miércoles, 11 de julio de 2018




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lunes, 16 de enero de 2017

Obligación de sobreseer la demanda civil nacida de un ilícito penal aun cuando la demanda se fundamente en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada


-Una aplicación del artículo 50 del Código Procesal Penal-

Precisiones. De entrada, debo precisar que al hablar de la acción civil me refiero a la acción nacida de un ilícito penal que persigue la reparación del daño causado a consecuencia del mismo; mientras que recurro al vocablo acción en responsabilidad civil para referirme a la acción que persigue también la reparación del daño, pero cuando el daño tiene una fuente diferente a un ilícito penal.
De la coexistencia de un mismo hecho de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil se derivan consecuencias procesales de suma importancia en la práctica que se encuentran impactadas por las reglas lo penal mantiene lo civil en estado, electa una vía non datur recursos ad alteram, la autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo penal, la causa de la demanda, entre otras. Estas nacieron al amparo del Código de Procedimiento Criminal, subsistiendo a su derogación, y manteniéndose en el actual Código Procesal Penal.  En esta entrega solamente me referiré a la regla lo penal mantiene lo civil en estado.
Planteamiento. Con la vigencia del Código Procesal Penal se recrudeció la vieja discusión sustentada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, consistente en determinar si cuando la acción civil se derivaba de un ilícito penal y se demandaba por ante la jurisdicción civil al guardián de la cosa inanimada en los términos del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, el juez de lo civil estaba en la obligación de sobreseer el conocimiento de la demanda hasta tanto la jurisdicción penal se pronunciara sobre el aspecto penal.
Es importante recordar la manera como el Código de Procedimiento Criminal se convirtió en un código de la República. Los haitianos después de su Independencia adoptaron el Código de Instrucción Criminal Francés en el año de 1816; nos lo imponen en la parte Española de la isla en el año 1822. En el año 1826, los haitianos convierten el Código de Instrucción Criminal Francés en Código Haitiano, que prácticamente fue un cambio de nombre porque fue una copia del Código de Instrucción Criminal Francés. En el año 1844 con la Independencia de la República Dominicana, la propia Constitución establece que se mantendrán vigentes todas las leyes, incluyendo los Códigos. Estamos hablando de que el Código de Instrucción Criminal o de Procedimiento Criminal estaba escrito en idioma francés, situación que se mantuvo hasta el año 1884, ya como Ley propia de la República, pero siempre en francés. Y esa situación del código, y conjuntamente los otros Códigos Napoleónicos, estuvieron en idioma francés vigentes en territorio dominicano, nada más y nada menos que durante 62 años (1822-1884). Felizmente, el presidente Ulises Heureaux (Lilís) promulga un decreto en base a un trabajo que había realizado una comisión que el Estado dominicano había contratado para la traducción, adecuación y localización de los Códigos Napoleónicos, integrada por Manuel de Jesús Galván (autor de Enriquillo), José Joaquín Pérez (aquél de Cosas Añejas), Apolinar de Castro y José de Jesús Castro.


Esa obra, repito, a partir de 1884 y después de 62 años de estar vigente en idioma francés se convierte en Código de la República. 62 años en idioma francés, y de 1884 hasta el 2002 en idioma español.

El viejo Código de Procedimiento Criminal, vigente en el país mediante sanción del Congreso Nacional por el Decreto núm. 2250 del 27 de junio de 1884, debidamente traducido y adecuado del Código de Procedimiento Criminal Francés el cual fue derogado por la ley núm 76-02, que contiene el Código Procesal Penal, establecía en su artículo 3, lo siguiente:

Art. 3.- Se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y ante los mismos jueces que la acción pública. También puede serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil.

Ese artículo fue objeto de muchas interpretaciones por parte de la jurisprudencia dominicana hasta que llegó a asentarse sobre una base muy sólida en el sentido de que cuantas veces se demandaba por la vía civil conforme a los artículos del Código Civil que tuvieran como fundamento la falta, ―1382, 1383 y 1384, párrafo 3ro. del Código Civil―, había que sobreseer el conocimiento de la acción civil para evitar contradicción de sentencias. Para la aplicación de esta regla se requería, y aún se requiere, —sentencia del 26 de octubre de 2016: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2007-4523.pdf la concurrencia de las condiciones siguientes: a) que las dos acciones nazcan del mismo hecho; y b) que la acción penal haya sido puesta en movimiento.


a. Que las dos acciones nazcan del mismo hecho: es suficiente que la acción civil tenga su fuente de nacimiento en el mismo hecho que ha servido de fundamento a la persecución intentada por ante el juez de lo penal, resultando indiferente que el juez de lo civil y el de lo penal hayan sido apoderados a fines distintos si la decisión que se dicte en lo penal puede ejercer incidencia sobre el fallo civil. Pero cuando las acciones nacen de hechos diferentes no tiene aplicación.


b. Que un tribunal haya sido debidamente apoderado de la acción penal: para que la regla lo penal mantiene lo civil en estado tenga aplicación se requiere que la jurisdicción penal se encuentre apoderada de la acción conforme a las normas y procedimientos establecidos en el CPP. No se cumple con este requisito cuando pura y simplemente se haya formulado una querella, sino que es preciso que el ministerio público haya formulado la acusación correspondiente o que el querellante se haya constituido en actor civil. No hay que sobreseer la acción civil cuando la acción pública no se ha intentado.

El problema de la aplicación de la regla lo penal mantiene lo civil en estado se suscitaba mayormente cuando se demandaba al guardián de la cosa inanimada en virtud del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, que no se encuentra fundamentado en la falta, sino en una presunción de responsabilidad civil. Yo sostuve en mi libro de responsabilidad civil (1) que la jurisdicción civil está obligada a sobreseer todas las veces que lo penal no haya sido irrevocablemente juzgado, aun cuando se demandara bajo la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, pues de la misma manera que la jurisdicción penal podía descargar al inculpado, de la misma manera podía condenarlo (1). Y es que la regla lo penal mantiene lo civil en estado es una consecuencia de otro principio básico en nuestro sistema procesal que consiste en que lo juzgado en lo penal se impone a lo civil. Lo que se perseguía, y se persigue en la actualidad, es evitar contradicción de sentencias entre la jurisdicción penal y la jurisdicción civil cuando la acción civil tiene su origen en un ilícito penal.

Con el Código Procesal Penal, contenido en la ley número 76-02, promulgada en fecha 19 de julio de 2002 y con vigencia plena al 27 de septiembre de 2004, específicamente con su artículo 50, resurgió la discusión sobre el sobreseimiento. Esa disposición legal establece:

Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

Muchos abogados, con el respaldo de algunos tribunales, pretendieron encontrar soporte legal en el referido artículo 50 para sostener que cuando se ejercía la acción civil por ante la jurisdicción civil demandándose al guardián de la cosa inanimada en virtud de la presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, no procedía el sobreseimiento porque lo juzgado en lo penal no se iba a imponer a lo civil, en razón de que lo que se iba a juzgar en lo penal era sobre la base de la falta, y por ante la jurisdicción civil lo era sobre la presunción de responsabilidad, que no se destruye aun cuando el guardián pruebe que no cometió falta alguna. Según ese criterio la acción penal y la acción civil corrían paralelamente en sus respectivas jurisdicciones.


Esa posición produjo un congestionamiento de los tribunales civiles, que se vieron abarrotados de acciones civiles cuyo origen era un ilícito penal, pues estos tribunales apoderados a esos fines en la fase de instrucción del proceso tenían que recurrir a comparecencia personal, informativos testimoniales, etc., a fin de que se establecieran los elementos necesarios para que el juez determinara si se encontraban reunidas las condiciones para la existencia de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada.

Solución jurisprudencial actual. En mi citada obra de responsabilidad civil  (en la p. 126, nota 115) yo vislumbraba lo que sería en un futuro no muy lejano la posición de la jurisprudencia dominicana sobre ese aspecto, lo que hice sobre la base de la sentencia del 20 de marzo de 2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando dijo (2): “que, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento de ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción apoderada de la infracción dicte un fallo definitivo e irrevocable, habida cuenta de que de todas formas, lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil, pues en la eventualidad de que el o los prevenidos sean descargados del delito puesto a su cargo, esta solución aprovecharía a la parte encausada como civilmente responsable  (2).


En sentencia del 4 de abril de 2012, http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=121720026 la Primera Sala dijo que la sola comprobación de la existencia de un recurso de apelación contra la sentencia penal que sirvió de título al embargo, cuya validez fue demandada, era suficiente para justificar el mantenimiento del sobreseimiento ordenado por el juez de primer grado, ya que, contrario a lo pretendido por la recurrente, en las circunstancias descritas la jurisdicción civil está impedida de valorar de la admisibilidad del recurso interpuesto ante la jurisdicción represiva, por cuanto dicha valoración implicaría la interpretación y aplicación de reglas procesales ajenas a sus atribuciones como son las que rigen la materia penal.
Compárese las sentencias dictadas por la Primera Sala de fecha 20 de marzo de 2002 y la del 4 de abril de 2012 y se observará la similitud de ambas en cuanto al sobreseimiento cuando el aspecto penal que le ha dado nacimiento a la acción civil y que originó la sentencia en virtud de la cual se procedió a la ejecución de la sentencia vía embargo, no había sido decidido definitivamente.  El mismo criterio se sostiene en la sentencia del 26 de octubre de 2016.
En sentencia del 14 de septiembre de 2016 la misma Sala dijo que hasta recientemente ella había admitido que en los casos de demandas en responsabilidad civil cuyo origen era una colisión entre vehículos de motor, dicha demanda podía fundamentarse en el régimen de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, establecida por el artículo 1384, párrafo lro. del Código civil, y al efecto se fundamentó en sus sentencias núms. 7, del 14 de enero de 2009, B.J. 1178; 74, del 25 de enero de 2012, B.J. 1214; y 84, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219, lo que se justificaba por la facilidad probatoria de que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda.

Sin embargo, la misma sentencia del 14 de septiembre de 2016 cambió su criterio y para justificarlo expuso a renglón seguido  “que, no obstante, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte  a qua;”. 

Esa sentencia del 14 de septiembre, cuya trascendencia ha pasado desapercibida por la comunidad jurídica, amerita un comentario particular que abordaré en otro post.

Como una forma de cerrar el círculo que se había abierto en cuanto a que la jurisdicción civil está en la obligación de sobreseer el conocimiento de la demanda aun fundamentada en la presunción que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada a los términos del artículo 1384, párrafo lro. del Código Civil, en una especie juzgada —término muy utilizado en el pasado, pero como todo lo pasado no ha sido malo, lo revivo—, una demanda en reparación de daños y perjuicios, fundamentada en el artículo 1384 del Código Civil, párrafo lro. del Código Civil, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dijo en una sentencia del 26 de octubre de 2016 “… Considerando, que aunque la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios, de lo que resulta que el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, a fin de evitar una eventual vulnerabilidad a la autoridad de lo decidido en lo penal sobre lo civil”.


Para fundamentar esa sentencia del 26 de octubre de 2016 la Primera Sala recurre a la argumentación contendida en su sentencia del 4 de abril de 2012, B.J. 1217, cuando consideró que  el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, habida cuenta de que de todas formas, lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil, pues, en la eventualidad de que él o los prevenidos sean descargados del delito, esta solución aprovecharía a la parte encausada como civilmente responsable.

Resulta lógico razonar en el sentido de que si la jurisprudencia considera que   el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, la misma razón se impone para que la demanda por ante la jurisdicción civil nacida de un ilícito penal, aunque fundamentada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada la sobresea hasta tanto la jurisdicción penal dicte fallo definitivo.

(1)    Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, párrafo 14, p. 118, in fine, edición 2010.
(2)    Luciano Pichardo, Rafael, Un Lustro de Jurisprudencia Civil II, 2002-2007, núm. 207, p. 231, Editora Corripio, C. por A.


lunes, 21 de noviembre de 2016

La presunción de responsabilidad civil objetiva del conductor de un vehículo de motor a los términos del proyecto de ley de tránsito


-Una nueva presunción de responsabilidad-


Fuente: Diario Libre


Desde hace varios años he venido predicando que nuestra responsabilidad civil se enrumba hacia la responsabilidad objetiva, donde no hay que probar la falta, en un proceso que cada día más va desplazando a la responsabilidad subjetiva, donde sí hay que probar la falta. En ese sentido he sostenido que en un proceso evolutivo la objetividad desplazaría a la subjetividad y que se produciría una unificación entre los órdenes de responsabilidad contractual y extracontractual. Al respecto he dictado algunas conferencias, la más reciente el 27 de octubre de 2016 en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, titulada: El inexorable tránsito de la responsabilidad civil subjetiva a la responsabilidad civil objetiva.
 

Recientemente, la Cámara de Diputados de la República Dominicana aprobó el proyecto de ley sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que derogaría la actual ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, que de ser convertido en ley impactaría medularmente en los organismos encargados del ordenamiento del tránsito y tocaría algunos aspectos relativos al régimen de responsabilidad civil derivada de los accidentes de vehículos de motor. Entre las innovaciones se encuentra el artículo 302, concebido de la manera siguiente:
 

Artículo 302.- Responsabilidad por los accidentes de tránsito. Toda persona que conduzca un vehículo será responsable de manera objetiva por los daños y perjuicios que ocasione, salvo que ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos generadores del daño, el juez determinará el grado de responsabilidad de cada involucrado.

Párrafo II.- Los daños que provengan del mal estado y condiciones del vehículo serán atribuibles al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al conductor. Cuando se determine que el propietario y el conductor son responsables por un accidente de tránsito, lo serán de manera solidaria. Para los fines de la aplicación de este artículo, se tomarán en cuenta las atribuciones de propiedad que realiza esta ley cuando haya habido un traspaso comunicado a las autoridades, más no ejecutado.

Párrafo III. El Propietario, también comprometerá su responsabilidad civil, en su condición de comitente, en caso de que se tipifique una relación de comitencia entre el propietario y el conductor del vehículo.


El tema en sentido general es importante porque los accidentes de tránsito se han convertido en lo que muchos sectores denominan una epidemia, pero que realmente ocurren más que por la deficiencia de la ley, por las inconductas de los conductores.
 

En la actual normativa relativa a la responsabilidad derivada de los accidentes de vehículos de motor la obligación de reparar el daño causado por el conductor de un vehículo está fundamentada en el criterio de falta probada, lo que implica que este —el conductor— solamente es responsable en la medida en que se establezca en su contra una falta derivada de la violación a dicha normativa.
 

Ese proyecto de ley forma parte del eslabón de una cadena que en la materia ha venido construyendo la jurisprudencia dominicana desde lejanas épocas, pero que con claridad se inició en el año 1969 cuando estableció una presunción de comitencia contra el propietario de un vehículo de motor. En su labor interpretativa los tribunales han recurrido de manera fundamental al artículo 49 de la ley núm. 241 de 1967, asociándolo con las disposiciones del Código Civil relativas a la responsabilidad civil, como son los artículos 1382, 1383 y 1384, con un reiterado propósito de proteger a las víctimas.
 

En una época en que un gran número de los vehículos no eran conducidos por sus propietarios, sino por otras personas, se presentaba un serio inconveniente para establecer el vínculo de comitente a preposé entre el propietario del vehículo y su conductor, según lo establecido por el artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, lo que era importante porque era la época en que el seguro obligatorio establecido por la ley núm. 4117 de 1955 regía tan solo la responsabilidad del propietario y no la del conductor. De ahí que cuando no se probaba ese vínculo, en derecho llamado relación de comitente a preposé, dado que por lo regular el conductor demandado era insolvente, y no cubriendo el seguro su responsabilidad, la víctima del accidente quedaba sin ser indemnizada. Esta situación condujo a la Suprema Corte de Justicia a establecer por primera vez una presunción de comitencia en contra del propietario de un vehículo de motor que relevaba a la víctima de presentar la prueba de ese vínculo; responsabilidad de la que tan solo se liberaba probando una de las causas eximentes que se fueron inflexibilizando cada vez más hasta prácticamente no admitir prueba en contrario, salvo casos muy excepcionales. Todo el empeño de la jurisprudencia se centró en establecer un vínculo entre el conductor con el propietario del vehículo a fin de llegar hasta la entidad aseguradora. Sobre esta evolución de nuestra responsabilidad civil y de las diferentes presunciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia, nos ocupamos en nuestra obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana (numeral 49, págs. 240 y siguientes, sexta edición, año 2010).
 

Es importante destacar que muchas de las interpretaciones de la jurisprudencia dominicana atinentes a la materia fueron incorporadas por el legislador, de manera fundamental en la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. 
 

Un examen muy ligero de nuestras disposiciones legales sobre la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, así como de la jurisprudencia dominicana, nos evidencian que en la actualidad existe una presunción en el sentido de que el propietario de un vehículo de motor se presume comitente de su conductor, por lo tanto, responsable de la reparación de los daños causados con su conducción o manejo. Sin embargo, no existe una presunción contra el conductor del vehículo que haga presumir su responsabilidad. De ahí la importancia de analizar el contenido de ese artículo 302 del proyecto de ley sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
 

Quiero aclarar meridianamente que una cosa es la culpabilidad penal del conductor, de la cual no puede haber ninguna presunción por mandato constitucional, y otra cosa es la presunción de responsabilidad, la cual sí es factible.
 

Establecido lo anterior quiero muy someramente analizar el contenido del artículo 302 del referido proyecto de ley, con la finalidad de que podamos establecer la diferencia con algunos aspectos del régimen de responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos existentes hasta el momento.


El núcleo del artículo 302 comentado está concebido de la manera siguiente:
 

Artículo 302.- Responsabilidad por los accidentes de tránsito. Toda persona que conduzca un vehículo será responsable de manera objetiva por los daños y perjuicios que ocasione, salvo que ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
 

Lo que se expresa en esa disposición es que todo conductor de un vehículo de motor se define vehículo de motor en el numeral 48 del artículo 5— será responsable sin que contra él haya necesidad de probar ninguna de las faltas previstas, por los daños y perjuicios que ocasione. Si contraponemos ese texto con las disposiciones vigentes observaremos que existe una diferencia fundamental en el sentido de que en la actualidad se requiere probar la falta del conductor para que este comprometa su responsabilidad civil. ¡Lo que obviamente se consagra es la responsabilidad objetiva del conductor por su hecho personal!
 

Es preciso enfatizar que estamos tratando el tema de la responsabilidad civil del conductor, no así de su culpabilidad desde el punto de vista de ilícito penal.


De convertirse en ley ese texto se consagraría una presunción de responsabilidad contra el conductor que solamente se liberaría probando una de las causas eximentes de responsabilidad previstas, como son: que el accidente ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. (Sobre estas causas liberatorias recomiendo mi obra citada, numerales 95 y siguientes, págs. 426 y siguientes).


Creo importante destacar que esas causas eximentes de responsabilidad no deben confundirse con la concurrencia de hechos en la realización del daño a que se refiere el párrafo I del proyecto, como veremos más adelante.


Como se pretende establecer una nueva presunción, y tan solo con la idea de tener una mayor comprensión del tema, vale la pena recordar que las presunciones, sin importar que sean irrefragables o no, tienen una ventaja fundamental en cuanto a la prueba, pues de ellas no existir el que alega un hecho debe probarlo, de conformidad con la máxima actori incubit probatio, prueba que en ocasiones no es muy fácil establecer. Por eso se dice que las presunciones constituyen un desplazamiento de la prueba. Ante el beneficio de una presunción el demandante no tiene que probar el hecho que alega. Es así como en la actualidad la víctima no tiene que probar que el propietario de un vehículo es comitente de quien lo conduce; que quien conduce un vehículo se presume que lo hace con la autorización del dueño.
 

Por su parte, el párrafo I del referido artículo 302 dispone:
 

Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos generadores del daño, el juez determinará el grado de responsabilidad de cada involucrado.
 

Debemos de cuidarnos de no confundir la causa liberatoria de responsabilidad prevista en la parte capital del artículo 302, que son la falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, a un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor con la concurrencia de hechos generadores del daño a que se refiere esa disposición, que no es más que una responsabilidad compartida entre los agentes que han contribuido a la realización del daño. Sin embargo, hay que tomar en consideración que esa responsabilidad compartida solamente puede resultar cuando el accidente ocurra por la concurrencia entre la víctima y un tercero, pues es de principio que no pueden coexistir al mismo tiempo la falta de la víctima con un caso fortuito o fuerza mayor, o la de un tercero con un caso fortuito o fuerza mayor. Esto último se explica porque en nuestro sistema de responsabilidad la falta de la víctima como el hecho de un tercero tienen que ser absolutos, es decir, con las características de imprevisible e irresistible. En el núcleo del artículo 302 del proyecto se ratifica ese criterio al exigir como condición eximente una falta imputable exclusivamente a la víctima o a un tercero.
 

A pesar de que al establecer un sistema de responsabilidad compartida de donde parece derivarse que el principio de responsabilidad objetiva entra en contradicción con la concurrencia de hechos, entiendo que no hay tal contradicción, que lo que se quiere significar es que cuando se establezca que el accidente ocurrió a causa de esa concurrencia, el juez deberá tomar en cuenta el grado de participación de cada uno de los participantes, pero no en función de la falta, sino de cada participación. ¡Insisto, la víctima no tendría que probar la falta, es el juez quien determinará la participación de los agentes!
 

El párrafo II del artículo referido dispone que:

Párrafo II.- Los daños que provengan del mal estado y condiciones del vehículo serán atribuibles al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al conductor. Cuando se determine que el propietario y el conductor son responsables por un accidente de tránsito, lo serán de manera solidaria. Para los fines de la aplicación de este artículo, se tomarán en cuenta las atribuciones de propiedad que realiza esta ley cuando haya habido un traspaso comunicado a las autoridades, más no ejecutado.
 

En este párrafo II se contempla una extraña distinción entre la responsabilidad atribuida al propietario del vehículo por los daños provenientes del mal estado y condiciones del vehículo, y la responsabilidad correspondiente al conductor por su hecho personal. Considero que en ambos casos la responsabilidad tanto del propietario como del conductor del vehículo sigue siendo objetiva, pero solamente cuando concurran el mal estado y condiciones del vehículo, con un hecho del conductor. 


Es extraña esta distinción, pues en una primera parte se contempla el accidente causado a consecuencia del mal estado y condiciones del vehículo cuya responsabilidad será del propietario, con la responsabilidad que se le atribuya por su hecho personal al conductor. No me parece que se quiera expresar que solamente el propietario es responsable cuando el daño sea causado por el mal estado y condiciones del vehículo.  Lo que se está diciendo es que es responsable cuando el accidente ocurra por esas circunstancias.
 

En una segunda parte ese párrafo contiene una disposición que debe interpretarse en el sentido de que cuando el accidente ocurra por la acción combinada del propietario y del conductor del vehículo, la responsabilidad será solidaria entre ellos.
 

De mantenerse esa redacción, el párrafo II del artículo 302 del comentado proyecto traería muchos problemas en su aplicación, pues habría que probar contra el propietario que los daños fueron la consecuencia del mal estado y condiciones del vehículo. Pero además, no tiene razón de ser pues en la actualidad existen las presunciones de comitencia y responsabilidad establecidas en nuestra legislación, donde no se hace esa distinción para imputar la responsabilidad al propietario del vehículo, como se indica más adelante a propósito de los comentarios al párrafo III del artículo 302, del párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02 y del Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos.
 

El párrafo III, dispone:
 

Párrafo III. El Propietario, también comprometerá su responsabilidad civil, en su condición de comitente, en caso de que se tipifique una relación de comitencia entre el propietario y el conductor del vehículo.


Aquí se está contemplando una responsabilidad civil del propietario distinta a lo que se establece en el párrafo II, pues mientras allí se habla de responsabilidad por el mal estado y condiciones del vehículo, en este párrafo se establece la responsabilidad en calidad de comitente, por el hecho del conductor. En el presente caso la responsabilidad del propietario solamente estaría comprometida cuando se encuentre tipificada una relación de comitencia entre el propietario y el conductor del vehículo. Es decir, se requiere que la víctima establezca que al momento de los daños el vehículo de que se trate estaba conducido por una persona subordinada al propietario.


Con lo establecido en ese párrafo estaríamos retornando al estado anterior del año 1969, tal como lo hemos reseñado anteriormente, cuando se le exigía a la víctima que probara la relación de comitente a preposé entre el conductor y el propietario del vehículo. Se contraría y se rompe con una pacífica jurisprudencia dominicana —creación exclusiva de nuestros tribunales—cuando se dijo que para los fines del seguro obligatorio el propietario de un vehículo de motor se reputa comitente de su conductor. Presunción que cada día se hacía más inflexible en cuanto a la admisión de causas eximentes de responsabilidad.
 

Pero además de innecesaria la disposición del párrafo III del artículo 302 del proyecto de ley comentado, es contraria a la disposición actual del párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que dispone:
               

         “Artículo 124.- Para los fines de esta ley, se presume que:

… b) El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo. (Resaltado nuestro)


A mayor abundamiento, la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, dice en su Considerando Segundo, lo siguiente:


“CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo;” (Resaltado nuestro)


Como se observa, existe un principio general y presunción en materia de responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos establecidos por el párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y por el Considerando Segundo ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos. También existe en la actualidad en nuestra legislación expresamente consagrados cuáles son los acontecimientos susceptibles de destruir esa presunción al tenor del párrafo del artículo 124 de la referida ley 146-02, cuando dispone que la presunción admite la prueba en contrario cuando se pruebe que el vehículo había sido robado, vendido, arrendado o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, algunas de esas circunstancias.  Entonces, ¿para qué complicar las cosas con una disposición legal que desvirtúa el sentido y alcance de nuestro sistema de responsabilidad civil?


Sobre la base de lo establecido en:

Los artículos 123 y 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que disponen:


ARTICULO 123.- El seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en el presente capítulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza; del propietario del vehículo; así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo.


ARTICULO 124.- Para los fines de esta ley, se presume que:


a) La persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o del propietario del vehículo asegurado;


b) El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo.
 
        
Párrafo. - Las dos presunciones anteriores admiten la prueba en contrario, para lo cual deberá probarse que el vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, alguna de esas circunstancias.


Al Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, que dice:
 

“CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo;”
 

A una sólida y pacífica jurisprudencia dominicana,
 

PROPONGO: que se modifique el artículo 302 del referido proyecto de ley y se adopte la redacción siguiente:

Artículo 302.- Responsabilidad objetiva por los accidentes de tránsito. El conductor de un vehículo de motor y su propietario serán solidariamente responsables objetivamente por los daños y perjuicios causados con la conducción de un vehículo de motor, salvo que ocurran por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, o a un tercero, o a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. A los fines de la presente ley el derecho de propiedad sobre un vehículo de motor se establece de conformidad con la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos.


Justificación. Se persigue que tanto el conductor como el propietario sean responsables civilmente de manera solidaria por los daños y perjuicios causados por la conducción o manejo de un vehículo de motor, y que ambos se liberen de esa responsabilidad cuando prueben una de las causas eximentes previstas. Estableciendo esa responsabilidad contra el propietario no habría necesidad de recurrir a la calidad de comitente que hasta el momento constituye el vínculo al que recurren tanto la ley como la jurisprudencia para llegar al propietario del vehículo, y con él al asegurador en responsabilidad civil.


Con el establecimiento de una presunción de responsabilidad objetiva y solidaria contra el conductor y el propietario del vehículo causante de los daños se mantiene la coherencia de la responsabilidad civil en cuanto al propietario en virtud de lo que dispone el párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y el Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, así como de una constante y sólida jurisprudencia sobre la materia.
 

Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos en la realización del daño imputables a la víctima del accidente, o a un tercero, el juez apoderado determinará objetivamente el grado de responsabilidad de la víctima misma, o de los terceros. Para los fines de este párrafo la falta de la víctima y el hecho de un tercero son incompatibles con el caso fortuito o fuerza mayor, y, por lo tanto, su concurrencia no incide en cuanto a lo previsto en este Párrafo, y solo constituirá una causa eximente de responsabilidad en la hipótesis prevista en la parte capital del artículo 302.
 

Justificación. Este párrafo encuentra su justificación en los señalamientos que hemos expuestos anteriormente a propósito del párrafo I del proyecto comentado. Tan solo quiero observar que mientras en aquel párrafo se establece una causa eximente de responsabilidad, en el presente lo que se persigue es determinar la incidencia en cuanto a los daños de la concurrencia de los hechos, es decir, de la existencia de una responsabilidad compartida.
 

Párrafo II.- El propietario del vehículo causante de los daños solo se libera de la responsabilidad objetiva prevista en este artículo cuando pruebe que el vehículo había sido robado, vendido, arrendado o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, algunas de esas circunstancias.
 

Justificación. La justificación a este párrafo se encuentra en los comentarios que hemos realizado en el párrafo II del artículo 302, objeto de los mismos. Pero, además, esta redacción se armoniza con diferentes disposiciones legales y con la jurisprudencia dominicana sobre la materia.
 

Párrafo III.- Los demás aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor serán regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes.
 

Justificación. En nuestro país existen disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que se encuentran sólidamente establecidos por lo que resulta inapropiado tratar de modificarlos.

lunes, 25 de julio de 2016

UNA SENTENCIA QUE PARECE SEPULTAR UNA TRADICIONAL POSICIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN RESPONSABILIDAD CIVIL: LA SOLIDARIDAD ENTRE EL COMITENTE Y PREPOSE.


Fuente: http://www.actiweb.es/casbts/imagen35.jpg?1408271316


Referencia: sentencia núm. 110, Segunda Sala, S.C.J., 6 de mayo de 2014. Origen del conflicto: contrato de opción de compra. Imputados: D.S. y C. J. G. S. Presunto ilícito penal: estafa. Actora civil constituida: G. M. G. P. Demandados civilmente: D.S. y C. J. G. S. y Constructora G. & Asociados, S. A., como tercero civilmente responsable de C. J. G. S. Punto a discutir: condenación solidaria contra el representante de la sociedad y la sociedad representada.

1.- Actores y hechos. En una fecha determinada la señora D.S. y la Constructora G. & Asociados, S. A., representada por el señor C. J. G. S., suscribieron un contrato de opción de compra mediante el cual la primera -D.S.- adquiría de la segunda -la Constructora- derechos sobre un apartamento cuyo pago final se haría contra la entrega del correspondiente certificado de título. Posteriormente, la señora D.S. y la señora G. M. G. P. suscribieron otro contrato de opción de compra mediante el cual la segunda adquirió los derechos que la primera -D.S.- tenía sobre el referido apartamento en virtud del primer contrato de opción de compra que ella había suscrito con la Constructora G. & Asociados, S. A.  Ante el incumplimiento contractual de no entrega del aludido apartamento y otras circunstancias derivadas del mismo, la señora G. M. G. P. accionó penalmente contra D.S. y C. J. G. S., por el ilícito penal de estafa, constituyéndose en actora civil contra estos y contra Constructora G. & Asociados, S. A., en su condición de tercero civilmente responsable del señor C. J. G. S., de donde resultó la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que recurrida en casación ha dado lugar a los presentes comentarios.

2.- Punto a discutir. A pesar de que la sentencia objeto de este comentario presenta otros aspectos importantes -como por ejemplo la competencia de la jurisdicción penal para conocer de un incumplimiento contractual, y la condenación civil no obstante el descargo penal- en esta ocasión solo me referiré al punto relativo a la condenación civil que fuera pronunciada contra el imputado C. J. G. S. y la Constructora G. & Asociados, S. A, como tercero civilmente responsable; así como a las consecuencias que han de derivarse con respecto a D.S., en ocasión de la casación pronunciada y su impacto con respecto a la corte de envío y a quien la sentencia recurrida en casación confirmó su descargo en lo penal, pero consideró que cometió una falta civil, que no fue tomada en cuenta por la jurisdicción de fondo.

3.- ¿Qué decidió la corte de apelación? Luego de agotarse la primera instancia, a consecuencia del recurso que se interpuso la corte de apelación dictó la sentencia impugnada en casación, que decidió: 1) confirmó lo dispuesto por primera instancia en cuanto que no se encontraba configurado contra los imputados D.S. y C. J. G. S., el ilícito penal de estafa, por lo que fueron descargados penalmente, pero le retuvo responsabilidad civil al imputado C. J. G. S. y a la Constructora G. & Asociados, S. A., 2) que esos hechos causantes del daño a la actora civil -señora G. M. G. P.- fueron resultantes de “…que César Joaquín Garrido Sánchez era la persona que asume la representación de la Constructora Garr y Asociados, dejando como un hecho fijado esta relación y vinculación, lo que se manifiesta en que la parte querellante actuó en contra de ambos”, y por eso los condenó conjunta y solidariamente a una indemnización a favor de la actora civil, como consecuencia de los hechos retenidos, 3) “…que como lo establece la sentencia de primer grado, en las consideraciones anteriores, se puede advertir que la vinculación y responsabilidad de César Garrido Sánchez y la sociedad de comercio Constructora Garr & Asociados, S. A., quedó establecida, por lo que, el segundo medio propuesto debe ser rechazado por esta Corte”; y, 4) rechazó la constitución en actora civil en cuanto a la señora D.S. por existir un descargo en lo penal en su favor y no habérsele retenido una falta civil”.

Para un mayor entendimiento del tema tratado me limitaré a precisar las consideraciones de la sentencia que se refieren a los numerales 2) y 3) del párrafo anterior en cuanto a la condenación civil solidaria en favor de la actora civil contra el demandado C. J. G. S., y la tercera civilmente demandada Constructora G. & Asociados, S. A., en razón de que la jurisdicción de fondo y la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia han comprobado fehacientemente, y así lo han hecho constar, que el señor C. J. G. S., ha actuado en representación de la sociedad Constructora G. & Asociados, S. A.

4.- ¿Qué decidió la Segunda Sala de la S.C.J.? Esta sala, en sus considerandos más significados en cuanto al tema, nos dice:

“Considerando, que el único aspecto censurable en cuanto a la condena antes indicada, consiste en que la condena impuesta a C.J.G.S., quien figura como el representante de la Constructora Garr & Asociados, S. A., se hizo de manera conjunta y solidaria, en ese sentido el artículo 55 del Código Penal dispone que: “Todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien”; en el caso de la especie no se configuró el ilícito penal por el cual fueron sometidos (estafa), pero se retuvo responsabilidad civil y ese hecho causante del daño es la resultante de la concurrencia de faltas entre el demandado – César Joaquín Garrido Sánchez - y la tercera civilmente demandada – Constructora Garr & Asociados, S. A.-, por lo que, se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro; en el caso de la especie, César Joaquín Garrido Sánchez impidió la entrada de la querellante, víctima y actora civil; y la Constructora Garr & Asociados, S. A., no entregó el inmueble en la fecha en que fue pactado por las partes.

Considerando, que en base a esa división de responsabilidad los jueces del fondo deben precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas repartir la responsabilidad en la proporción correspondiente; por lo que, procede acoger este argumento de los recurrentes”.

La sentencia comentada reconoce indiscutiblemente que el señor C.J.G.S. actuaba a nombre y representación de la sociedad constructora, sin embargo, le retuvo una falta civil por su hecho personal consistente en que impidió la entrada de la actora civil G. M. G. P. al inmueble adquirido. A la constructora le retiene como falta civil no entregar dicho inmueble en la fecha pactada por las partes. De esta argumentación deriva dicha sentencia que no puede haber condenación solidaria entre el representante C. J. G. S., y su representada Constructora G. & Asociados, S. A., porque a consecuencia del descargo penal no tenía aplicación el artículo 55 del Código Penal, pero que no obstante a ese descargo, al retenerse una falta civil resultante de la concurrencia de faltas entre el demandado -C.J.G.S.- y la tercera civilmente responsable - Constructora G. & Asociados, S. A., “…se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro”. “Que sobre la base de la división de solidaridad los jueces del fondo deben precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas repartir la responsabilidad en la proporción correspondiente”.

A los anteriores argumentos se puede contestar: que obviamente el artículo 55 del Código Penal no podía tener aplicación, por los tres motivos siguientes, el primero, porque no se trataba de “individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito”; el segundo, porque hubo un descargo penal contra los imputados al no configurarse contra ellos el ilícito de estafa, quedando el aspecto penal definitivamente al margen del conflicto, y el tercero, porque en la especie de lo que se trataba era de un vínculo entre el señor C. J. G. S., en su calidad de representante y su representada sociedad Constructora G. & Asociados, S. A. No había manera de que dicha sociedad comprometiera su responsabilidad civil que no fuera actuando a través de su representante, salvo que su representación hubiese estado a cargo de otra persona, lo que no consta en la sentencia.

5.- ¿Rompe esa sentencia con la tradicional jurisprudencia dominicana en cuanto a la solidaridad entre el preposé y el comitente? La pregunta obligada luego de examinar los considerandos anteriores es si la sentencia núm. 110, Segunda Sala, S.C.J., 6 de mayo de 2014, rompe con la tradición.

La parte neurálgica de su decisión es la que dice: “por lo que, se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro”, pues lo que está afirmando es que hay que dividir la responsabilidad cuando se demanda por el hecho de otro.

Importa destacar que en el proceso judicial se descartó la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil contractual por lo que el asunto se dirimió en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil. Tanto es así que la terminología utilizada por la sentencia es la propia de la responsabilidad extracontractual, específicamente la del ámbito de la responsabilidad delictual o cuasidelictual, lo que se comprueba cuando dice situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro, pues lo que está afirmando es que hay que dividir la responsabilidad civil en ambos casos.

De ahí que al establecerse una falta civil contra el señor C. J. G. S., actuando como representante de la sociedad constructora y como tal puesta en causa como tercero civilmente responsable, inexorablemente, esa sola falta de C. J. G. S., arrastraba solidariamente a la sociedad Constructora G. & Asociados, S. A. como comitente a los términos del artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil. En definitiva, C. J. G. S. actuaba a nombre y representación de la sociedad al causar el daño a la actora civil, no solamente comprometió su responsabilidad por el hecho personal -requisito sine qua non para la responsabilidad del tercero responsable- sino que también comprometió la responsabilidad de la sociedad. Es sabido que una vez establecida la relación de comitente a preposé no hay posibilidad de que el comitente pueda eludir su responsabilidad civil. Diferente habría sido si C. J. G. S., no hubiese actuado como representante de la sociedad, en cuyo caso habría que determinar la responsabilidad individual de cada uno.

El criterio sostenido es que la responsabilidad del tercero civilmente responsable por el hecho de su preposé se encuentra marcada con la solidaridad, en razón de que aquél -tercero civilmente responsable- está obligado civilmente en las mismas condiciones en que lo está el autor de los daños -preposé-, conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil a la reparación de los daños causados. Es que entre el comitente y preposé se encuentra caracterizada un caso de solidaridad de pleno derecho a los términos de los artículos 1200 y 1202 del Código Civil.

No hacía falta que la sentencia se refiriera a esos textos legales para saber que se basó en ellos. Esto se deriva cuando en una parte del primer considerando transcrito más arriba dice: “retuvo responsabilidad civil y ese hecho causante del daño es la resultante de la concurrencia de faltas entre el demandado – César Joaquín Garrido Sánchez - y la tercera civilmente demandada – Constructora Garr & Asociados, S. A.-, por lo que, se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro”.

En razón de que la sentencia comentada casó la recurrida también en cuanto a la constitución en actora civil contra la señora D.S., quien no solamente fue descargada penalmente, sino que al no retenérsele falta civil no fue objeto de condenación civil, por mandato de dicha sentencia la corte de envío está en la obligación de determinar la proporción de responsabilidad civil que corresponde contra el señor C. J. G. S, la sociedad Constructora G. & Asociados, S. A. y la señora D.S., esto así porque se ha descartado la solidaridad. De la única manera que podría revertirse la situación es si la corte de envío desconoce el mandato de la proporcionalidad de la Segunda Sala y mantiene la posición de condenación solidaria que sostuvo la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y que Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia de un segundo recurso imponga su imperio.

Lo que debe quedar claro dado el razonamiento del párrafo anterior es que jamás puede existir una condenación solidaria entre D.G. y la sociedad Constructora G & Asociados, S. A., pues entre ellos no existe una relación de comitente a preposé, como sí la hubo entre C. J. G. S y dicha constructora.

La sentencia comentada tendría justificación si hipotéticamente se hubiese demandando tanto a la sociedad como a su representante por su hecho personal, en virtud de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, pues en este caso no habiendo solidaridad sería necesario proceder a actuar de conformidad con la proporcionalidad de las faltas. Pero en la especie, la jurisdicción de fondo comprobó fehacientemente que la actuación del señor C.J.G.S. fue como representante de la sociedad constructora, y no como ente ajeno a la misma.

Si C.J.G.S. cometió alguna falta en su condición de preposé de la sociedad la responsabilidad civil de la sociedad se encontraba comprometida por aplicación del artículo 1384 del Código Civil. Si el representante se excedió en sus poderes o facultades las consecuencias de ese hecho solo pueden ser invocadas por los socios de la constructora. Pero, además, hay que recordar que por el mismo juego de la responsabilidad por el hecho de otro y de la solidaridad el responsable por el hecho de otro -en este caso el comitente- se beneficia de un derecho de repetición contra el autor personal del hecho -en la especie el preposé- que le permite para recobrar la suma pagada por él.