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Siguiendo
con la modalidad del post anterior en cuanto a relatar hechos hipotéticos para
llegar a un caso real, en esta entrega pretendemos a partir de algunos
considerandos de la sentencia del 25 de enero de 2012, dictada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitir algunas valoraciones. Esa
sentencia está en consonancia con la que posteriormente dictara la misma sala
el 13 de marzo de 2013, que anteriormente comentáramos.* Pero, mientras esta última se refiere al robo de un vehículo que se encontraba en el parqueo de un establecimiento comercial, en la del 25 de enero de 2012, el vehículo no fue robado, sino que sufrió daños en su estructura mientras se encontraba en el estacionamiento de un hotel.
Hechos hipotéticos. Patricio
sostiene una entrevista con el abogado Luis a quien para fines de orientación
legal le hace una exposición de lo que
le aconteció. Y lo hizo en los términos siguientes:
“En ocasión de unas gestiones que tuve
que realizar en la ciudad capital me hospedé por varios días en un hotel de
cinco estrellas, al cual llegué en un vehículo que dejé estacionado en el área
destinada a sus huéspedes al cual durante mi estadía le fueron causados roturas
y daños. No me había percatado de tales daños hasta el día en que procedí a
retirarme de dicho hotel, luego del check out correspondiente, procediendo de
inmediato a presentar mi queja por ante una persona cuya posición en ese hotel
no recuerdo. El referido hotel se negó a asumir la responsabilidad por los
daños causados al vehículo, alegando que ellos no podían determinar si esos
daños efectivamente fueron causados en el área de estacionamiento, pero que
además de conformidad con la ley no eran responsables, ni por los daños ni por
el robo de vehículos estacionados. Debo decirle que en ningún momento me
desprendí de las llaves del vehículo, por lo que ellas nunca estuvieron en
poder del hotel, pues se trataba de un área destinada al estacionamiento de los
vehículos de los huéspedes de ese hotel. Tampoco pagué una suma adicional por
el servicio de estacionamiento. Debo comentarle además, que a pesar de que
anteriormente no me había hospedado en ese hotel, la publicidad que encontré en
su página en internet ofrecía no solo el confort propio de un hotel de esa
categoría sino que se anunciaba la existencia de un amplio parqueo para sus
clientes”.
La consulta. Luego del
abogado Luis escuchar la versión de los hechos ofrecidas por Patricio le
manifestó lo que sigue:
“Quiero comenzar diciéndole que hay que
recordar que nuestra legislación en su mayor parte tiene un origen francés,
pues a consecuencia de la ocupación haitiana de 1821 Haití, que ya había
adoptado los códigos franceses napoleónicos, los implantó en nuestro territorio
antes de nosotros ser un país, y luego de la Independencia del 27 de febrero de
1844, voluntariamente los adoptamos en su idioma en francés hasta que en el año
1884 se tradujeron al castellano. El problema de la pérdida o de los daños
causados a los vehículos dejados en los estacionamientos de los hoteles se
remonta en nuestro Derecho a un pasado muy lejano, cuando en las posadas
francesas llegaban los clientes en sus caballos y los dejaban en las áreas que
esos establecimientos tenían reservados para tales fines; regularmente eran
establos. La duda sobre la responsabilidad de los dueños de las posadas
consistía en determinar si la pérdida del animal o el daño sufrido por este
podía considerarse como resultante de un depósito necesario a los términos de los
artículos del 1952 al 1954 del Código Civil, en cuyo caso sí se podría hablar
de responsabilidad, pues esos artículos hacen responsables a los posaderos o
fondistas de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en ellos, y
también del robo o daños de los efectos del viajero, ya sea que el robo o el
daño se haya causado por criados o dependientes, o por personas extrañas. El
asunto era discutible. La misma situación de los animales se extendió
posteriormente a los vehículos cuando estos sustituyeron a los animales como
medio de transportarse a los hoteles o posadas y eran estacionados en las áreas
destinadas a esos fines”.
El
abogado Luis agregó, “Creo importante
aclararle que en nuestro país existe la Ley 545 de 1969, Orgánica de Turismo,
que en su artículo 36, párrafo II dispone lo siguiente: Párrafo II.- La Administración no será responsable del daño que
recibieren (por cualquier agente o causa) los vehículos estacionados en el área
del parqueo del hotel, cuyos propietarios sean o no huéspedes del hotel. Esta
disposición legal deja claramente establecido que los hoteles no son
responsables del daño recibido por los vehículos estacionados en el área del
parqueo del hotel, sin importar que los propietarios sean o no huéspedes del
hotel que corresponda”. Esta
disposición contiene lo que se conoce como una cláusula de exoneración de
responsabilidad civil, cláusulas que no son bien vistas por la jurisprudencia,
principalmente en los denominados contratos de adhesión, que son aquellos
contratos en que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones para
discutir los términos del contrato. El más fuerte o poderoso impone siempre las
condiciones, en perjuicio del más débil. Todo lo anterior es mi punto de vista”, terminó Luis.
La sentencia real. Si la
relación de hechos arriba reseñada es hipotética, la sentencia cuyos algunos
considerandos transcribimos, sí son reales, tanto en hechos como en derecho.
“Considerando, que al respecto, la Corte a-qua estimó: “que del examen y análisis de los documentos depositados en el expediente y del estudio de la sentencia apelada, son deducibles los hechos siguientes: que la especie está enmarcada dentro de la situación jurídica conocida como depósito necesario, reglamentada por los artículos 1952 al 1954 del Código Civil de manera particular y de manera general por el derecho común aplicable al contrato de depósito; que según estas reglas (art. 1938) el reclamante de la violación del depósito no tiene que probar que es el propietario de la cosa depositada, porque este contrato no se hace en consideración de la persona o calidad del depositante, sino en base a la obligación de cuidado, conservación y seguridad que pesa sobre el que admite el depósito, sobre todo en la especie en la que el depósito es de necesidad para el que se alberga en un hotel cubriendo el servicio que se le presta; que, por otra parte, habiéndose limitado el Hotel Jaragua, durante la instancia de primer grado, a proponer la inadmisibilidad de la demanda alegando que el demandante no probó ser el propietario de la cosa depositada, está admitiendo, por inferencia que hubo un depósito y que la cosa depositada resultó dañada y que el demandante era un viajero hospedado en el establecimiento; que estas dos circunstancias son reafirmadas en este segundo grado de jurisdicción cuando el Hotel Jaragua se limitó a pedir el rechazo del recurso, sin objetar la sentencia la cual dio por verdadera y sin discutir ni negar dos circunstancias anteriores alegadas tanto en la demanda como en el recurso, ambos actos del conocimiento del Hotel Jaragua; que, finalmente, resta determinar los daños que el señor César García alega sufrió el vehículo de su propiedad; que, relativamente a este aspecto, a esta Corte no le merece consideración ni la factura de fecha 12 de octubre de 1989, porque no indica el vehículo objeto de las instalaciones de radio y sonido, ni la del 19 de septiembre del mismo año, porque no indica a quien se le vendieron los artículos contenidos en ella; que, relativamente a este aspecto, esta Corte dispone más adelante las previsiones necesarias; por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada por carecer de base legal; que deben darse por ciertos los hechos básicos de la demanda, a saber, que el señor César García estuvo hospedado en el Hotel Jaragua y que estacionó un automóvil en las dependencias de dicho establecimiento, sufriendo dicho vehículo daños y roturas; que estos dos hechos, alegados por el demandante tanto en el acto de la demanda como en el del recurso de apelación, no fueron ni negados ni discutidos por el Hotel Jaragua en ninguno de los grados de jurisdicción, limitándose a declarar que el demandante no había probado ser el propietario del vehículo dañado, circunstancia ajena a la especie”;
“Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que el señor César García estuvo hospedado en el Hotel Jaragua Resort Casino And European Spa durante 9 días, en cuya estadía le fueron proferidas roturas y daños a su vehículo estacionado por él en el área designada para estacionamiento de los huéspedes de dicho hotel; 2) que en fecha 2 de mayo de 1990, el indicado señor demandó al hotel hoy recurrido en daños y perjuicios por la suma de RD$1,000,000.00 de pesos; 3) que la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional falló declarando inadmisible la demanda, en razón de que el demandante no probó ser el legítimo propietario del vehículo con roturas y daños; 4) que esta decisión fue apelada, por medio del Acto Núm. 150, de fecha 21 de junio de 1991, decidiendo la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo revocar la sentencia apelada y acoger en parte la demanda original;
Considerando, que, en el examen de la cuestión referente a la responsabilidad por los daños causados al vehículo de un cliente hospedado en el hotel hoy recurrente y que éste ofrece un servicio adicional a sus potenciales clientes, no pueden menospreciarse los efectos de la publicidad en la relación contractual que se genera entre ellos, las características y alcances de la oferta realizada por el empresario hotelero y las obligaciones que surgen en consecuencia;
Considerando, que dicho contrato de hospedaje es entendido como un todo complejo en cuya formación tiene gran incidencia la publicidad y, aludiendo específicamente al que se conviene entre el hotel y los consumidores, aquél tiene la obligación, porque así lo ha ofrecido al llegar los huéspedes al hotel encontrando un área designada para estacionamiento de los huéspedes del mismo, mientras estos se encuentren en el hotel; que el servicio de estacionamiento gratuito, siendo una prestación accesoria y complementaria, genera en el hotel la obligación de custodia y guarda del vehículo, pues es de suma importancia para el cliente confiar en que el hotel va a adoptar las medidas y precauciones necesarias para alcanzar ese fin, cumpliendo con los elementos de prudencia y diligencia, ya que el uso del estacionamiento ha sido uno de los factores que posibilitaron la contratación principal, es decir, la de hospedaje; por tanto, procede que sean desestimados los medios examinados, por infundados, y con ello rechazado el presente recurso de casación”. (Primera Sala, S.C.J., 25 de enero de 2012, recurrente S.C.J., Hotel Jaragua Resort Casino And European vs. César García).
“Considerando, que al respecto, la Corte a-qua estimó: “que del examen y análisis de los documentos depositados en el expediente y del estudio de la sentencia apelada, son deducibles los hechos siguientes: que la especie está enmarcada dentro de la situación jurídica conocida como depósito necesario, reglamentada por los artículos 1952 al 1954 del Código Civil de manera particular y de manera general por el derecho común aplicable al contrato de depósito; que según estas reglas (art. 1938) el reclamante de la violación del depósito no tiene que probar que es el propietario de la cosa depositada, porque este contrato no se hace en consideración de la persona o calidad del depositante, sino en base a la obligación de cuidado, conservación y seguridad que pesa sobre el que admite el depósito, sobre todo en la especie en la que el depósito es de necesidad para el que se alberga en un hotel cubriendo el servicio que se le presta; que, por otra parte, habiéndose limitado el Hotel Jaragua, durante la instancia de primer grado, a proponer la inadmisibilidad de la demanda alegando que el demandante no probó ser el propietario de la cosa depositada, está admitiendo, por inferencia que hubo un depósito y que la cosa depositada resultó dañada y que el demandante era un viajero hospedado en el establecimiento; que estas dos circunstancias son reafirmadas en este segundo grado de jurisdicción cuando el Hotel Jaragua se limitó a pedir el rechazo del recurso, sin objetar la sentencia la cual dio por verdadera y sin discutir ni negar dos circunstancias anteriores alegadas tanto en la demanda como en el recurso, ambos actos del conocimiento del Hotel Jaragua; que, finalmente, resta determinar los daños que el señor César García alega sufrió el vehículo de su propiedad; que, relativamente a este aspecto, a esta Corte no le merece consideración ni la factura de fecha 12 de octubre de 1989, porque no indica el vehículo objeto de las instalaciones de radio y sonido, ni la del 19 de septiembre del mismo año, porque no indica a quien se le vendieron los artículos contenidos en ella; que, relativamente a este aspecto, esta Corte dispone más adelante las previsiones necesarias; por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada por carecer de base legal; que deben darse por ciertos los hechos básicos de la demanda, a saber, que el señor César García estuvo hospedado en el Hotel Jaragua y que estacionó un automóvil en las dependencias de dicho establecimiento, sufriendo dicho vehículo daños y roturas; que estos dos hechos, alegados por el demandante tanto en el acto de la demanda como en el del recurso de apelación, no fueron ni negados ni discutidos por el Hotel Jaragua en ninguno de los grados de jurisdicción, limitándose a declarar que el demandante no había probado ser el propietario del vehículo dañado, circunstancia ajena a la especie”;
“Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que el señor César García estuvo hospedado en el Hotel Jaragua Resort Casino And European Spa durante 9 días, en cuya estadía le fueron proferidas roturas y daños a su vehículo estacionado por él en el área designada para estacionamiento de los huéspedes de dicho hotel; 2) que en fecha 2 de mayo de 1990, el indicado señor demandó al hotel hoy recurrido en daños y perjuicios por la suma de RD$1,000,000.00 de pesos; 3) que la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional falló declarando inadmisible la demanda, en razón de que el demandante no probó ser el legítimo propietario del vehículo con roturas y daños; 4) que esta decisión fue apelada, por medio del Acto Núm. 150, de fecha 21 de junio de 1991, decidiendo la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo revocar la sentencia apelada y acoger en parte la demanda original;
Considerando, que, en el examen de la cuestión referente a la responsabilidad por los daños causados al vehículo de un cliente hospedado en el hotel hoy recurrente y que éste ofrece un servicio adicional a sus potenciales clientes, no pueden menospreciarse los efectos de la publicidad en la relación contractual que se genera entre ellos, las características y alcances de la oferta realizada por el empresario hotelero y las obligaciones que surgen en consecuencia;
Considerando, que dicho contrato de hospedaje es entendido como un todo complejo en cuya formación tiene gran incidencia la publicidad y, aludiendo específicamente al que se conviene entre el hotel y los consumidores, aquél tiene la obligación, porque así lo ha ofrecido al llegar los huéspedes al hotel encontrando un área designada para estacionamiento de los huéspedes del mismo, mientras estos se encuentren en el hotel; que el servicio de estacionamiento gratuito, siendo una prestación accesoria y complementaria, genera en el hotel la obligación de custodia y guarda del vehículo, pues es de suma importancia para el cliente confiar en que el hotel va a adoptar las medidas y precauciones necesarias para alcanzar ese fin, cumpliendo con los elementos de prudencia y diligencia, ya que el uso del estacionamiento ha sido uno de los factores que posibilitaron la contratación principal, es decir, la de hospedaje; por tanto, procede que sean desestimados los medios examinados, por infundados, y con ello rechazado el presente recurso de casación”. (Primera Sala, S.C.J., 25 de enero de 2012, recurrente S.C.J., Hotel Jaragua Resort Casino And European vs. César García).
Comentarios Jasi. El examen de los considerandos anteriores nos conduce a formular
los comentarios siguientes. Dado que la sentencia objeto de esta
entrega se basa también en consideraciones contenidas en la sentencia impugnada
en casación debemos tomar en cuenta tanto sus fundamentos como los de la propia
Primera Sala de la S.C.J. que la mantuvo al rechazar el recurso.
Sentencia impugnada. De la sentencia impugnada extraemos las
siguientes consideraciones:
1.- En el caso juzgado de manera general se aplican las
disposiciones del derecho común relativas al contrato de depósito y de manera particular las de un
depósito necesario a los términos de los arts. 1952 al 1954 del Código Civil.
De esto se deriva que cuando un huésped deja un vehículo en el estacionamiento
de un hotel el vehículo se considera parte de las cosas dejadas en depósito, en
consecuencia, el mismo es responsable de los daños o pérdidas no obstante cuando
haya sido la acción de personas extrañas al hotel.
2.- En virtud de lo dispuesto por el Art. 1938 el reclamante de la
violación del depósito no tiene que probar que es el propietario de la cosa
depositada, porque este contrato no se hace en consideración de la persona o
calidad del depositante, sino en base a la obligación de cuidado, conservación
y seguridad que pesa sobre el que admite el depósito, sobre todo en la especie
en la que el depósito es de necesidad para el que se alberga en un hotel
cubriendo el servicio que se le presta. Se infiere de lo anterior que el que
deja un vehículo en el estacionamiento de un hotel no tiene que probar que es
el propietario de ese vehículo, pues se trata no solamente de un depósito, sino
de un depósito necesario.
3.- El hotel demandado al proponer la inadmisibilidad de la demanda
bajo el alegato de que el demandante no había probado ser el propietario del
vehículo parqueado admitió que hubo un depósito y que la cosa depositada había
sido dañada. Que en apelación esas dos circunstancias fueron reafirmadas. La
corte a-qua dedujo que al cuestionar la propiedad del vehículo el hotel había
admitido la existencia de un depósito y que la cosa depositada había sido
dañada.
4.- La prueba de los daños sufridos por el vehículo, consistente en
una factura, no le pareció suficiente a la corte a-qua, razón por la cual en el
dispositivo de la sentencia, se ordenó la liquidación por estado en la forma
establecida en los artículos del 523 al 525 del Código de Procedimiento Civil.
Esto no es más que la aplicación de un principio en materia de reparación y es
que cuando las partes no colocan a los jueces del fondo en condiciones de establecer
los daños pueden recurrir al procedimiento de liquidación por estado.
5.- Se dieron por ciertos los hechos relatados en la demanda introductiva
de instancia, como fueron, que el demandante estuvo hospedado en el hotel y que estacionó un automóvil en las
dependencias de dicho establecimiento, sufriendo dicho vehículo daños y
roturas; que estos dos hechos, alegados por el demandante tanto en el acto de
la demanda como en el del recurso de apelación, no fueron ni negados ni
discutidos por el Hotel en ninguno de los grados de jurisdicción, limitándose a
declarar que el demandante no había probado ser el propietario del vehículo
dañado, circunstancia ajena a la especie. No hay duda de que este aspecto la
sentencia invirtió el fardo de la prueba, pues dedujo que el demandante no
tenía que probar ni su permanencia en el hotel ni los daños sufridos por el
vehículo.
Sentencia Primera Sala. De la sentencia de la Primera Sala
extraemos:
1.- La publicidad realizada por los hoteles y su posible influencia
para establecer una relación contractual, así como los alcances de la oferta
objeto de la publicidad y obligaciones consecuenciales, deben tomarse en
consideración para la determinación de los daños causados al vehículo de un
huésped y que ofrece un servicio adicional a sus clientes que consiste en un
espacio para parqueo de los vehículos de sus clientes. Lo de la publicidad es
comprensible, pues debemos recordar que la oferta que se hace de un servicio o
producto no es más que la primera fase para la celebración de un contrato, que
se compone de oferta y aceptación. Se destaca, además la incidencia que tiene
la publicidad para la formación del contrato de hospedaje;
2.- El contrato de hospedaje que se celebra entre un hotel y un
consumidor implica que el primero asume la obligación de un área destinada para
el estacionamiento de los vehículos de los huéspedes, mientras estos
permanezcan en el hotel. Esta obligación a nuestro modo de ver solamente nace a
partir del momento en que el hotel ha realizado la oferta de un
estacionamiento, o que por las características propias del hotel se pueda
inferir que el servicio de parqueo se encuentra incluido. Pero no puede existir
esa obligación cuando el hotel no ofrezca el parqueo o cuando por sus
características ese servicio no es posible ofertarlo;
3.- El servicio de estacionamiento gratuito es una obligación
accesoria y complementaria del hotel y genera para este la obligación de custodia
y guarda del vehículo, pues el cliente asume y confía que el hotel adoptará las
medidas y precauciones necesarias para alcanzar ese fin, principalmente cuando
se considera que el uso del estacionamiento ha sido un factor importante para
la contratación de la prestación principal del contrato de hospedaje.
Queremos llamar la atención en cuanto a que en la sentencia
comentada no se hace referencia, ni mucho menos aplicación del párrafo II del
Art. 36 de la Ley 545 de 1969, Orgánica de Turismo, citada
anteriormente y en cuya virtud de los hoteles no son responsables de los daños
causados a los vehículos en sus parqueos. Por lo menos no fue invocada por los
abogados del hotel, razón por la cual tenemos que caer en el campo de la
especulación en cuanto a si la sentencia
se habría mantenido en caso de haberse invocado, o si por el contrario
pura y simplemente no hubiese sido tenida en consideración, por ser una
cláusula de exoneración de responsabilidad, que no goza de la simpatía de la
jurisprudencia.
Esta sentencia del 25 de enero de 2012 marca una tendencia de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a ir perfilando en
determinados contratos un criterio sobre la doctrina de la obligación de
seguridad, derivada de una obligación principal, como veremos en próximas
entregas.
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