En
una entrega anterior bajo el título “Pinceladas sobre el arbitraje” habíamos
expuesto que al margen de la estructura jurisdiccional establecida por el
Estado para la solución de los conflictos existe una jurisdicción privada que
posee características propias y que se encuentra dotada de una autonomía real
con lo cual se crea una especie de paralelismo entre la justicia pública y la
justicia privada. Este es el tema que hoy nos ocupa: “La asistencia judicial, requisito esencial de un régimen favorable al
arbitraje”.
Pero
resulta importante destacar que por más paralelismo que pueda existir entre la
administración de justicia pública y el arbitraje, siempre subyace la posibilidad
de una convergencia entre ambas estructuras. De ahí surge la inquietud de
establecer de qué manera el Estado interviene a través de sus órganos
jurisdiccionales o de otra vía en auxilio del arbitraje.
La
intervención del Estado en el arbitraje se pone de manifiesto de diferentes
maneras. En cuanto a la ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, a título
meramente enunciativo, podemos señalar las siguientes:
1.
Reconociendo que tiene una
naturaleza autónoma (artículo 8 de la Ley).
2.
Protegiendo su competencia
cuando dispone que en la materia no intervendrá en principio tribunal judicial
alguno (artículos 8, 12 y el 21).
3.
Respetando los tribunales
del orden jurisdiccional la autonomía de la voluntad de las partes frente a un
acuerdo, proceso o decisión arbitral y cooperando de forma tal que reconozcan
la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que
caracterizan ese proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera
limitativa prevé su participación (artículo 9).
4.
Facultando a las partes
participantes en un arbitraje de obtener
medidas cautelares por ante la jurisdicción pública (artículo 13).
5.
Nombrando excepcionalmente
los árbitros (artículo 15).
6.
Estableciendo la plataforma
procedimental para la recusación de los árbitros (artículo 17).
7.
Asistiendo judicialmente
para la práctica de pruebas (artículo 32).
8.
Poniendo a disposición de
las partes la plataforma judicial para la impugnación del laudo mediante la
acción en nulidad (artículo 39).
9.
Estableciendo el
procedimiento a seguir para la acción en nulidad del laudo (artículo 40).
10.
Reconociendo
y disponiendo la ejecución de los laudos (artículos 41, 43, 44 y 45).
Combinando las disposiciones de los artículos 39 y 40 de
la citada ley 489-08 podemos establecer que la única acción posible contra el
laudo arbitral es la acción en nulidad, que tiene características muy
particulares; en los casos expresamente establecidos y siempre con la condición
de que las partes no hayan renunciado previamente a ejercer todo recurso contra
el laudo. Esta acción en nulidad, que cuando se trate de un laudo arbitral
dictado en nuestro país, su conocimiento y fallo es de la competencia de la
Corte de Apelación Ordinaria del Departamento Judicial de donde se dictó el
laudo, solamente puede ser atacada tomando en cuenta las causales establecidas
en el artículo 39 de dicha ley, a saber:
1. Cuando una de las partes en el acuerdo de arbitraje se
encontraba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en
virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o en el caso que nada se
hubiera indicado a ese respecto en virtud de la ley dominicana.
2. Cuando haya existido inobservancia del debido proceso con
la condición de que se haya violado el derecho de defensa.
3. En principio, cuando el laudo arbitral se refiere a una
controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o cuando contiene
decisiones que desbordan los límites de éste.
4. En principio, cuando la composición del tribunal arbitral
o que el procedimiento que se ha seguido no se han ajustado al acuerdo entre
las partes.
5. Cuando los árbitros han resuelto cuestiones no
susceptibles de arbitraje.
6. Cuando el laudo arbitral es contrario al orden público.
En razón de que el artículo 40 de dicha ley establece
como un obstáculo para el ejercicio de la acción en nulidad la renuncia a
recurrir el laudo, es preciso determinar el verdadero alcance de esa
disposición prohibitiva. Surge la pregunta, ¿realmente en todos los casos el
ejercicio de esa acción está prohibida en presencia de una cláusula de renuncia
a ejercer todo recurso?
A mi modo de ver, cuando el vicio que afecta al laudo
arbitral consiste en que ha habido inobservancia del debido proceso,
originándose una violación al derecho de defensa; o cuando los árbitros han
resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; o cuando el laudo
arbitral es contrario al orden público; en estos tres casos, la renuncia a su
impugnación mediante la acción en nulidad no es efectiva, ni válida y
cualesquiera de las partes que se encuentre afectada por esos vicios puede
apoderar a la Corte de Apelación para su conocimiento y fallo.
Para sustentar mi criterio recurro al numeral 3) del ya
referido artículo 39, cuando dispone que en los casos precedentemente señalados
el tribunal puede apreciar de oficio esas irregularidades. Pero además el
artículo 45 referente a los motivos para denegar el reconocimiento o la
ejecución de un laudo arbitral dispone en su numeral 2) que en los casos b) f)
y g), los cuales son los mismos casos a que nos hemos referido anteriormente a
propósito de los vicios que afectan el laudo arbitral que pueden originar la
nulidad del mismo, pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca
de la obtención de exequátur para la ejecución del laudo y por lo tanto se
puede denegar el reconocimiento o la ejecución del mismo, cualquiera que sea el
país en que se haya dictado.
Tanto en los casos previstos por el artículo 39 como por
el artículo 45, subyace un carácter de orden público que no puede ser objeto de
transacción o acuerdo en virtud tanto del artículo 6 del Código Civil como el
artículo 111 de la Constitución de la República.
Finalmente en este aspecto, es preciso señalar que cuando
se trata de la violación de un derecho fundamental consagrado en la Constitución
de la República, bajo ninguna circunstancia un acuerdo de arbitraje puede
descartar previamente la posibilidad de que se recurra e invoque por ante el
órgano competente del control de la
constitucionalidad, la nulidad de ese
acuerdo, porque tal y como se ha establecido tratándose del debido proceso éste
compromete reglas y normas de orden público constitucional, razón por la cual
tanto su defensa como su control son irrenunciables, y con las mismas no se
puede transigir.
Como hemos dicho anteriormente, el Estado interviene de
diferentes maneras en lo que al arbitraje se refiere. Ahora nos vamos a referir
a esa intervención a través de la jurisprudencia de los tribunales judiciales
específicamente de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de
Casación.
En primer término, bajo el fundamento de que ni la ley
núm. 50 del 4 de julio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción que crea
el Consejo de Conciliación y Arbitraje, ni tampoco su reglamento, disponen que
las decisiones arbitrales sean susceptibles del recurso de casación, así como
tampoco emanan de un tribunal del orden judicial y también sobre la base de que
el artículo 36.3 de ese reglamento establece el carácter definitivo e
inapelable del laudo arbitral, éste no puede ser impugnado por medio del
recurso extraordinario de la casación, porque además provienen de un órgano no
judicial y ninguna disposición legal le autoriza a interponer ese recurso, en
este sentido la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en sentencia del
11 de enero de 2006 declaró inadmisible un recurso de casación contra un laudo
arbitral.
En segundo término, la misma Cámara en otra sentencia del
13 de diciembre de 2006, haciendo suya los razonamientos de una decisión
dictada por una Corte de Apelación, estableció que “la cláusula compromisoria insertada en un contrato ya expirado suscite
con todas sus consecuencias y efectos jurídicos, para el caso de la solución
ante una jurisdicción arbitral, de cualquier diferendo o situación contenciosa
surgida posteriormente como resultado de la ejecución del contrato principal,
sin que sea necesario considerar, salvo ligeras excepciones la validez de dicha
cláusula”. “Que en virtud de los
principios jurisprudenciales y doctrinales constantes de la autonomía jurídica
de la cláusula compromisoria respecto al contrato principal y el principio de
autonomía de la voluntad de las partes, la cláusula compromisoria debe ser
aplicada en todo momento, por lo que ante una excepción de incompetencia
planteada ante la jurisdicción ordinaria para declinar el conocimiento del
diferendo ante un tribunal arbitral éste está irreversiblemente obligado a
declararse incompetente salvo que el tribunal o la corte o una de las parte lo
haga oponer que existe una manifiesta violación del orden público
internacional”.
En una tercera decisión, por sentencia del 11 de marzo de
2009, la referida Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dijo: “que, de todas maneras resulta útil
consignar aquí que, conforme al sistema jurídico sobre la materia establecido
en el país originario de nuestra legislación, las decisiones arbitrales pueden
ser impugnadas por apelación o por una acción en nulidad, lo que es reconocido
por la recurrente, siendo posible esta última sólo cuando las partes en el
compromiso arbitral hayan renunciado a la apelación o cuando se trate de casos
en que intervenga un amigable componedor, pero una vez ejercido el recurso de
apelación en los asuntos que proceda, la vía de la nulidad queda descartada;
que, “mutatis mutandi” como en el presente caso la hoy recurrente introdujo un
recurso de apelación contra el laudo arbitral y una acción principal en nulidad
del mismo, cuyos objetivos y sustentación obviamente coinciden es preciso
admitir que dichas acciones procesales no pueden coexistir, por estar a riesgo
y peligro de fallos contradictorios”.
En una más reciente sentencia la Primera Sala del máximo
tribunal judicial dominicano a propósito de la existencia de una cláusula
atributiva de competencia dijo:
“Considerando, que en el desarrollo del primer
aspecto de su primer medio de casación, alegan las recurrentes que los jueces
de fondo no ponderaron que las partes habían prorrogado la competencia para que
en caso de controversias sus diferencias fueran solucionadas a través del
tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo;
Considerando, que ha
sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,
que cuando las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, convienen
en otorgar competencia a una jurisdicción específica, siempre que dicha
estipulación no verse sobre reglas de orden público, no susceptibles de ser
derogadas por convenciones entre particulares, dicha estipulación constituye un
asunto de interés privado que los jueces no están obligados a promover o
adoptar de oficio; que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada y de
los documentos a que ella hace referencia, pone de manifiesto que ninguna de
las partes invocó por ante los jueces de fondo, la existencia de la cláusula de
prorrogación de competencia a que hacen referencia las recurrentes en el medio
examinado, razón por la cual la corte a-qua no estaba en la obligación de
examinarla y valorarla, y en consecuencia, procede desestimar dicho aspecto”.
(Primera Sala, S.C.J., 3 de octubre de 2012, recurrente Ingeniería y
Construcciones, C. por A. (INGCO) y Servicios Científicos y Técnicos, C. por A.
(SERCITEC) vs. Brownsville Business Corporation, Inc.).
Es
importante destacar que antes de la ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial,
la ley núm. 50-87, del 4 de julio de 1987, sobre Cámaras de Comercio y
Producción, que creó el Consejo de Conciliación y Arbitraje, que permitía que
con la condición de que uno fuera miembro de la Cámara de Comercio y Producción
podía recurrir al arbitraje. A nuestro modo de ver esta disposición legal tiene
un precedente inmediato en cuanto al tiempo en lo relativo al derecho
hispánico, principalmente en los Reales decretos del 9 de abril de 1886 y 14 de
noviembre de 1890, “…al promover la
agrupación libre de intereses homogéneos
en forma de Cámaras de Comercio y Agrícolas, dotadas de una jurisdicción
voluntaria análoga a las de los Consulados medioevales para “resolver como
Jurado, y con arreglo a las condiciones que voluntariamente establezcan las
partes interesadas, las cuestiones que los comerciantes industriales, navieros
y agricultores sometan a su decisión, etc.” (Joaquín Costa, La ignorancia
del derecho, págs. 73-74, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires,
1957).
Queremos concluir diciendo que aunque no hay dudas de que cuando los países carecen de un sistema judicial independiente, confiable y eficiente la denominada justicia privada tiene un nicho importante donde anidarse, tampoco es cuestionado que solamente en presencia de un Poder Judicial fuerte, consolidado e independiente, que pueda garantizar la aplicación de las normas relativas al arbitraje, pueden tener éxito los métodos de resolución alterna de conflictos.
Completísimo.
ResponderEliminarGracias.