Fuente: http://www.actiweb.es/casbts/imagen35.jpg?1408271316
Referencia: sentencia núm. 110, Segunda Sala, S.C.J., 6 de
mayo de 2014. Origen del conflicto: contrato
de opción de compra. Imputados: D.S. y C. J. G. S. Presunto ilícito penal: estafa. Actora civil constituida: G.
M. G. P. Demandados civilmente: D.S. y C. J. G. S.
y Constructora G. & Asociados, S. A., como tercero civilmente responsable
de C. J. G. S. Punto a discutir: condenación solidaria contra el representante de
la sociedad y la sociedad representada.
1.- Actores y hechos. En una fecha
determinada la señora D.S.
y la Constructora G. & Asociados, S. A., representada por el señor C. J. G.
S., suscribieron un contrato de opción de compra mediante el cual la primera -D.S.-
adquiría de la segunda -la Constructora- derechos sobre un apartamento cuyo
pago final se haría contra la entrega del correspondiente certificado de
título. Posteriormente, la señora D.S. y la señora G. M. G. P. suscribieron
otro contrato de opción de compra mediante el cual la segunda adquirió los
derechos que la primera -D.S.- tenía sobre el referido apartamento en virtud
del primer contrato de opción de compra que ella había suscrito con la Constructora
G. & Asociados, S. A. Ante el
incumplimiento contractual de no entrega del aludido apartamento y otras
circunstancias derivadas del mismo, la señora G. M. G. P. accionó penalmente contra
D.S. y C. J. G. S., por el ilícito penal de estafa, constituyéndose en actora
civil contra estos y contra Constructora G. & Asociados, S. A., en su
condición de tercero civilmente responsable del señor C. J. G. S., de donde
resultó la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, que recurrida en casación ha dado lugar a
los presentes comentarios.
2.- Punto
a discutir. A pesar de que
la sentencia objeto de este comentario presenta otros aspectos importantes -como
por ejemplo la competencia de la jurisdicción penal para conocer de un
incumplimiento contractual, y la condenación civil no obstante el descargo
penal- en esta ocasión solo me referiré al punto relativo a la condenación
civil que fuera pronunciada contra el imputado C. J. G. S. y la Constructora G.
& Asociados, S. A, como tercero civilmente responsable; así como a las
consecuencias que han de derivarse con respecto a D.S., en ocasión de la
casación pronunciada y su impacto con respecto a la corte de envío y a quien la
sentencia recurrida en casación confirmó su descargo en lo penal, pero
consideró que cometió una falta civil, que no fue tomada en cuenta por la
jurisdicción de fondo.
3.- ¿Qué
decidió la corte de apelación?
Luego de agotarse la primera instancia, a consecuencia del recurso que se
interpuso la corte de apelación dictó la sentencia impugnada en casación, que
decidió: 1) confirmó lo dispuesto por primera instancia en cuanto que no se
encontraba configurado contra los imputados D.S. y C. J. G. S., el ilícito
penal de estafa, por lo que fueron descargados penalmente, pero le retuvo
responsabilidad civil al imputado C. J. G. S. y a la Constructora G. &
Asociados, S. A., 2) que esos hechos causantes del daño a la actora civil
-señora G. M. G. P.- fueron resultantes de “…que César Joaquín Garrido Sánchez era la persona que asume la
representación de la Constructora Garr y Asociados, dejando como un hecho
fijado esta relación y vinculación, lo que se manifiesta en que la parte
querellante actuó en contra de ambos”, y por eso los condenó conjunta y
solidariamente a una indemnización a favor de la actora civil, como
consecuencia de los hechos retenidos, 3) “…que como lo establece la sentencia
de primer grado, en las consideraciones anteriores, se puede advertir que la
vinculación y responsabilidad de César Garrido Sánchez y la sociedad de
comercio Constructora Garr & Asociados, S. A., quedó establecida, por lo
que, el segundo medio propuesto debe ser rechazado por esta Corte”; y, 4)
rechazó la constitución en actora civil en cuanto a la señora D.S. por existir
un descargo en lo penal en su favor y no habérsele retenido una falta civil”.
Para un mayor entendimiento del tema tratado
me limitaré a precisar las consideraciones de la sentencia que se refieren a
los numerales 2) y 3) del párrafo anterior en cuanto a la condenación civil
solidaria en favor de la actora civil contra el demandado C. J. G. S., y la
tercera civilmente demandada Constructora G. & Asociados, S. A., en razón
de que la jurisdicción de fondo y la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia han comprobado fehacientemente, y así lo han hecho constar, que el
señor C. J. G. S., ha actuado en representación de la sociedad Constructora G.
& Asociados, S. A.
4.- ¿Qué
decidió la Segunda Sala de la S.C.J.? Esta sala, en sus considerandos más significados en cuanto al tema,
nos dice:
“Considerando, que el único aspecto
censurable en cuanto a la condena antes indicada, consiste en que la condena
impuesta a C.J.G.S., quien figura como el representante de la Constructora
Garr & Asociados, S. A., se hizo de manera conjunta y solidaria, en ese
sentido el artículo 55 del Código Penal dispone que: “Todos los individuos
condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente
responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se
pronuncien”; en el caso de la especie no se configuró el ilícito penal por
el cual fueron sometidos (estafa), pero se retuvo responsabilidad civil y ese
hecho causante del daño es la resultante de la concurrencia de faltas entre el
demandado – César Joaquín Garrido Sánchez - y la tercera civilmente demandada – Constructora Garr & Asociados, S.
A.-, por lo que, se imponía la división de responsabilidad de estos por
parte del Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción
de falta, situación que es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables
por su hecho personal como cuando se demanda por el hecho de otro; en el caso
de la especie, César Joaquín Garrido Sánchez impidió la entrada de la
querellante, víctima y actora civil; y la Constructora Garr & Asociados, S.
A., no entregó el inmueble en la fecha en que fue pactado por las partes.
Considerando,
que en base a esa división de responsabilidad los jueces del fondo deben
precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al daño, y de acuerdo con
la gravedad de las mismas repartir la responsabilidad en la proporción
correspondiente; por lo que, procede acoger este argumento de los recurrentes”.
La
sentencia comentada reconoce indiscutiblemente que el señor C.J.G.S. actuaba a
nombre y representación de la sociedad constructora, sin embargo, le retuvo una falta civil por su hecho personal
consistente en que impidió la entrada de la actora civil G. M. G. P. al
inmueble adquirido. A la constructora le retiene como falta civil no entregar
dicho inmueble en la fecha pactada por las partes. De esta argumentación deriva
dicha sentencia que no puede haber condenación solidaria
entre el representante C.
J. G. S., y su representada Constructora G. & Asociados, S. A., porque a
consecuencia del descargo penal no tenía aplicación el artículo 55 del Código
Penal, pero que no obstante a ese descargo, al retenerse una falta civil
resultante de la concurrencia de faltas entre el demandado -C.J.G.S.- y la
tercera civilmente responsable - Constructora G. & Asociados,
S. A., “…se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del
Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta,
situación que es aplicable tanto cuando
se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por
el hecho de otro”. “Que sobre la base de la división de solidaridad los
jueces del fondo deben precisar en qué magnitud esas faltas han concurrido al
daño, y de acuerdo con la gravedad de las mismas repartir la responsabilidad en
la proporción correspondiente”.
A
los anteriores argumentos se puede contestar: que obviamente el artículo 55 del Código Penal no podía tener
aplicación, por los tres motivos siguientes, el primero, porque no se trataba
de “individuos condenados por un mismo crimen o por un
mismo delito”; el segundo, porque hubo un descargo penal contra los imputados
al no configurarse contra ellos el ilícito de estafa, quedando el aspecto penal
definitivamente al margen del conflicto, y el tercero, porque en la especie de
lo que se trataba era de un vínculo entre el señor C. J. G. S., en su calidad de representante y su representada sociedad
Constructora G. & Asociados, S. A. No había manera de que dicha sociedad comprometiera
su responsabilidad civil que no fuera actuando a través de su representante,
salvo que su representación hubiese estado a cargo de otra persona, lo que no
consta en la sentencia.
5.- ¿Rompe
esa sentencia con la tradicional jurisprudencia dominicana en cuanto a la
solidaridad entre el preposé y el comitente? La pregunta obligada luego de examinar los considerandos
anteriores es si la sentencia núm. 110, Segunda Sala, S.C.J., 6 de mayo de 2014, rompe con la tradición.
La parte neurálgica de su decisión es la
que dice: “por
lo que, se imponía la división de responsabilidad de estos por parte del
Tribunal a-quo, debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta,
situación que es aplicable tanto cuando
se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por
el hecho de otro”, pues lo que está afirmando es que hay que dividir la responsabilidad cuando se demanda por el hecho de
otro.
Importa destacar que en el proceso
judicial se descartó la aplicación de las reglas de la responsabilidad civil
contractual por lo que el asunto se dirimió en el ámbito de la responsabilidad
civil extracontractual de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.
Tanto es así que la terminología utilizada por la sentencia es la propia de la
responsabilidad extracontractual, específicamente la del ámbito de la
responsabilidad delictual o cuasidelictual, lo que se comprueba cuando dice situación que es aplicable tanto cuando
se demanda a los responsables por su hecho personal como cuando se demanda por
el hecho de otro, pues lo que está afirmando es que hay que dividir la responsabilidad civil
en ambos casos.
De ahí que al establecerse una falta civil
contra el señor C. J. G. S., actuando como representante de la sociedad constructora
y como tal puesta en causa como tercero civilmente responsable, inexorablemente,
esa sola falta de C. J. G. S., arrastraba solidariamente a la sociedad
Constructora G. & Asociados, S. A. como comitente a los términos del
artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil. En definitiva, C. J. G. S. actuaba
a nombre y representación de la sociedad al causar el daño a la actora civil,
no solamente comprometió su responsabilidad por el hecho personal -requisito
sine qua non para la responsabilidad del tercero responsable- sino que también
comprometió la responsabilidad de la sociedad. Es sabido que una vez
establecida la relación de comitente a preposé no hay posibilidad de que el
comitente pueda eludir su responsabilidad civil. Diferente habría sido si C. J. G. S., no hubiese actuado como representante de la
sociedad, en cuyo caso habría que determinar la responsabilidad individual de
cada uno.
El criterio sostenido es que la
responsabilidad del tercero civilmente responsable por el hecho de su preposé
se encuentra marcada con la solidaridad, en razón de que aquél -tercero
civilmente responsable- está obligado civilmente en las mismas condiciones en
que lo está el autor de los daños -preposé-, conforme a los artículos 1382,
1383 y 1384 del Código Civil a la reparación de los daños causados. Es que
entre el comitente y preposé se encuentra caracterizada un caso de solidaridad
de pleno derecho a los términos de los artículos 1200 y 1202 del Código Civil.
No hacía falta que la sentencia se refiriera
a esos textos legales para saber que se basó en ellos. Esto se deriva cuando en
una parte del primer considerando transcrito más arriba dice: “retuvo
responsabilidad civil y ese hecho causante del daño es la resultante de la
concurrencia de faltas entre el demandado – César Joaquín Garrido
Sánchez - y la tercera civilmente demandada – Constructora Garr &
Asociados, S. A.-, por lo que, se
imponía la división de responsabilidad de estos por parte del Tribunal a-quo,
debido a que cada uno es responsable en su proporción de falta, situación que
es aplicable tanto cuando se demanda a los responsables por su hecho personal
como cuando se demanda por el hecho de otro”.
En razón de que la sentencia comentada
casó la recurrida también en cuanto a la constitución en actora civil contra la
señora D.S., quien no solamente fue descargada penalmente, sino que al no
retenérsele falta civil no fue objeto de condenación civil, por mandato de
dicha sentencia la corte de envío está en la obligación de determinar la
proporción de responsabilidad civil que corresponde contra el señor C. J. G. S,
la sociedad Constructora G. & Asociados, S. A. y la señora D.S., esto así
porque se ha descartado la solidaridad. De la única manera que podría
revertirse la situación es si la corte de envío desconoce el mandato de la
proporcionalidad de la Segunda Sala y mantiene la posición de condenación
solidaria que sostuvo la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, y que Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, a consecuencia de un segundo recurso imponga su imperio.
Lo que debe quedar claro dado el
razonamiento del párrafo anterior es que jamás puede existir una condenación
solidaria entre D.G. y la sociedad Constructora G & Asociados, S. A., pues
entre ellos no existe una relación de comitente a preposé, como sí la hubo
entre C. J. G. S y dicha constructora.
La sentencia comentada tendría justificación
si hipotéticamente se hubiese demandando tanto a la sociedad como a su
representante por su hecho personal, en virtud de los artículos 1382 y 1383 del
Código Civil, pues en este caso no habiendo solidaridad sería necesario
proceder a actuar de conformidad con la proporcionalidad de las faltas. Pero en
la especie, la jurisdicción de fondo comprobó fehacientemente que la actuación
del señor C.J.G.S.
fue como representante de la sociedad constructora, y no como ente ajeno a la
misma.
Si
C.J.G.S. cometió alguna falta en su condición de preposé de la sociedad la
responsabilidad civil de la sociedad se encontraba comprometida por aplicación
del artículo 1384 del Código Civil. Si el representante se excedió en sus
poderes o facultades las consecuencias de ese hecho solo pueden ser invocadas
por los socios de la constructora. Pero, además, hay que recordar que por el
mismo juego de la responsabilidad por el hecho de otro y de la solidaridad el
responsable por el hecho de otro -en este caso el comitente- se beneficia de un
derecho de repetición contra el autor personal del hecho -en la especie el
preposé- que le permite para recobrar la suma pagada por él.
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