lunes, 16 de diciembre de 2013

LA ASISTENCIA JUDICIAL, REQUISITO IMPORTANTE PARA UN RÉGIMEN FAVORABLE AL ARBITRAJE


En una entrega anterior bajo el título “Pinceladas sobre el arbitraje” habíamos expuesto que al margen de la estructura jurisdiccional establecida por el Estado para la solución de los conflictos existe una jurisdicción privada que posee características propias y que se encuentra dotada de una autonomía real con lo cual se crea una especie de paralelismo entre la justicia pública y la justicia privada. Este es el tema que hoy nos ocupa: “La asistencia judicial, requisito esencial de un régimen favorable al arbitraje”.
Pero resulta importante destacar que por más paralelismo que pueda existir entre la administración de justicia pública y el arbitraje, siempre subyace la posibilidad de una convergencia entre ambas estructuras. De ahí surge la inquietud de establecer de qué manera el Estado interviene a través de sus órganos jurisdiccionales o de otra vía en auxilio del arbitraje.
La intervención del Estado en el arbitraje se pone de manifiesto de diferentes maneras. En cuanto a la ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, a título meramente enunciativo, podemos señalar las siguientes:
1.   Reconociendo que tiene una naturaleza autónoma (artículo 8 de la Ley).
2.   Protegiendo su competencia cuando dispone que en la materia no intervendrá en principio tribunal judicial alguno (artículos 8, 12 y el 21).
3.   Respetando los tribunales del orden jurisdiccional la autonomía de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisión arbitral y cooperando de forma tal que reconozcan la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan ese proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera limitativa prevé su participación (artículo 9).
4.   Facultando a las partes participantes en un arbitraje  de obtener medidas cautelares por ante la jurisdicción pública (artículo 13).
5.   Nombrando excepcionalmente los árbitros (artículo 15).
6.   Estableciendo la plataforma procedimental para la recusación de los árbitros (artículo 17).
7.   Asistiendo judicialmente para la práctica de pruebas (artículo 32).
8.   Poniendo a disposición de las partes la plataforma judicial para la impugnación del laudo mediante la acción en nulidad (artículo 39).
9.   Estableciendo el procedimiento a seguir para la acción en nulidad del laudo (artículo 40).
10.               Reconociendo y disponiendo la ejecución de los laudos (artículos 41, 43, 44 y 45).
Combinando las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la citada ley 489-08 podemos establecer que la única acción posible contra el laudo arbitral es la acción en nulidad, que tiene características muy particulares; en los casos expresamente establecidos y siempre con la condición de que las partes no hayan renunciado previamente a ejercer todo recurso contra el laudo. Esta acción en nulidad, que cuando se trate de un laudo arbitral dictado en nuestro país, su conocimiento y fallo es de la competencia de la Corte de Apelación Ordinaria del Departamento Judicial de donde se dictó el laudo, solamente puede ser atacada tomando en cuenta las causales establecidas en el artículo 39 de dicha ley, a saber:
1.   Cuando una de las partes en el acuerdo de arbitraje se encontraba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o en el caso que nada se hubiera indicado a ese respecto en virtud de la ley dominicana.
2.   Cuando haya existido inobservancia del debido proceso con la condición de que se haya violado el derecho de defensa.
3.   En principio, cuando el laudo arbitral se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o cuando contiene decisiones que desbordan los límites de éste.
4.   En principio, cuando la composición del tribunal arbitral o que el procedimiento que se ha seguido no se han ajustado al acuerdo entre las partes.
5.   Cuando los árbitros han resuelto cuestiones no susceptibles de arbitraje.
6.   Cuando el laudo arbitral es contrario al orden público.
En razón de que el artículo 40 de dicha ley establece como un obstáculo para el ejercicio de la acción en nulidad la renuncia a recurrir el laudo, es preciso determinar el verdadero alcance de esa disposición prohibitiva. Surge la pregunta, ¿realmente en todos los casos el ejercicio de esa acción está prohibida en presencia de una cláusula de renuncia a ejercer todo recurso?
A mi modo de ver, cuando el vicio que afecta al laudo arbitral consiste en que ha habido inobservancia del debido proceso, originándose una violación al derecho de defensa; o cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; o cuando el laudo arbitral es contrario al orden público; en estos tres casos, la renuncia a su impugnación mediante la acción en nulidad no es efectiva, ni válida y cualesquiera de las partes que se encuentre afectada por esos vicios puede apoderar a la Corte de Apelación para su conocimiento y fallo.
Para sustentar mi criterio recurro al numeral 3) del ya referido artículo 39, cuando dispone que en los casos precedentemente señalados el tribunal puede apreciar de oficio esas irregularidades. Pero además el artículo 45 referente a los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral dispone en su numeral 2) que en los casos b) f) y g), los cuales son los mismos casos a que nos hemos referido anteriormente a propósito de los vicios que afectan el laudo arbitral que pueden originar la nulidad del mismo, pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la obtención de exequátur para la ejecución del laudo y por lo tanto se puede denegar el reconocimiento o la ejecución del mismo, cualquiera que sea el país en que se haya dictado.
Tanto en los casos previstos por el artículo 39 como por el artículo 45, subyace un carácter de orden público que no puede ser objeto de transacción o acuerdo en virtud tanto del artículo 6 del Código Civil como el artículo 111 de la Constitución de la República.
Finalmente en este aspecto, es preciso señalar que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República, bajo ninguna circunstancia un acuerdo de arbitraje puede descartar previamente la posibilidad de que se recurra e invoque por ante el órgano competente del control de  la constitucionalidad,  la nulidad de ese acuerdo, porque tal y como se ha establecido tratándose del debido proceso éste compromete reglas y normas de orden público constitucional, razón por la cual tanto su defensa como su control son irrenunciables, y con las mismas no se puede transigir.
Como hemos dicho anteriormente, el Estado interviene de diferentes maneras en lo que al arbitraje se refiere. Ahora nos vamos a referir a esa intervención a través de la jurisprudencia de los tribunales judiciales específicamente de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación.
En primer término, bajo el fundamento de que ni la ley núm. 50 del 4 de julio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción que crea el Consejo de Conciliación y Arbitraje, ni tampoco su reglamento, disponen que las decisiones arbitrales sean susceptibles del recurso de casación, así como tampoco emanan de un tribunal del orden judicial y también sobre la base de que el artículo 36.3 de ese reglamento establece el carácter definitivo e inapelable del laudo arbitral, éste no puede ser impugnado por medio del recurso extraordinario de la casación, porque además provienen de un órgano no judicial y ninguna disposición legal le autoriza a interponer ese recurso, en este sentido la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en sentencia del 11 de enero de 2006 declaró inadmisible un recurso de casación contra un laudo arbitral.
En segundo término, la misma Cámara en otra sentencia del 13 de diciembre de 2006, haciendo suya los razonamientos de una decisión dictada por una Corte de Apelación, estableció que “la cláusula compromisoria insertada en un contrato ya expirado suscite con todas sus consecuencias y efectos jurídicos, para el caso de la solución ante una jurisdicción arbitral, de cualquier diferendo o situación contenciosa surgida posteriormente como resultado de la ejecución del contrato principal, sin que sea necesario considerar, salvo ligeras excepciones la validez de dicha cláusula”. “Que en virtud de los principios jurisprudenciales y doctrinales constantes de la autonomía jurídica de la cláusula compromisoria respecto al contrato principal y el principio de autonomía de la voluntad de las partes, la cláusula compromisoria debe ser aplicada en todo momento, por lo que ante una excepción de incompetencia planteada ante la jurisdicción ordinaria para declinar el conocimiento del diferendo ante un tribunal arbitral éste está irreversiblemente obligado a declararse incompetente salvo que el tribunal o la corte o una de las parte lo haga oponer que existe una manifiesta violación del orden público internacional”.
En una tercera decisión, por sentencia del 11 de marzo de 2009, la referida Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dijo: “que, de todas maneras resulta útil consignar aquí que, conforme al sistema jurídico sobre la materia establecido en el país originario de nuestra legislación, las decisiones arbitrales pueden ser impugnadas por apelación o por una acción en nulidad, lo que es reconocido por la recurrente, siendo posible esta última sólo cuando las partes en el compromiso arbitral hayan renunciado a la apelación o cuando se trate de casos en que intervenga un amigable componedor, pero una vez ejercido el recurso de apelación en los asuntos que proceda, la vía de la nulidad queda descartada; que, “mutatis mutandi” como en el presente caso la hoy recurrente introdujo un recurso de apelación contra el laudo arbitral y una acción principal en nulidad del mismo, cuyos objetivos y sustentación obviamente coinciden es preciso admitir que dichas acciones procesales no pueden coexistir, por estar a riesgo y peligro de fallos contradictorios”.
En una más reciente sentencia la Primera Sala del máximo tribunal judicial dominicano a propósito de la existencia de una cláusula atributiva de competencia dijo:
 “Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, alegan las recurrentes que los jueces de fondo no ponderaron que las partes habían prorrogado la competencia para que en caso de controversias sus diferencias fueran solucionadas a través del tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; 
Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, convienen en otorgar competencia a una jurisdicción específica, siempre que dicha estipulación no verse sobre reglas de orden público, no susceptibles de ser derogadas por convenciones entre particulares, dicha estipulación constituye un asunto de interés privado que los jueces no están obligados a promover o adoptar de oficio; que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, pone de manifiesto que ninguna de las partes invocó por ante los jueces de fondo, la existencia de la cláusula de prorrogación de competencia a que hacen referencia las recurrentes en el medio examinado, razón por la cual la corte a-qua no estaba en la obligación de examinarla y valorarla, y en consecuencia, procede desestimar dicho aspecto”. (Primera Sala, S.C.J., 3 de octubre de 2012, recurrente Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO) y Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (SERCITEC) vs. Brownsville Business Corporation, Inc.).
Es importante destacar que antes de la ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, la ley núm. 50-87, del 4 de julio de 1987, sobre Cámaras de Comercio y Producción, que creó el Consejo de Conciliación y Arbitraje, que permitía que con la condición de que uno fuera miembro de la Cámara de Comercio y Producción podía recurrir al arbitraje. A nuestro modo de ver esta disposición legal tiene un precedente inmediato en cuanto al tiempo en lo relativo al derecho hispánico, principalmente en los Reales decretos del 9 de abril de 1886 y 14 de noviembre de 1890, “…al promover la agrupación libre de intereses  homogéneos en forma de Cámaras de Comercio y Agrícolas, dotadas de una jurisdicción voluntaria análoga a las de los Consulados medioevales para “resolver como Jurado, y con arreglo a las condiciones que voluntariamente establezcan las partes interesadas, las cuestiones que los comerciantes industriales, navieros y agricultores sometan a su decisión, etc.” (Joaquín Costa, La ignorancia del derecho, págs. 73-74, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1957).
Queremos concluir diciendo que aunque no hay dudas de que cuando los países carecen de un sistema judicial independiente, confiable y eficiente la denominada justicia privada tiene un nicho importante donde anidarse, tampoco es cuestionado que solamente en presencia de un Poder Judicial fuerte, consolidado e independiente, que pueda garantizar la aplicación de las normas relativas al arbitraje, pueden tener éxito los métodos de resolución alterna de conflictos. 

lunes, 25 de noviembre de 2013

PINCELADAS SOBRE EL ARBITRAJE



La República Dominicana de la actualidad  se encuentra en los albores de un estado social y democrático de derecho que hace de su función esencial convertir la persona en su centro de atención en cuanto a la protección efectiva de los derechos de la persona, así como el respecto de su dignidad y la consecución de los medios  que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa  progresiva, enmarcado en la libertad individual y justicia social, a condición de que sean compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
Como se observa, ese anhelo de superación y perfeccionamiento de manera igualitaria, equitativa y progresiva, solo tiene por límites el marco de la libertad individual y de justicia social que sean compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
El Estado, a fin de cumplir con una de sus misiones consistentes en velar por la paz y la seguridad de los habitantes que ocupan su territorio, ha organizado una estructura jurisdiccional con capacidad para solucionar las complejidades propias de las relaciones de la vida en sociedad, sin importar la naturaleza de esos conflictos y las fuentes que les dan nacimiento. Sin embargo, muchas veces su solución no está en manos del Estado, ni de los jueces, ni de los abogados en sí, cuando hay pretensiones de búsqueda con apego estricto a la ley, como lo harían los partidarios a rajatablas de la teoría interpretativa de la exégesis.
Existe una jurisdicción alternativa constituida por disposiciones que la norman, denominada jurisdicción arbitral, que pone en manos de juzgadores particulares la decisión de los conflictos que las partes ponen en sus manos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Un principio importante se encuentra en nuestra legislación, contenido en el primer considerando de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, Publicada en G. O. No. 10502, del 30 de diciembre de 2008, según el cual: “el arbitraje es una figura jurídica de gran trascendencia en el ámbito comercial, ya que constituye una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional”.
El arbitraje está contemplado con una autonomía real, establecida por el artículo 8 de  la referida ley, cuando se sienta el principio de que no intervendrá tribunal alguno, salvo el mandato de la ley.
Independientemente de la discusión que pueda generarse con respecto a la naturaleza jurídica del arbitraje y de la fuente de nacimiento de la potestad que se le otorga a los árbitros para prevenir y dirimir conflictos y si vulnera o no el monopolio estatal de la jurisdicción, lo cierto es que la sumisión que hacen las partes a ese método alterno de resolución de conflicto, nace en el caso específico del reconocimiento expreso que hace la legislación dominicana de manera general, incluyendo la normativa interna como la internacional, pero de manera particular el reconocimiento que hace nuestra ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, como una aplicación del principio fundamental de nuestros actos jurídicos que lo es el principio de la autonomía de la voluntad.
Una saludable disposición de nuestra ley, que en el pasado había sido objeto de cuestionamientos y por lo tanto de controversias, es que cuando un Estado, dominicano o extranjero, o ya sea una sociedad, organización o empresa, propiedad o controlada por el Estado, no puede invocar las prerrogativas de su propio derecho o principio de soberanía, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio de arbitraje, o de los resultados del laudo arbitral, agrego yo. Tal fue el caso, si mal no recuerdo, de un préstamo del Estado Dominicano durante el gobierno del presidente Antonio Guzmán, por la suma de 185 millones de dólares, donde se discutía si el país podía someterse a una jurisdicción extranjera a través de una cláusula de arbitraje y con renuncia a los tribunales dominicanos. Hubo grandes discusiones sobre el tema y creo que hasta algunos trabajos de grado fueron presentados por estudiantes que optaban por un título de Derecho.
En la actualidad, como una consecuencia de la reforma constitucional del 26 de enero de 2010 el asunto no es objeto de discusión ante los términos claros y categóricos de su artículo 220, que textualmente dice así:
“Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley”.

En principio, todas las materias o asuntos son susceptibles de someterse a arbitraje, pero existen tres causales que constituyen obstáculos legales para el mismo. Un primer grupo comprende aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y legados de alimentos, alojamientos y vestidos, separaciones entre marido y mujer (lo que incluye los divorcios según mi parecer), tutela de menores y sujetos de interdicción o ausentes; hay que observar que esta limitación para el arbitraje comprende mayormente lo que en nuestro derecho se denomina derechos extrapatrimoniales.
En un segundo grupo de impedimentos nos encontramos con todos aquellos casos que conciernen al orden público. Esta noción tan amplia como necesaria para el mantenimiento del orden preestablecido, con un fuerte componente social, moral y político es otra causa impediente del arbitraje. En nuestro país, no solamente el artículo 6 del Código Civil prohíbe cualquier acuerdo en ese sentido, sino que también la Constitución política de la República dispone expresamente en su artículo 111 lo siguiente: “Las leyes relativas al orden público, la policía y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.
Como se ve, los asuntos relativos al orden público no pueden ser objeto de ningún tipo de acuerdo, porque se trata de un imperativo constitucional.
Una tercera causa que impide que se celebre un acuerdo de arbitraje se refiere a todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción. Se parte de la idea de que si usted no puede transigir mediante un acuerdo de transacción, tampoco puede acogerse al arbitraje.
La fuente de nacimiento del arbitraje nacional se encuentra en el denominado: “Acuerdo de Arbitraje”, el cual consiste necesariamente en un acuerdo por escrito, mediante el cual las partes deciden someter a arbitraje de manera total o parcial las controversias que hayan o puedan surgir entre ellas, a consecuencia de una relación jurídica, sin importar que la misma nazca de un contrato o fuera de éste, lo que significa que no importa su naturaleza contractual o extracontractual.
En razón de que el acuerdo de arbitraje debe necesariamente hacerse por escrito es importante señalar qué se entiende por acuerdo escrito lo siguiente:
1ro. Aquel que está contenido en un documento firmado por las partes, lo que implica la existencia de un sólo documento que contiene la firma de las partes.
2do. Un intercambio de cartas, faxes, telegramas y correo electrónicos. Como en este caso se trata de un acuerdo por correspondencia es preciso esclarecer que en principio se trata de una oferta de arbitraje, que cae dentro de los denominados acuerdos por correspondencias, y que por lo tanto no basta con la oferta, sino que es preciso la recepción y aceptación del destinatario de la carta, faxes, etcétera, que haga el destinatario de la oferta de arbitraje.
3ro. Cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia del acuerdo y que pueda ser posteriormente consultado en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo.  
4to. Cuando en el curso de un proceso arbitral se haya procedido a realizar demandas y defensas y una de las partes afirma la existencia del convenio escrito y esa afirmación no es negada por la parte contraria.
Queremos destacar que según nuestro criterio, a pesar de lo categórica que es la ley dominicana en cuanto a exigir que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, esa exigencia no es a pena de nulidad del acuerdo, sino meramente para los fines de prueba. A favor de este criterio podemos argumentar, en primer lugar, el principio general de nuestro derecho que es el consensualismo: El “solus consensus obligat”, y en segundo lugar, el artículo 10 de la propia ley de arbitraje en cuanto a que la afirmación de una parte de la existencia de ese acuerdo en el curso de un proceso arbitral no negada por la otra.
En la legislación dominicana, existen dos formas mediante las cuales se puede adoptar el acuerdo arbitral: o bien se hace en el mismo contrato, mediante el cual nacen las obligaciones de las partes contratantes, o mediante un acuerdo independiente.
En el primer caso, el acuerdo surge conjuntamente con el contrato y en el segundo caso el acuerdo puede surgir en el mismo momento en que se celebra el contrato pero separado de éste, o posteriormente a la celebración del mismo. En esta última situación si el acuerdo resulta afectado de nulidad, el contrato no corre la suerte del acuerdo, salvo el caso, claro está de que se encuentre afectado por otra causa de nulidad.
Sin embargo, en el primero de los casos planteados, es decir cuando la cláusula de arbitraje forma parte del mismo contrato, ha sido objeto de cuestionamiento en doctrina y en jurisprudencia la cuestión delicada de saber si la suerte de la cláusula arbitral está unida a la del contrato en su conjunto.
El criterio generalmente aceptado en materia de obligaciones nacidas de un contrato general es que cuando se trata de una cláusula cualquiera de un convenio, los jueces están en la obligación de establecer si la cláusula impugnada ha sido la determinante e impulsadora del consentimiento de las partes para celebrar ese convenio. Si se comprueba que esa cláusula fue la que motorizó la voluntad de una de las partes, el contrato es nulo en toda su extensión. Si por el contrario, la cláusula no fue la determinante, pero si está afectada de nulidad, ésta debe ser declarada nula, mas el contrato se mantiene en los demás aspectos.
La discusión en nuestro país carece de importancia práctica porque la citada ley 489-08 consagra el principio de la autonomía del convenio arbitral, según el cual todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
Sin embargo, hay un punto que queremos destacar y es la hipótesis que nos presenta el numeral 2) del referido artículo 11 en cuanto a que la inexistencia, nulidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de ese convenio. En virtud de esta disposición, los árbitros son competentes para conocer y decidir sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, incluyendo establecer conforme a las reglas de la materia de que se trata, las nulidades y vicios que contenga el contrato o el acto jurídico donde está contenido el convenio arbitral. De esto se deriva que los árbitros están facultados para apreciar las condiciones de fondo para la validez de los contratos que establece el artículo 1108 del Código Civil y que son, a saber: consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; y una causa lícita en la obligación.

No obstante, no podemos soslayar lo que dispone la parte final del referido artículo 11, en cuanto a que cuando una sentencia judicial que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada declara la nulidad total de un contrato, el convenio arbitral no subsistirá.
Esa disposición del artículo 11 debe ser completada con el numeral 1) del artículo 20 de la misma ley que dice: “el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”.
En cualquier circunstancia en materia de arbitraje debemos de tener presente el principio establecido en nuestra legislación y consagrado en el artículo 1165 del Código Civil, según el cual las convenciones sólo surten efectos entre las partes contratantes. Lo que significa que con respecto a los terceros el acuerdo arbitral no surte ningún efecto.

jueves, 24 de octubre de 2013

VALOR PECUNIARIO DEL DAÑO MORAL


CUANDO EL DOLOR TIENE UN PRECIO

En una entrega anterior con el título LA CONSTITUCIONALIZACIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL dije que “Hace ya mucho tiempo fue materia de discusión la reparación del daño moral, pues se consideraba que no era susceptible de una valoración pecuniaria, y que además era inmoral que se pretendiera su resarcimiento, pues no se podía negociar con el dolor humano”.

Y agregaba que: “Sin embargo, el concepto de daño moral y su reparación ha venido evolucionando de tal manera que en el caso de nuestro país el asunto no solamente tiene el respaldo de una consolidada jurisprudencia y consagración legislativa, sino que en la actualidad tiene un ribete constitucional en aspectos tan importantes como los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran, según disposiciones expresas del artículo 44 de la Constitución, el honor, el buen nombre, la propia imagen de una persona. Todo independientemente de daños derivados de violaciones a otros derechos…”.

En esta ocasión, tal como lo había anunciado en aquella, el tema a abordar es el relativo a la valoración del daño moral, para la cual he escogido como título “Valor pecuniario del daño moral”. De lo que se trata es de asignarle un valor pecuniario a la reparación de  los daños morales, entendiendo por estos los relativos al sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al dolor físico que se padece a consecuencia de golpes y heridas corporales (pretium doloris), el sufrimiento que experimenta debido a un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; la pena o la aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, de la alteración de su bienestar psicofísico o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidente o acometimientos en lo que exista la intervención de terceros, voluntaria o involuntaria.

Uno de los grandes problemas de la responsabilidad civil es el establecimiento de la prueba de los daños padecidos; es poder probar los daños que se alegan haber sufrido. Cuando los daños son materiales o corporales la presentación de la magnitud de los mismos no presenta mayores problemas. Pero cuando se trata de la prueba de los daños morales el asunto adquiere ribetes de preocupación. De ahí nace la importancia de la existencia en nuestro derecho de las presunciones de daño moral. Como se sabe, las presunciones desde el punto de vista de la prueba tienen una importancia fundamental pues ellas constituyen desplazamiento de la prueba. El que se beneficia de una presunción solamente tiene que probar el hecho que le da nacimiento a una situación jurídica determinada, mientras que la parte a quien se le contrapone la presunción tienen que destruir la misma.

La tradicional jurisprudencia dominicana se mantiene en el sentido de que el daño moral solamente es reparable cuando se trata de personas unidas por un lazo de parentesco o alianza[1].

En el sentido anterior el Lic. Hipólito Herrera Billini, ex presidente de la Suprema Corte de Justicia, en su discurso del 9 de enero de 1959, dijo: “El daño moral resultante de un hecho ilícito sólo debe tomarse en consideración cuando el lazo de afecto lesionado ha nacido de un vínculo de parentesco o alianza. El interés del sentimiento no basta para justificar la indemnización”.

Y agrega el Lic. Herrera Billini, “La solución contraria implicaría la multiplicidad de las acciones derivadas de un accidente mortal. El número de personas cuyos sentimientos de afectos pueden ser lesionados por el accidente es casi ilimitado. El responsable se vería asaltado por innumerables demandas que no se justifican dentro de un criterio rigurosamente científico. Situación extremadamente grave que es preciso hacer imposible. Además se plantearían cuestiones casi insolubles en lo concerniente a la prueba puesto que cuando sólo se invoque la amistad, la prueba del estado de ánimo afligido por un suceso doloroso triste es prácticamente imposible[2].

Desde hace varios años nuestros tribunales han establecido una presunción de existencia de daños morales cuando el daño es sufrido por ciertas personas que se encuentran unidos por un vínculo  de parentesco con la víctima inicial del daño.

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ha dicho: que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor.[3]”.

Lo mismo ha dicho la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 18 de marzo de 2013, cuando dispuso: “Considerando, que finalmente, se alegó que los actores civiles no aportaron evidencia que justifique sus pretensiones, sin embargo, debemos precisar que se trata de los padres de una fallecida en un accidente de tránsito, afectados por un daño moral, en ese sentido, se encuentran dispensados de probar el sufrimiento que han experimentado por la muerte de su hija, pues sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les ha producido”. (Recurrente Pedro Octavio Tatis y compartes).

Esa presunción de daños morales que originariamente nació en el ámbito de los accidentes de vehículos de motor, hoy en día  se ha extendido a cualquier hecho que genere esos daños. Tal como lo ha dicho la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia: Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, en la especie, lejos de haberse incurrido en la violación invocada, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1384 del Código Civil, en razón de que la parte recurrente es responsable por ser el guardián de la cosa inanimada, los cables eléctricos, que provocaron la muerte del padre del recurrido.
Considerando, que al indicar la corte a-qua que por tratarse de una reparación del daño moral el recurrido no tenía que probar el daño causado pues los daños morales sufrido por el hijo de la víctima se derivan del dolor profundo que genera en un hijo la pérdida de un padre, actuó conforme a derecho, pues ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la corte a-qua al analizar los hechos concretos del caso; que la existencia del daño moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos de la causa; que habiendo comprobado la corte a-qua la existencia del perjuicio, deducida del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente y el hijo reclamante del daño moral, el litigio quedaba limitado a su evaluación”.

En el ámbito laboral, también la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ha unido a esa tendencia de la jurisprudencia dominicana de establecer presunción de daño moral, lo cual hizo en una sentencia del 16 de enero de 2013 cuando  dijo:
Considerando, que en  el caso de que se trata no solo al trabajador fallecido en ocasión de la ejecución de su labor, en un accidente de trabajo, le fue ocasionado un daño a su proyecto de vida, con la muerte, sino también a su madre por su relación cercana, los motivos de afecto y convivencia y la relevancia misma de ver crecer y superarse en la vida a un hijo;
“Considerando, que la pérdida de un ser humano, en este caso un trabajador, constituye un hecho social, en el cual la madre puede ejercer como lo hizo la actual recurrida como reparación moral por los daños ocasionados por la muerte de su hijo”. (Recurrente Protección Comercial, S. A. (PROTECO) vs. Eloísa de los Santos).

Nos resta decir que a pesar del beneficio de esa presunción que libera a determinados familiares de la prueba del perjuicio moral, los jueces deben actuar apegados al criterio de razonabilidad y de proporcionalidad en cuanto a las indemnizaciones a otorgar por concepto de la reparación de los daños morales.

En el ámbito internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho:

“156. En referencia a la vulneración del derecho a la integridad personal de Melba Peralta Mendoza, madre de Melba Suárez Peralta, la Corte recuerda lo ya señalado respecto a la determinación de los beneficiarios de este caso (supra párr. 28). Asimismo, la Corte ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser a su vez víctimas. En este punto, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos213. Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripan”, supra, párrs. 144 y 146, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 154.”.  

“212. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que el mismo supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” 243. La Corte ha señalado que “[e]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”.  (CASO SUÁREZ PERALTA VS. Ecuador). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_261_esp.pdf

Estas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen mucha importancia en nuestro país, pues forman parte del bloque de constitucionalidad. Ese bloque será objeto próximamente de otra entrega.


[1] S. C. J., B. J. 581, pág. 2710.
[2] S.C.J. enero 1959, B. J. 582, pág. XI; enero 1954, B. J. 522, pág. V.
[3] Cámaras Reunidas, S.C.J., 5 agosto 2009, B.J. Inédito.

lunes, 26 de agosto de 2013

LA CONSTITUCIONALIZACIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL

Imagen Wikimedia Commons

La responsabilidad civil es una consecuencia del incumplimiento de una primera obligación que consiste en no causar un daño a otro. Cuando se incumple esa primera obligación surge una segunda que convierte  al que sufre el daño en acreedor y al que lo causa en deudor. Se establece un vínculo jurídico que otorga derecho a la víctima a exigir la reparación del daño sufrido. Esa relación de derecho que se crea puede derivarse de una relación contractual o de una relación extracontractual. De esto se deriva que la responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual, dependiendo de la fuente que le de nacimiento. Ese daño puede afectar el aspecto patrimonial o material de una persona como ocurre cuando el bien lesionado es una cosa, denominándose en este caso daño material; o puede ser corporal, cuando el daño abarca el cuerpo de una persona, surgiendo los daños corporales; o puede consistir en la afectación inmaterial de la persona, en cuyo caso se origina el daño moral. (A mayor abundancia, ver, el autor, Tratado práctico de la responsabilidad civil dominicana).

Para los fines de esta entrega solamente nos vamos a limitar a considerar los daños morales, entendiendo por tales los relativos al sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al dolor físico que se padece a consecuencia de golpes y heridas corporales (Pretium doloris), el sufrimiento que experimenta como debido a un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; la pena o la aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, de la alteración de su bienestar psicofísico o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidente o acometimientos en lo que exista la intervención de terceros, voluntaria o involuntaria.

Hace ya mucho tiempo fue materia de discusión la reparación del daño moral, pues se consideraba que no era susceptible de una valoración pecuniaria, y que además era inmoral que se pretendiera su resarcimiento, pues no se podía negociar con el dolor humano.

Sin embargo, el concepto de daño moral y su reparación ha venido evolucionando de tal manera que en el caso de nuestro país el asunto no solamente tiene el respaldo de una consolidada jurisprudencia y consagración legislativa, sino que en la actualidad tiene un ribete constitucional en aspectos tan importantes como los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran, según disposiciones expresas del artículo 44 de la Constitución, el honor, el buen nombre, la propia imagen de una persona. Todo independientemente de daños derivados de violaciones a otros derechos, los cuales requieren de reparación, dentro de los cuales encontramos, a título enunciativo, los consagrados en los literales de ese mismo artículo, a saber:

1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.

A pesar de que el artículo 44 contempla la reparación de los daños y perjuicios derivados de la violación de los derechos protegidos por los numerales 1), 2) 3) y 4, centralicemos nuestra atención a los perjuicios derivados de la violación a los derechos relativos al honor, al buen nombre y a la propia imagen.

Al tenor de lo dispuesto imperativamente en la parte fundamental del citado artículo 44 de la Constitución de la República toda autoridad o particular que viole el honor, el buen nombre y a la propia imagen de una persona está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. La violación a esos derechos origina daños puramente morales, aunque muchas veces esos daños pueden tener consecuencias patrimoniales, pues al afectarse, por ejemplo el honor o la reputación de una persona se puede reflejar en su clientela, si se tratara de un profesional.

Lo anterior significa que una vez establecida la violación a uno de esos derechos tenemos que indagar en los textos legales relativos al tema cuál es la forma en que ha de repararse o resarcirse los daños causados a consecuencia de esa violación. En otras palabras, la Constitución remite a la ley las condiciones bajo las cuales se han de reparar los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos consagrados por el artículo 44.

En cuanto al honor. Conceptualmente el honor se asocia  a la intimidad, a la privacidad, al buen nombre y a la propia imagen, tal como lo establece el supra indicado artículo 44 de la Constitución dominicana, que reconoce el honor a la persona como un derecho fundamental. Honor es una palabra tan abstracta como comprometedora, aunque fonéticamente agradable, pero de muy difícil explicación. Muchas guerras se han librado; muchos amores se han desvanecido; muchas cruces cubren los cementerios; muchas ciudades se han destruido; muchas sociedades se han descompuesto; muchos han ofrendado sus vidas batiéndose en un duelo por honor; muchas amistades se han roto, y todo por su culpa. La difamación y la injuria constituyen pruebas fehacientes de ese ilícito, que aunque muchas veces pueden no constituir infracciones penales, sí pueden generar, desde el punto de vista civil,  daños y perjuicios.

Lo cierto es que el honor no solamente es una expresión. Es una forma de comportamiento a la que todos los seres humanos de una manera u otra hemos tenido que recurrir en un momento determinado de nuestra vida para su salvaguarda.

Constituye realmente una afrenta cuando a una persona se le dice que carece de honor. Pero todavía es peor cuando una persona hace un juramento comprometiendo su honor y ese juramento es por ella violado. http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2012/09/elhonor.html

En cuanto al buen nombre y la propia imagen. A pesar de que el artículo 44 de la Constitución no se refiere a la dignidad humana no cabe duda de que ella se encuentra también asociada a los preceptos relativos al honor,  a la intimidad, a la privacidad, al buen nombre y a la propia imagen.  El artículo 38 de la Carta Magna hace de la dignidad humana  uno de los fundamentos del Estado mismo.

Se considera que el ser más abyecto y aquel que vive en las condiciones más contrarias a las condiciones de la dignidad humana, tiene dignidad, pues tiene la posibilidad de ser otra persona. La dignidad es un atributo de la persona humana.  Por eso es que una de las primeras reacciones de las naciones después de la Segunda Guerra Mundial fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución del 10 diciembre de 1948, la cual dispone en el primer Considerando de su Preámbulo “que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad humana intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, y establece en su artículo 1 que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Ver: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2012/11/palabras-pronunciadas-por-el-dr-jorge.html

En cuanto a la intimidad. La Constitución contempla el derecho a la intimidad en su artículo 44 cuando dice que toda persona tiene derecho a la intimidad; en el párrafo del artículo 49 que dispone, refiriéndose a los límites de la libertad de expresión e información, que  el disfrute de esas libertades se ejercerá respetando el derecho a la intimidad; en el numeral 3 del artículo 62, que considera como derecho básico de los trabajadores y las trabajadoras el respeto a su intimidad y dignidad personal.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, dice en su artículo 12 lo siguiente: “Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

La Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, del año 1969 de la cual la República Dominicana no solamente es signataria, sino que ella forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad, dice en su artículo 11: Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Nuestra legislación interna, de su parte, de manera principal en el Código Penal, en sus artículos 337 y 338, tal como fueron modificados por la Ley núm. 24-97, contiene disposiciones que protegen la vida privada de la persona.

Se sanciona el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, al captar, grabar o transmitir, sin el consentimiento, palabras que hayan sido pronunciadas de manera privada o confidencial. Lo que significa que si la captación, grabación o transmisión no es privada o confidencial no hay infracción; o captar, grabar o transmitir, también sin el consentimiento, imágenes de una persona que se encuentra en un lugar privado. Aquí se refiere a la captación, grabación o transmisión de imágenes, de una persona en un lugar no público, sino privado.

En ambos casos cuando la captación, grabación o transmisión de palabras o imágenes haya sido con el conocimiento de los afectados, y éstos no se han opuesto, se presume que se hicieron con su consentimiento.

Se sanciona a la persona que conserve, lleve o deje llevar a conocimiento del público o de un tercero toda grabación o documento que haya sido obtenido mediante captación, grabación o transmisión. Pero cuando la infracción se causa a través de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, para determinar la persona responsable.

Se castiga el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen, sin su consentimiento, salvo que resulte evidente el montaje o que se diga expresamente que es un montaje. Pero cuando la infracción se causa a través de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, para determinar la persona responsable.

Se prevé la situación de que por teléfono se perturbe la paz de las personas a través de amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra la persona a quien se llama o cualquier miembro de su familia.

Posteriormente, en el año 2007 fue promulgada en nuestro país la  Ley núm. Ley No. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Su artículo 9 dice lo siguiente:
“Artículo 9.- Interceptación e Intervención de Datos o Señales. El hecho de interceptar, intervenir, injerir, detener, espiar, escuchar, desviar, grabar u observar, en cualquier forma, un dato, una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por propia cuenta o por encargo de otro, sin autorización previa de un juez competente, desde, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de las emisiones originadas por éstos, materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas físicas o morales, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos”, y el artículo 19 de la misma Ley dispone:

“Artículo 19.- Uso de Equipos para Invasión de Privacidad. El uso, sin causa legítima o autorización de la entidad legalmente competente, de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o dispositivos que puedan servir para realizar operaciones que atenten contra la privacidad en cualquiera de sus formas, se sancionará con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo”

A partir de la existencia y prueba del daño moral y de los otros requisitos que se exigen para que una persona comprometa su responsabilidad civil, se impone la reparación del daño moral. Este será el tema de nuestra próxima entrega.

martes, 6 de agosto de 2013

LA USURA ERA TAMBIÉN UN DELITO PENAL. HOY TAN SOLO ES UN PECADO






Dice el Antiguo Testamento: “Si prestas dinero a uno de mi pueblo, a los pobres que tú conoces, no serás como el usurero, no le exigirás interés”. (Ex 22, 25).

El Papa Gregorio III proclamó en 1150: “Quien cobra más de lo que importa el monto prestado, se enreda en el pecado de la usura. Todo lo que se agrega al importe prestado es usura”.

En un post anterior abordamos el tema del adulterio en cuanto a indicar que en la República Dominicana ese tipo de infidelidad entre parejas había dejado de ser un delito penal, aunque sí se mantenía como una causal de divorcio. (http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2013/07/cuando-el-adultero-era-un-delito-penal.html)  

En esta ocasión nos ocupamos de lo que hasta hace unos cuantos años también era un delito penal. Nos referimos a la usura.

Desde que el ser humano hizo su aparición en la faz de la tierra se vio urgido de obtener bienes y servicios para su subsistencia y cubrir otras necesidades. En la etapa primitiva de la humanidad eran obtenidos sin necesidad de que interviniera ningún elemento de intermediación. El ser humano producía gran parte de las cosas que necesitaba. Sin embargo, en la medida en que el hombre precisaba de cosas y servicios que no producía en el seno de su propia familia, se hizo necesario recurrir al sistema de trueque, intercambiándose de esa manera un producto o servicio que le sobraba a una persona o comunidad, por otro producto o servicio que le faltaba a otra persona o a una población. Esa necesidad de intercambio fue lo que produjo la creación de los núcleos urbanos que posteriormente se convirtieron en ciudades.

Pero pronto el simple intercambio de productos iba a traer problemas prácticos como el valor que representaban las cosas objetos de intercambio, principalmente cuando no podían ser objeto de división, razón por la cual fue creada la moneda como valor de cambio por excelencia. Se considera que el valor propio que tiene la moneda permite el canje entre esta y los bienes y servicios cuyos precios con ella se pagan. Se piensa que el valor de la moneda es equivalente al que tienen las cosas y servicios que con ella se cambian.

Muchos consideran que acumular monedas es tener riqueza. Al respecto Aristóteles decía: “Peregrina riqueza la que, por grande que sea no libra a su poseedor de perecer de hambre, como el fabuloso Midas cuya codicia le llevó a pedir, y vio cumplido su voto, que se cambiaran en oro todos los platos que le servían”. Esta expresión del ateniense condujo al obispo Nicolás de Oresme a considerar que la moneda es riqueza artificial, puesto que un hombre puede tener abundancia de ella y no obstante morirse de hambre.

Lo cierto es que la creación de la moneda, y con ella del dinero, siempre ha sido objeto de interés para los seres humanos. Unos la han considerado como “el estiércol del Diablo”, otros dicen  “pecuniae non olet”. Por su parte Confucio decía: “Algún dinero evita preocupaciones; mucho las atrae”. A través del tiempo el dinero ha ido evolucionando y hoy es válido hablar del “Bitcoin”, que no es más que una monea tecnológica o virtual, contraponiéndose a la fiduciaria, que consiste en la confianza de la entidad emisora.

La expresión usura, entendiendo como tal a los fines de este artículo, el cobro excesivo de intereses por un préstamo consistente en una suma de dinero, ha estado asociada siempre al préstamo de dinero. De lo anterior resulta que para la existencia de la usura debe existir un préstamo de una suma de dinero.

En el tradicional Derecho dominicano existen dos clases de préstamos, que son el de las cosas que se pueden usar sin destruirlas, que se llama préstamo a uso o comodato, y el de las cosas que se consumen por el uso, denominado préstamo de consumo, o simplemente préstamo.

Dentro de la categoría de préstamo de consumo se encuentra el préstamo de dinero el cual puede ser otorgado, a voluntad de las partes contratantes, con o sin intereses. Al efecto el artículo Art. 1907 dispone “El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito”.

La persona que se encuentra urgida de dinero para satisfacer una necesidad es víctima fácil de aquellos que tienen los recursos disponibles para satisfacer esa necesidad mediante un préstamo, el cual se puede ver afectado por una tasa de interés excesiva. De ahí es que desde los tiempos remotos el cobro excesivo de un tipo de interés se considera como usura, y que muchas religiones lo sancionan. Diferentes versículos de la Biblia, así como el Corán sancionan la usura.

En la República Dominicana la mayoría de los textos jurídicos y financieros se refieren a que la tasa legal se estableció por primera vez durante la ocupación norteamericana del año 1916, a través de la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919. Sin embargo, según mis investigaciones la primera disposición legal se remonta al gobierno de Ramón Cáceres, quien mediante Ley núm. 4946 del 5 de julio de 1910, año 67 de la Independencia y 47 de la Restauración, publicado en la Gaceta Oficial núm. 2110 del 4 de agosto de 1910, dispuso: “Art. único: Se fija como tipo para el interés legal el uno por ciento (%) mensual”. Esta disposición legal se mantuvo vigente hasta varios años después de la ocupación norteamericana referida cuando al aprobarse la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919,  dispuso en su “Art. 8º. Se abroga y revoca la Ley dada por el Congreso Nacional, sobre el interés legal, promulgada el día 5 de julio del año 1910 y publicada el 4 de Agosto del mismo año en la Gaceta Oficial  No. 2110”.

Esa disposición de 1919  tuvo su origen en la Proclama lanzada por el H. S. Knapp, Capitán de la Marina de los Estados Unidos de América, Comandante de la Escuadra de Cruceros de la Flota del Atlántico de los Estados Unidos de América, desde el buque insignia U. S. S. Olympia, el cual se encontraba fondeado en el antepuerto de Santo Domingo, el 29 de noviembre de 1916, previamente aprobada por el residente Wilson. Esa proclama decía en su parte final: “Las fuerzas de ocupación de los Estados Unidos bajo mi mando actuarán según la ley militar, y regirán su conducta con el debido respeto a los derechos personales y de propiedad de los ciudadanos dominicanos y residentes permanentes y temporales en Santo Domingo, defendiendo las leyes dominicanas siempre que estas no entren en conflicto con los propósitos para los cuales se emprende la ocupación”.

La Orden Ejecutiva núm. 312, que establece el interés legal y convencional y sanciona el delito de usura, es de fecha 1º. de julio del año 1919 (no 1º. de junio, error en el que hemos incurrido otras veces), publicada en la Gaceta Oficial núm. 3027 y firmada por Thomas Snowden, Contra-Almirante de la Armada de los Estados Unidos, Gobernador Militar de Santo Domingo, quien había sustituido al comandante H. S. Knapp. Thomas Snowden,  nació el 12 de agosto de 1857 en Peekskill, Nueva York, graduándose en la Academia Naval de los Estados Unidos y galardonado por su servicio en la Primera Guerra Mundial. De manera que cuando fue gobernador militar de Santo Domingo ya tenía una amplia experiencia militar.

Llama la atención que Thomás Snowden tenga el mismo apellido que Edward Joseph Snowden, consultor tecnológico, ex empleado de la Agencia Central de Inteligencia (CIA)  y de la Agencia de Seguridad Nacional (NASA), quien se encuentra actualmente exiliado en Rusia, luego de haber revelado a través de los periódicos The Guardian y The Washington Post, en junio de 2013, documentos considerados de alto secreto.

Pues bien, volviendo a la Orden Ejecutiva núm. 312. Ella dispuso en su artículo 1º. que el interés legal en materia civil o comercial, es el uno por ciento mensual. Es la misma tasa de interés que se había fijado en la ley promulgada en el año 1910 por el presidente Cáceres. Pero al mismo tiempo se estableció que el hábito de la usura se castigaba con prisión y multa. De esta manera la usura pasó a ser en nuestra legislación un delito penal.

Esa tasa de interés sirvió de fundamentación a los tribunales dominicanos para imponer en base al artículo 1153 del Código Civil  intereses moratorios como parte de las indemnizaciones recibidas por una persona a consecuencia de un daño. La citada Orden Ejecutiva 312 de 1919 mantuvo su vigencia en nuestro país hasta que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva. Hoy en la República Dominicana no tenemos una tasa de interés legal, sino disposiciones emanadas por la Junta Monetaria que regulan los intereses del mercado financiero. Para una mejor comprensión del tema es recomendable: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2013/06/la-tasa-de-interes-del-mercado.html.

Ciertamente, la usura como el adulterio, han dejado de ser delitos penales, pero ambos siguen siendo a luz de diferentes religiones pecados. La expresión usurero tiene una connotación muy peyorativa que se corresponde con el que se aprovecha de la calamidad o de la necesidad de un semejante.