lunes, 21 de noviembre de 2016

La presunción de responsabilidad civil objetiva del conductor de un vehículo de motor a los términos del proyecto de ley de tránsito


-Una nueva presunción de responsabilidad-


Fuente: Diario Libre


Desde hace varios años he venido predicando que nuestra responsabilidad civil se enrumba hacia la responsabilidad objetiva, donde no hay que probar la falta, en un proceso que cada día más va desplazando a la responsabilidad subjetiva, donde sí hay que probar la falta. En ese sentido he sostenido que en un proceso evolutivo la objetividad desplazaría a la subjetividad y que se produciría una unificación entre los órdenes de responsabilidad contractual y extracontractual. Al respecto he dictado algunas conferencias, la más reciente el 27 de octubre de 2016 en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, titulada: El inexorable tránsito de la responsabilidad civil subjetiva a la responsabilidad civil objetiva.
 

Recientemente, la Cámara de Diputados de la República Dominicana aprobó el proyecto de ley sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que derogaría la actual ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, que de ser convertido en ley impactaría medularmente en los organismos encargados del ordenamiento del tránsito y tocaría algunos aspectos relativos al régimen de responsabilidad civil derivada de los accidentes de vehículos de motor. Entre las innovaciones se encuentra el artículo 302, concebido de la manera siguiente:
 

Artículo 302.- Responsabilidad por los accidentes de tránsito. Toda persona que conduzca un vehículo será responsable de manera objetiva por los daños y perjuicios que ocasione, salvo que ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos generadores del daño, el juez determinará el grado de responsabilidad de cada involucrado.

Párrafo II.- Los daños que provengan del mal estado y condiciones del vehículo serán atribuibles al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al conductor. Cuando se determine que el propietario y el conductor son responsables por un accidente de tránsito, lo serán de manera solidaria. Para los fines de la aplicación de este artículo, se tomarán en cuenta las atribuciones de propiedad que realiza esta ley cuando haya habido un traspaso comunicado a las autoridades, más no ejecutado.

Párrafo III. El Propietario, también comprometerá su responsabilidad civil, en su condición de comitente, en caso de que se tipifique una relación de comitencia entre el propietario y el conductor del vehículo.


El tema en sentido general es importante porque los accidentes de tránsito se han convertido en lo que muchos sectores denominan una epidemia, pero que realmente ocurren más que por la deficiencia de la ley, por las inconductas de los conductores.
 

En la actual normativa relativa a la responsabilidad derivada de los accidentes de vehículos de motor la obligación de reparar el daño causado por el conductor de un vehículo está fundamentada en el criterio de falta probada, lo que implica que este —el conductor— solamente es responsable en la medida en que se establezca en su contra una falta derivada de la violación a dicha normativa.
 

Ese proyecto de ley forma parte del eslabón de una cadena que en la materia ha venido construyendo la jurisprudencia dominicana desde lejanas épocas, pero que con claridad se inició en el año 1969 cuando estableció una presunción de comitencia contra el propietario de un vehículo de motor. En su labor interpretativa los tribunales han recurrido de manera fundamental al artículo 49 de la ley núm. 241 de 1967, asociándolo con las disposiciones del Código Civil relativas a la responsabilidad civil, como son los artículos 1382, 1383 y 1384, con un reiterado propósito de proteger a las víctimas.
 

En una época en que un gran número de los vehículos no eran conducidos por sus propietarios, sino por otras personas, se presentaba un serio inconveniente para establecer el vínculo de comitente a preposé entre el propietario del vehículo y su conductor, según lo establecido por el artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, lo que era importante porque era la época en que el seguro obligatorio establecido por la ley núm. 4117 de 1955 regía tan solo la responsabilidad del propietario y no la del conductor. De ahí que cuando no se probaba ese vínculo, en derecho llamado relación de comitente a preposé, dado que por lo regular el conductor demandado era insolvente, y no cubriendo el seguro su responsabilidad, la víctima del accidente quedaba sin ser indemnizada. Esta situación condujo a la Suprema Corte de Justicia a establecer por primera vez una presunción de comitencia en contra del propietario de un vehículo de motor que relevaba a la víctima de presentar la prueba de ese vínculo; responsabilidad de la que tan solo se liberaba probando una de las causas eximentes que se fueron inflexibilizando cada vez más hasta prácticamente no admitir prueba en contrario, salvo casos muy excepcionales. Todo el empeño de la jurisprudencia se centró en establecer un vínculo entre el conductor con el propietario del vehículo a fin de llegar hasta la entidad aseguradora. Sobre esta evolución de nuestra responsabilidad civil y de las diferentes presunciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia, nos ocupamos en nuestra obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana (numeral 49, págs. 240 y siguientes, sexta edición, año 2010).
 

Es importante destacar que muchas de las interpretaciones de la jurisprudencia dominicana atinentes a la materia fueron incorporadas por el legislador, de manera fundamental en la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. 
 

Un examen muy ligero de nuestras disposiciones legales sobre la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, así como de la jurisprudencia dominicana, nos evidencian que en la actualidad existe una presunción en el sentido de que el propietario de un vehículo de motor se presume comitente de su conductor, por lo tanto, responsable de la reparación de los daños causados con su conducción o manejo. Sin embargo, no existe una presunción contra el conductor del vehículo que haga presumir su responsabilidad. De ahí la importancia de analizar el contenido de ese artículo 302 del proyecto de ley sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
 

Quiero aclarar meridianamente que una cosa es la culpabilidad penal del conductor, de la cual no puede haber ninguna presunción por mandato constitucional, y otra cosa es la presunción de responsabilidad, la cual sí es factible.
 

Establecido lo anterior quiero muy someramente analizar el contenido del artículo 302 del referido proyecto de ley, con la finalidad de que podamos establecer la diferencia con algunos aspectos del régimen de responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos existentes hasta el momento.


El núcleo del artículo 302 comentado está concebido de la manera siguiente:
 

Artículo 302.- Responsabilidad por los accidentes de tránsito. Toda persona que conduzca un vehículo será responsable de manera objetiva por los daños y perjuicios que ocasione, salvo que ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
 

Lo que se expresa en esa disposición es que todo conductor de un vehículo de motor se define vehículo de motor en el numeral 48 del artículo 5— será responsable sin que contra él haya necesidad de probar ninguna de las faltas previstas, por los daños y perjuicios que ocasione. Si contraponemos ese texto con las disposiciones vigentes observaremos que existe una diferencia fundamental en el sentido de que en la actualidad se requiere probar la falta del conductor para que este comprometa su responsabilidad civil. ¡Lo que obviamente se consagra es la responsabilidad objetiva del conductor por su hecho personal!
 

Es preciso enfatizar que estamos tratando el tema de la responsabilidad civil del conductor, no así de su culpabilidad desde el punto de vista de ilícito penal.


De convertirse en ley ese texto se consagraría una presunción de responsabilidad contra el conductor que solamente se liberaría probando una de las causas eximentes de responsabilidad previstas, como son: que el accidente ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. (Sobre estas causas liberatorias recomiendo mi obra citada, numerales 95 y siguientes, págs. 426 y siguientes).


Creo importante destacar que esas causas eximentes de responsabilidad no deben confundirse con la concurrencia de hechos en la realización del daño a que se refiere el párrafo I del proyecto, como veremos más adelante.


Como se pretende establecer una nueva presunción, y tan solo con la idea de tener una mayor comprensión del tema, vale la pena recordar que las presunciones, sin importar que sean irrefragables o no, tienen una ventaja fundamental en cuanto a la prueba, pues de ellas no existir el que alega un hecho debe probarlo, de conformidad con la máxima actori incubit probatio, prueba que en ocasiones no es muy fácil establecer. Por eso se dice que las presunciones constituyen un desplazamiento de la prueba. Ante el beneficio de una presunción el demandante no tiene que probar el hecho que alega. Es así como en la actualidad la víctima no tiene que probar que el propietario de un vehículo es comitente de quien lo conduce; que quien conduce un vehículo se presume que lo hace con la autorización del dueño.
 

Por su parte, el párrafo I del referido artículo 302 dispone:
 

Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos generadores del daño, el juez determinará el grado de responsabilidad de cada involucrado.
 

Debemos de cuidarnos de no confundir la causa liberatoria de responsabilidad prevista en la parte capital del artículo 302, que son la falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, a un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor con la concurrencia de hechos generadores del daño a que se refiere esa disposición, que no es más que una responsabilidad compartida entre los agentes que han contribuido a la realización del daño. Sin embargo, hay que tomar en consideración que esa responsabilidad compartida solamente puede resultar cuando el accidente ocurra por la concurrencia entre la víctima y un tercero, pues es de principio que no pueden coexistir al mismo tiempo la falta de la víctima con un caso fortuito o fuerza mayor, o la de un tercero con un caso fortuito o fuerza mayor. Esto último se explica porque en nuestro sistema de responsabilidad la falta de la víctima como el hecho de un tercero tienen que ser absolutos, es decir, con las características de imprevisible e irresistible. En el núcleo del artículo 302 del proyecto se ratifica ese criterio al exigir como condición eximente una falta imputable exclusivamente a la víctima o a un tercero.
 

A pesar de que al establecer un sistema de responsabilidad compartida de donde parece derivarse que el principio de responsabilidad objetiva entra en contradicción con la concurrencia de hechos, entiendo que no hay tal contradicción, que lo que se quiere significar es que cuando se establezca que el accidente ocurrió a causa de esa concurrencia, el juez deberá tomar en cuenta el grado de participación de cada uno de los participantes, pero no en función de la falta, sino de cada participación. ¡Insisto, la víctima no tendría que probar la falta, es el juez quien determinará la participación de los agentes!
 

El párrafo II del artículo referido dispone que:

Párrafo II.- Los daños que provengan del mal estado y condiciones del vehículo serán atribuibles al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al conductor. Cuando se determine que el propietario y el conductor son responsables por un accidente de tránsito, lo serán de manera solidaria. Para los fines de la aplicación de este artículo, se tomarán en cuenta las atribuciones de propiedad que realiza esta ley cuando haya habido un traspaso comunicado a las autoridades, más no ejecutado.
 

En este párrafo II se contempla una extraña distinción entre la responsabilidad atribuida al propietario del vehículo por los daños provenientes del mal estado y condiciones del vehículo, y la responsabilidad correspondiente al conductor por su hecho personal. Considero que en ambos casos la responsabilidad tanto del propietario como del conductor del vehículo sigue siendo objetiva, pero solamente cuando concurran el mal estado y condiciones del vehículo, con un hecho del conductor. 


Es extraña esta distinción, pues en una primera parte se contempla el accidente causado a consecuencia del mal estado y condiciones del vehículo cuya responsabilidad será del propietario, con la responsabilidad que se le atribuya por su hecho personal al conductor. No me parece que se quiera expresar que solamente el propietario es responsable cuando el daño sea causado por el mal estado y condiciones del vehículo.  Lo que se está diciendo es que es responsable cuando el accidente ocurra por esas circunstancias.
 

En una segunda parte ese párrafo contiene una disposición que debe interpretarse en el sentido de que cuando el accidente ocurra por la acción combinada del propietario y del conductor del vehículo, la responsabilidad será solidaria entre ellos.
 

De mantenerse esa redacción, el párrafo II del artículo 302 del comentado proyecto traería muchos problemas en su aplicación, pues habría que probar contra el propietario que los daños fueron la consecuencia del mal estado y condiciones del vehículo. Pero además, no tiene razón de ser pues en la actualidad existen las presunciones de comitencia y responsabilidad establecidas en nuestra legislación, donde no se hace esa distinción para imputar la responsabilidad al propietario del vehículo, como se indica más adelante a propósito de los comentarios al párrafo III del artículo 302, del párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02 y del Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos.
 

El párrafo III, dispone:
 

Párrafo III. El Propietario, también comprometerá su responsabilidad civil, en su condición de comitente, en caso de que se tipifique una relación de comitencia entre el propietario y el conductor del vehículo.


Aquí se está contemplando una responsabilidad civil del propietario distinta a lo que se establece en el párrafo II, pues mientras allí se habla de responsabilidad por el mal estado y condiciones del vehículo, en este párrafo se establece la responsabilidad en calidad de comitente, por el hecho del conductor. En el presente caso la responsabilidad del propietario solamente estaría comprometida cuando se encuentre tipificada una relación de comitencia entre el propietario y el conductor del vehículo. Es decir, se requiere que la víctima establezca que al momento de los daños el vehículo de que se trate estaba conducido por una persona subordinada al propietario.


Con lo establecido en ese párrafo estaríamos retornando al estado anterior del año 1969, tal como lo hemos reseñado anteriormente, cuando se le exigía a la víctima que probara la relación de comitente a preposé entre el conductor y el propietario del vehículo. Se contraría y se rompe con una pacífica jurisprudencia dominicana —creación exclusiva de nuestros tribunales—cuando se dijo que para los fines del seguro obligatorio el propietario de un vehículo de motor se reputa comitente de su conductor. Presunción que cada día se hacía más inflexible en cuanto a la admisión de causas eximentes de responsabilidad.
 

Pero además de innecesaria la disposición del párrafo III del artículo 302 del proyecto de ley comentado, es contraria a la disposición actual del párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que dispone:
               

         “Artículo 124.- Para los fines de esta ley, se presume que:

… b) El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo. (Resaltado nuestro)


A mayor abundamiento, la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, dice en su Considerando Segundo, lo siguiente:


“CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo;” (Resaltado nuestro)


Como se observa, existe un principio general y presunción en materia de responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos establecidos por el párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y por el Considerando Segundo ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos. También existe en la actualidad en nuestra legislación expresamente consagrados cuáles son los acontecimientos susceptibles de destruir esa presunción al tenor del párrafo del artículo 124 de la referida ley 146-02, cuando dispone que la presunción admite la prueba en contrario cuando se pruebe que el vehículo había sido robado, vendido, arrendado o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, algunas de esas circunstancias.  Entonces, ¿para qué complicar las cosas con una disposición legal que desvirtúa el sentido y alcance de nuestro sistema de responsabilidad civil?


Sobre la base de lo establecido en:

Los artículos 123 y 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que disponen:


ARTICULO 123.- El seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en el presente capítulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza; del propietario del vehículo; así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo.


ARTICULO 124.- Para los fines de esta ley, se presume que:


a) La persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o del propietario del vehículo asegurado;


b) El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo.
 
        
Párrafo. - Las dos presunciones anteriores admiten la prueba en contrario, para lo cual deberá probarse que el vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, alguna de esas circunstancias.


Al Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, que dice:
 

“CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo;”
 

A una sólida y pacífica jurisprudencia dominicana,
 

PROPONGO: que se modifique el artículo 302 del referido proyecto de ley y se adopte la redacción siguiente:

Artículo 302.- Responsabilidad objetiva por los accidentes de tránsito. El conductor de un vehículo de motor y su propietario serán solidariamente responsables objetivamente por los daños y perjuicios causados con la conducción de un vehículo de motor, salvo que ocurran por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, o a un tercero, o a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. A los fines de la presente ley el derecho de propiedad sobre un vehículo de motor se establece de conformidad con la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos.


Justificación. Se persigue que tanto el conductor como el propietario sean responsables civilmente de manera solidaria por los daños y perjuicios causados por la conducción o manejo de un vehículo de motor, y que ambos se liberen de esa responsabilidad cuando prueben una de las causas eximentes previstas. Estableciendo esa responsabilidad contra el propietario no habría necesidad de recurrir a la calidad de comitente que hasta el momento constituye el vínculo al que recurren tanto la ley como la jurisprudencia para llegar al propietario del vehículo, y con él al asegurador en responsabilidad civil.


Con el establecimiento de una presunción de responsabilidad objetiva y solidaria contra el conductor y el propietario del vehículo causante de los daños se mantiene la coherencia de la responsabilidad civil en cuanto al propietario en virtud de lo que dispone el párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y el Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, así como de una constante y sólida jurisprudencia sobre la materia.
 

Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos en la realización del daño imputables a la víctima del accidente, o a un tercero, el juez apoderado determinará objetivamente el grado de responsabilidad de la víctima misma, o de los terceros. Para los fines de este párrafo la falta de la víctima y el hecho de un tercero son incompatibles con el caso fortuito o fuerza mayor, y, por lo tanto, su concurrencia no incide en cuanto a lo previsto en este Párrafo, y solo constituirá una causa eximente de responsabilidad en la hipótesis prevista en la parte capital del artículo 302.
 

Justificación. Este párrafo encuentra su justificación en los señalamientos que hemos expuestos anteriormente a propósito del párrafo I del proyecto comentado. Tan solo quiero observar que mientras en aquel párrafo se establece una causa eximente de responsabilidad, en el presente lo que se persigue es determinar la incidencia en cuanto a los daños de la concurrencia de los hechos, es decir, de la existencia de una responsabilidad compartida.
 

Párrafo II.- El propietario del vehículo causante de los daños solo se libera de la responsabilidad objetiva prevista en este artículo cuando pruebe que el vehículo había sido robado, vendido, arrendado o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, algunas de esas circunstancias.
 

Justificación. La justificación a este párrafo se encuentra en los comentarios que hemos realizado en el párrafo II del artículo 302, objeto de los mismos. Pero, además, esta redacción se armoniza con diferentes disposiciones legales y con la jurisprudencia dominicana sobre la materia.
 

Párrafo III.- Los demás aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor serán regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes.
 

Justificación. En nuestro país existen disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que se encuentran sólidamente establecidos por lo que resulta inapropiado tratar de modificarlos.

lunes, 25 de julio de 2016

UNA SENTENCIA QUE PARECE SEPULTAR UNA TRADICIONAL POSICIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN RESPONSABILIDAD CIVIL: LA SOLIDARIDAD ENTRE EL COMITENTE Y PREPOSE.


Fuente: http://www.actiweb.es/casbts/imagen35.jpg?1408271316


Referencia: sentencia núm. 110, Segunda Sala, S.C.J., 6 de mayo de 2014. Origen del conflicto: contrato de opción de compra. Imputados: D.S. y C. J. G. S. Presunto ilícito penal: estafa. Actora civil constituida: G. M. G. P. Demandados civilmente: D.S. y C. J. G. S. y Constructora G. & Asociados, S. A., como tercero civilmente responsable de C. J. G. S. Punto a discutir: condenación solidaria contra el representante de la sociedad y la sociedad representada.

1.- Actores y hechos. En una fecha determinada la señora D.S. y la Constructora G. & Asociados, S. A., representada por el señor C. J. G. S., suscribieron un contrato de opción de compra mediante el cual la primera -D.S.- adquiría de la segunda -la Constructora- derechos sobre un apartamento cuyo pago final se haría contra la entrega del correspondiente certificado de título. Posteriormente, la señora D.S. y la señora G. M. G. P. suscribieron otro contrato de opción de compra mediante el cual la segunda adquirió los derechos que la primera -D.S.- tenía sobre el referido apartamento en virtud del primer contrato de opción de compra que ella había suscrito con la Constructora G. & Asociados, S. A.  Ante el incumplimiento contractual de no entrega del aludido apartamento y otras circunstancias derivadas del mismo, la señora G. M. G. P. accionó penalmente contra D.S. y C. J. G. S., por el ilícito penal de estafa, constituyéndose en actora civil contra estos y contra Constructora G. & Asociados, S. A., en su condición de tercero civilmente responsable del señor C. J. G. S., de donde resultó la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que recurrida en casación ha dado lugar a los presentes comentarios.

2.- Punto a discutir. A pesar de que la sentencia objeto de este comentario presenta otros aspectos importantes -como por ejemplo la competencia de la jurisdicción penal para conocer de un incumplimiento contractual, y la condenación civil no obstante el descargo penal- en esta ocasión solo me referiré al punto relativo a la condenación civil que fuera pronunciada contra el imputado C. J. G. S. y la Constructora G. & Asociados, S. A, como tercero civilmente responsable; así como a las consecuencias que han de derivarse con respecto a D.S., en ocasión de la casación pronunciada y su impacto con respecto a la corte de envío y a quien la sentencia recurrida en casación confirmó su descargo en lo penal, pero consideró que cometió una falta civil, que no fue tomada en cuenta por la jurisdicción de fondo.

3.- ¿Qué decidió la corte de apelación? Luego de agotarse la primera instancia, a consecuencia del recurso que se interpuso la corte de apelación dictó la sentencia impugnada en casación, que decidió: 1) confirmó lo dispuesto por primera instancia en cuanto que no se encontraba configurado contra los imputados D.S. y C. J. G. S., el ilícito penal de estafa, por lo que fueron descargados penalmente, pero le retuvo responsabilidad civil al imputado C. J. G. S. y a la Constructora G. & Asociados, S. A., 2) que esos hechos causantes del daño a la actora civil -señora G. M. G. P.- fueron resultantes de “…que César Joaquín Garrido Sánchez era la persona que asume la representación de la Constructora Garr y Asociados, dejando como un hecho fijado esta relación y vinculación, lo que se manifiesta en que la parte querellante actuó en contra de ambos”, y por eso los condenó conjunta y solidariamente a una indemnización a favor de la actora civil, como consecuencia de los hechos retenidos, 3) “…que como lo establece la sentencia de primer grado, en las consideraciones anteriores, se puede advertir que la vinculación y responsabilidad de César Garrido Sánchez y la sociedad de comercio Constructora Garr & Asociados, S. A., quedó establecida, por lo que, el segundo medio propuesto debe ser rechazado por esta Corte”; y, 4) rechazó la constitución en actora civil en cuanto a la señora D.S. por existir un descargo en lo penal en su favor y no habérsele retenido una falta civil”.

Para un mayor entendimiento del tema tratado me limitaré a precisar las consideraciones de la sentencia que se refieren a los numerales 2) y 3) del párrafo anterior en cuanto a la condenación civil solidaria en favor de la actora civil contra el demandado C. J. G. S., y la tercera civilmente demandada Constructora G. & Asociados, S. A., en razón de que la jurisdicción de fondo y la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia han comprobado fehacientemente, y así lo han hecho constar, que el señor C. J. G. S., ha actuado en representación de la sociedad Constructora G. & Asociados, S. A.

4.- ¿Qué decidió la Segunda Sala de la S.C.J.? Esta sala, en sus considerandos más significados en cuanto al tema, nos dice:

“Considerando, que el único aspecto censurable en cuanto a la condena antes indicada, consiste en que la condena impuesta a C.J.G.S., quien figura como el representante de la Constructora Garr & Asociados, S. A., se hizo de manera conjunta y solidaria, en ese sentido el artículo 55 del Código Penal dispone que: “Todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien”; en el caso de la especie no se configuró el ilícito penal por el cual fueron sometidos (estafa), pero se retuvo responsabilidad civil y ese hecho causante del daño es la resultante de la concurrencia de faltas entre el demandado – César Joaquín Garrido Sánchez - y la tercera civilmente demandada – Constructora Garr & Asociados, S. A.-, por lo que, se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro; en el caso de la especie, César Joaquín Garrido Sánchez impidió la entrada de la querellante, víctima y actora civil; y la Constructora Garr & Asociados, S. A., no entregó el inmueble en la fecha en que fue pactado por las partes.

Considerando, que en base a esa división de responsabilidad los jueces del fondo deben precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas repartir la responsabilidad en la proporción correspondiente; por lo que, procede acoger este argumento de los recurrentes”.

La sentencia comentada reconoce indiscutiblemente que el señor C.J.G.S. actuaba a nombre y representación de la sociedad constructora, sin embargo, le retuvo una falta civil por su hecho personal consistente en que impidió la entrada de la actora civil G. M. G. P. al inmueble adquirido. A la constructora le retiene como falta civil no entregar dicho inmueble en la fecha pactada por las partes. De esta argumentación deriva dicha sentencia que no puede haber condenación solidaria entre el representante C. J. G. S., y su representada Constructora G. & Asociados, S. A., porque a consecuencia del descargo penal no tenía aplicación el artículo 55 del Código Penal, pero que no obstante a ese descargo, al retenerse una falta civil resultante de la concurrencia de faltas entre el demandado -C.J.G.S.- y la tercera civilmente responsable - Constructora G. & Asociados, S. A., “…se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro”. “Que sobre la base de la división de solidaridad los jueces del fondo deben precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas repartir la responsabilidad en la proporción correspondiente”.

A los anteriores argumentos se puede contestar: que obviamente el artículo 55 del Código Penal no podía tener aplicación, por los tres motivos siguientes, el primero, porque no se trataba de “individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito”; el segundo, porque hubo un descargo penal contra los imputados al no configurarse contra ellos el ilícito de estafa, quedando el aspecto penal definitivamente al margen del conflicto, y el tercero, porque en la especie de lo que se trataba era de un vínculo entre el señor C. J. G. S., en su calidad de representante y su representada sociedad Constructora G. & Asociados, S. A. No había manera de que dicha sociedad comprometiera su responsabilidad civil que no fuera actuando a través de su representante, salvo que su representación hubiese estado a cargo de otra persona, lo que no consta en la sentencia.

5.- ¿Rompe esa sentencia con la tradicional jurisprudencia dominicana en cuanto a la solidaridad entre el preposé y el comitente? La pregunta obligada luego de examinar los considerandos anteriores es si la sentencia núm. 110, Segunda Sala, S.C.J., 6 de mayo de 2014, rompe con la tradición.

La parte neurálgica de su decisión es la que dice: “por lo que, se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro”, pues lo que está afirmando es que hay que dividir la responsabilidad cuando se demanda por el hecho de otro.

Importa destacar que en el proceso judicial se descartó la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil contractual por lo que el asunto se dirimió en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil. Tanto es así que la terminología utilizada por la sentencia es la propia de la responsabilidad extracontractual, específicamente la del ámbito de la responsabilidad delictual o cuasidelictual, lo que se comprueba cuando dice situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro, pues lo que está afirmando es que hay que dividir la responsabilidad civil en ambos casos.

De ahí que al establecerse una falta civil contra el señor C. J. G. S., actuando como representante de la sociedad constructora y como tal puesta en causa como tercero civilmente responsable, inexorablemente, esa sola falta de C. J. G. S., arrastraba solidariamente a la sociedad Constructora G. & Asociados, S. A. como comitente a los términos del artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil. En definitiva, C. J. G. S. actuaba a nombre y representación de la sociedad al causar el daño a la actora civil, no solamente comprometió su responsabilidad por el hecho personal -requisito sine qua non para la responsabilidad del tercero responsable- sino que también comprometió la responsabilidad de la sociedad. Es sabido que una vez establecida la relación de comitente a preposé no hay posibilidad de que el comitente pueda eludir su responsabilidad civil. Diferente habría sido si C. J. G. S., no hubiese actuado como representante de la sociedad, en cuyo caso habría que determinar la responsabilidad individual de cada uno.

El criterio sostenido es que la responsabilidad del tercero civilmente responsable por el hecho de su preposé se encuentra marcada con la solidaridad, en razón de que aquél -tercero civilmente responsable- está obligado civilmente en las mismas condiciones en que lo está el autor de los daños -preposé-, conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil a la reparación de los daños causados. Es que entre el comitente y preposé se encuentra caracterizada un caso de solidaridad de pleno derecho a los términos de los artículos 1200 y 1202 del Código Civil.

No hacía falta que la sentencia se refiriera a esos textos legales para saber que se basó en ellos. Esto se deriva cuando en una parte del primer considerando transcrito más arriba dice: “retuvo responsabilidad civil y ese hecho causante del daño es la resultante de la concurrencia de faltas entre el demandado – César Joaquín Garrido Sánchez - y la tercera civilmente demandada – Constructora Garr & Asociados, S. A.-, por lo que, se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro”.

En razón de que la sentencia comentada casó la recurrida también en cuanto a la constitución en actora civil contra la señora D.S., quien no solamente fue descargada penalmente, sino que al no retenérsele falta civil no fue objeto de condenación civil, por mandato de dicha sentencia la corte de envío está en la obligación de determinar la proporción de responsabilidad civil que corresponde contra el señor C. J. G. S, la sociedad Constructora G. & Asociados, S. A. y la señora D.S., esto así porque se ha descartado la solidaridad. De la única manera que podría revertirse la situación es si la corte de envío desconoce el mandato de la proporcionalidad de la Segunda Sala y mantiene la posición de condenación solidaria que sostuvo la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y que Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia de un segundo recurso imponga su imperio.

Lo que debe quedar claro dado el razonamiento del párrafo anterior es que jamás puede existir una condenación solidaria entre D.G. y la sociedad Constructora G & Asociados, S. A., pues entre ellos no existe una relación de comitente a preposé, como sí la hubo entre C. J. G. S y dicha constructora.

La sentencia comentada tendría justificación si hipotéticamente se hubiese demandando tanto a la sociedad como a su representante por su hecho personal, en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, pues en este caso no habiendo solidaridad sería necesario proceder a actuar de conformidad con la proporcionalidad de las faltas. Pero en la especie, la jurisdicción de fondo comprobó fehacientemente que la actuación del señor C.J.G.S. fue como representante de la sociedad constructora, y no como ente ajeno a la misma.

Si C.J.G.S. cometió alguna falta en su condición de preposé de la sociedad la responsabilidad civil de la sociedad se encontraba comprometida por aplicación del artículo 1384 del Código Civil. Si el representante se excedió en sus poderes o facultades las consecuencias de ese hecho solo pueden ser invocadas por los socios de la constructora. Pero, además, hay que recordar que por el mismo juego de la responsabilidad por el hecho de otro y de la solidaridad el responsable por el hecho de otro -en este caso el comitente- se beneficia de un derecho de repetición contra el autor personal del hecho -en la especie el preposé- que le permite para recobrar la suma pagada por él.

martes, 21 de junio de 2016

HISTORIA DE UN FURGÓN JUDICIAL



(A propósito del Juzgado de la Instrucción 
de la provincia de Santo Domingo)


Imagen Periódico El Dia 

Fue tal la importancia que le atribuimos, que siendo presidente de la Suprema Corte de Justicia, en mi discurso del 7 de enero de 2003, me referí a él como un gran logro del Poder Judicial dominicano.

Instalado de manera provisional, ha permanecido más tiempo de lo debido.  Ha sido un largo recorrido que ha tenido que transitar el furgón donde en la actualidad funciona el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo. Comprado en el Distrito Nacional y trasladado primero a Najayo, San Cristóbal, luego a La Victoria, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, para terminar finalmente en el municipio Santo Domingo Este, de esta misma provincia.  ¡Esta es su breve historia!

Cuando llegamos a la Suprema Corte de Justicia, entre los múltiples problemas que encontramos, uno que revestía una importancia capital por el impacto social que causaba, era el relativo al traslado de las personas que guardaban prisión en las cárceles del interior, de manera principal en la Cárcel Pública de Najayo, provincia San Cristóbal, porque de dicho centro era del que frecuentemente requerían personas los jueces penales y los jueces de instrucción del Distrito Nacional para fines de interrogatorios, notificaciones y otras actuaciones. Era una queja recurrente que la Procuraduría General de la República, responsable del régimen carcelario, carecería de vehículos en condiciones de cumplir con esa función. Cuando no era que el vehículo no llegaba a tiempo, era que le faltaba una goma o se había averiado en el trayecto. Esta situación conllevaba que los procesos fuesen constantemente aplazados por los jueces porque los "presos de Najayo no habían llegado".

Es en esa circunstancia que en una mañana del año 2002 mientras me trasladaba antes de las ocho de la mañana como era mi costumbre, a mi oficina de la Suprema Corte de Justicia, en el Palacio de Justicia, divisé un furgón que estaban exhibiendo para fines de venta en el parqueo de la Plaza Merengue, en la avenida 27 de febrero esquina avenida Tiradentes. Tan pronto llegué a la oficina envié al arquitecto José Lluberes (R.I.P.) para que lo examinara y viera si era apropiado para utilizarlo como un recinto judicial móvil.  Se discutió el precio y determinamos que podía cumplir con el propósito que perseguíamos.

Luego de discutir el asunto con algunos jueces del área penal del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, donde se encontraban concentrados todos los jueces de instrucción del Distrito Nacional y con los técnicos de la Suprema Corte de Justicia, a quienes les expuse la idea que tenía, llevé como propuesta por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia la compra de dicho furgón, y que fuese destinado como juzgado de instrucción móvil en la parte frontal de  la Cárcel Pública de Najayo, provincia San Cristóbal. El Pleno aprobó nuestra propuesta, y la decisión fue comunicada a la Dirección General de Carrera Judicial dando las correspondientes instrucciones a su director, don Pablo Garrido Medina, para que se escogiera el personal que prestaría servicios en ese nuevo local judicial.

En el año 2002 quedaba debidamente instalado el Juzgado de Instrucción Móvil del Distrito Nacional, en la parte delantera exterior de la mencionada cárcel pública, el cual cumplió su misión en ese penal. Luego, en una segunda etapa, el 7 de octubre de 2002, fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de La Victoria, a la sazón perteneciente al Distrito Nacional, con la misma función que tenía en Najayo. Su próximo destino sería el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. ¿Cómo llegó ese furgón, convertido en recinto judicial a este último destino?

Era cuestión de tiempo que se creara una nueva estructura judicial para la zona circundante del Distrito Nacional, pues los tribunales creados no eran suficientes para atender la demanda de servicios requeridos por un territorio tan amplio como lo era en ese entonces el Distrito Nacional, que comprendía tanto la zona oriental, incluyendo Boca Chica, como la norte, Villa Mella y otras localidades, y la zona oeste del Distrito Nacional, como eran Los Alcarrizos, Pedro Brand, Herrera, etc.

Al crearse la Provincia de Santo Domingo, mediante la Ley núm. 163-01, del 16 de octubre de 2001, fue necesario establecer una organización judicial que estuviere en consonancia con esa nueva provincia y con la disminución territorial del Distrito Nacional, lo cual motivó que la Suprema Corte de Justicia sometiera en fecha 2 de abril de 2002 un proyecto de ley al Congreso Nacional proponiendo la creación de esa nueva estructura, lo que se convirtió en la hoy Ley núm. 141-02, del 4 de septiembre de 2002. ¡Una vez más el entonces máximo tribunal dominicano ejercía su iniciativa legislativa!

Una vez creada mediante la Ley núm. 141-02  la estructura judicial de la provincia de Santo domingo, constituyó un verdadero reto de la Suprema Corte de Justicia su puesta en funcionamiento. Se había dado una situación muy peculiar en el sentido de que antes de la puesta en vigencia de esa estructura el presidente de la República, Hipólito Mejía, había designado magistrado procurador fiscal del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, al Dr. Eddy Olivares, quien no obstante su designación no tenía tribunal por ante el cual ejercer sus funciones y su despacho se encontraba en un local que le había sido prestado por un munícipe.

Uno de los problemas -independientemente de la falta de recursos económicos- con el que nos encontramos fue dónde instalar el Palacio de Justicia de la Provincia de Santo Domingo, pues los locales existentes no reunían las condiciones requeridas. Fue titánico la labor del magistrado Olivares y del gobernador provincial, Dr. Burgos, así como de diferentes dependencias de la Suprema Corte de Justicia a fin de ubicar uno apropiado. Luego de mucho indagar, encontramos un lugar en la avenida Charles de Gaulle, donde funcionó en una ocasión una especie de motel, el cual fue alquilado y acondicionado. Ahí se instaló el Palacio de Justicia de la provincia Santo Domingo, el cual por más ampliaciones y remodelaciones que se le hicieron al final resultó pequeño para la actividad judicial que la zona demandaba.

Las precariedades de espacios en el Palacio de Justicia de esa provincia, motivó a la magistrada Olga Herrera Carbuccia, a la sazón presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, a solicitar a la Suprema Corte de Justicia que se trasladara el “furgón judicial”, que se encontraba en La Victoria, para ser instalado en el patio de ese palacio de justicia. Esta petición fue atendida, y el referido furgón se convirtió en el Juzgado de Instrucción de esa provincia.

Debo señalar que el Poder Judicial puso en funcionamiento la estructura judicial de la provincia de Santo Domingo sin que le asignaran a esos fines un solo peso adicional.

Con la creación de la estructura judicial de la provincia de Santo Domingo se transformó totalmente la composición de la administración de justicia tanto en el Distrito Nacional como en esa provincia, lo que me motivó a que en el mes de enero de 2001 publicara para el Poder Judicial una pequeña obra que denominé La actual organización de los departamentos judiciales del Distrito Nacional y Santo Domingo -Su complejidad-, donde hice un análisis de la situación que imperaba en ambos departamentos judiciales antes de la creación de la provincia de Santo Domingo y a la luz de las leyes núms. 50-00  y  141-02.