil y en virtud de las consideraciones de la
sentencia comentada, el establecimiento comercial que contrató los servicios de
un “valet parking” para ponerlo al servicio de sus clientes compromete su
responsabilidad civil contractual, y por lo tanto la demanda que se incoe debe
ajustarse a las disposiciones de la responsabilidad civil contractual. Sobre
esta responsabilidad. (Jasi. Tratado
práctico de responsabilidad civil dominicana, págs. 191 y sgtes.).
5.- Como sucede en todos los casos en que una persona compromete su
responsabilidad civil por el hecho de otro, aun cuando se trate del ámbito
contractual, el obligado a pagar una indemnización tiene una acción recursoria
contra el responsable directo del daño. En el caso planteado el establecimiento
comercial obligado a indemnizar dispone de esa acción en contra del “valet
parking” o de la empresa a quien pertenece.
La sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en
fecha 24 de mayo de 2013 merece ser objeto de un estudio más profundo por la
comunidad jurídica dominicana.
No hay comentarios:
Publicar un comentario