miércoles, 15 de enero de 2014

LA TARDE EN QUE MARÍA VISITÓ EL LOCAL COMERCIAL CUYO PARQUEO TENÍA EL LETRERO QUE DECÍA “NO SOMOS RESPONSABLES DE LOS DAÑOS CAUSADOS A SU VEHÍCULO”



A fin de hacer más amena su lectura partiremos de hechos hipotéticos, formulando algunas consideraciones a guisa de consulta, para luego transcribir algunos de sus considerandos y finalizar con algunos comentarios sobre la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. De entrada es preciso decir que se trata de una sentencia innovadora que sigue la línea de ruptura con la jurisprudencia tradicional dominicana en el ámbito de la responsabilidad civil.

Hechos hipotéticos. Apremiada por la adquisición de los materiales propios de la apertura del año escolar María visitó el centro comercial, a cuyo parqueo llegó luego de la ardua tarea de transitar por una ciudad con características de cosmopolita y con los sudores propios de la época de verano y de un vehículo que carecía de acondicionador de aire, debido a que por el tiempo de uso había dejado de funcionar hacía algún tiempo. Al ingresar al parqueo encuentra un letrero pintado en rojo que decía: “No somos responsables por  los daños o pérdidas sufridos por su vehículo”,  al cual no le prestó mucha atención porque no era extraño encontrar semejante literatura en los establecimientos de esa naturaleza. Tomó el ticket que le dio la persona que se encontraba a la entrada del parqueo; estacionó su vehículo; cerró las puertas, y se dispuso penetrar al lugar de su destino y cumplir con el propósito del viaje.

Debido a la gran afluencia de público y la búsqueda de los útiles escolares propios de la edad de su hijo José, el tiempo transcurrió rápidamente, de manera tal que cuando María llegó a la caja de pago correspondiente y recoger su factura de pago, ya habían transcurrido más de dos horas desde la hora en que había dejado estacionado su vehículo en el parqueo del establecimiento, adonde se dirigió con la finalidad de recogerlo y partir a su casa, llevándose la sorpresa de que su compacto modelo 1980 no se encontraba en el lugar donde lo había dejado. Lo reclamó,  ticket en manos, su entrega sin resultados positivos, razón por la cual puso en conocimiento de la persona que se identificó como encargado de seguridad lo que había acontecido, quien le manifestó que en la entrada del estacionamiento había un letrero que no los hacía responsables de la desaparición de su vehículo. ¡Resultaba obvio que el vehículo de María había sido robado!

Al María llamar a su padre para contarle lo sucedido, este persona que había vivido bastante para saber que con vehículos robados se cometían lo que las autoridades denominaban “actos reñidos con la ley”, le dijo que él la acompañaría a la Policía Nacional para presentar una denuncia sobre lo que había sucedido. Así lo hicieron y ella salió del recinto policial con dicha acta.

María no estaba convencida de que el establecimiento de cuyo estacionamiento desapareció su vehículo no fuera responsable a pesar de lo que decía el letrero y de lo que le había dicho el vigilante, pues razonaba en el sentido de que cuál entonces era la razón para que se le emitiera un ticket que le permitió el establecimiento, principalmente cuando había otro letrero en el mismo lugar que decía “Estacionamiento solo para clientes”. Esa razón, unida a que quedó desprovista del único medio de transporte que tenía la motivó a que consultara a Luis, un abogado que un amigo le había recomendado.

La consulta. El referido abogado le explicó a María que desde hacía mucho tiempo se estaba debatiendo en la República Dominicana el tema de la responsabilidad cuando en un estacionamiento público se producían daños o el robo de un vehículo que se encontraba en el mismo. Que él iba  a tratar de darle algunas explicaciones, con un lenguaje sencillo, y así comenzó. En su caso había un contrato que aunque no constara por escrito ella y el establecimiento comercial propietario del parqueo se había formalizado uno de naturaleza verbal, pues hizo compras en dicho establecimiento y que esas compras se derivaban de un contrato de compraventa, que es un típico contrato. En nuestro país, como consecuencia de la herencia francesa rige el principio proveniente del latín “solus consensus obligat”, que significa que el solo consentimiento obliga. En materia contractual existen las denominadas cláusulas de responsabilidad civil, que tienen por finalidad liberar o limitar la responsabilidad de las partes, que son admitidas por la jurisprudencia, aunque con muchas reservas. Que algunos consideraban que esos letreros como el que tenía el estacionamiento son considerados como cláusulas de responsabilidad y que aunque no existiera un contrato escrito se consideraba que el cliente por el hecho de hacer uso del estacionamiento las aceptaba. La circunstancia en que ella perdió su vehículo ha dado lugar a que antes de determinar si hay o no responsabilidad se establezca cuál es la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes. Unos consideran que se trata de un arrendamiento y otros que es un contrato de depósito. La responsabilidad de las partes en uno y en el otro es diferente. La prueba en nuestro Derecho es fundamental y su aportación corresponde a quien alega un hecho, pues el principio también proveniente del latín es que “actori incumbit probatio”. Que en cualquier circunstancia era necesario probar en primer lugar la existencia del contrato, así como la pérdida del vehículo, su valor y lo que para ella representaba, así como que ella era la propietaria; pero sobre todas las cosas que ese letrero sobre la no responsabilidad que estaba en el estacionamiento no tenía frente a ella ningún efecto jurídico. Este último punto era el más importante debido a que si se consideraba su validez ella no tendría ninguna posibilidad de que se le indemnizara por el robo de su vehículo. Pero que también era relevante que se estableciera que si el establecimiento comercial ofrecía facilidades de parqueo era como una forma de atraer clientes y que no se podía considerar como un servicio a título gratuito.

Sentencia real. Si la relación de hechos arriba reseñada es hipotética, la sentencia cuyos algunos considerando transcribimos sí  son reales, tanto en hechos como en derecho. Veamos:
“Considerando, que contrario a la tesis defendida por las recurrentes, del análisis de la sentencia examinada se aprecia, específicamente, en las páginas  22 y 23, que la corte a-qua, comprobó los hechos alegados, y formó su convicción en base a los documentos que le fueron aportados, destacando como elemento fundamental la presentación del ticket de parqueo de Multicentro La Sirena Charles de Gaulle, en el que aparecen las siguientes leyendas: “Este carnet deberá ser entregado obligatoriamente a la salida, en caso de pérdida pagar RD$20.00 para su reposición”;  “En caso de pérdida de este carnet usted deberá demostrar que este vehículo es su pertenencia”; que además, dicha alzada comprobó que el día de la sustracción del vehículo en cuestión, la ahora recurrida se encontraba estacionada en las instalaciones del indicado establecimiento comercial en condición de cliente, según se colige de la factura de compra núm. 9948, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil tres (2003) y que así mismo la corte de apelación valoró e hizo constar en su decisión que esos hechos, fueron denunciados por la ahora recurrida ese mismo día por ante el Departamento de Recuperación de Vehículos Robados de la Policía Nacional;
Considerando, que además, es preciso puntualizar que, con la posesión por parte de la demandante original del “ticket o carnet de parqueo” que le fue otorgado al accesar en su vehículo al estacionamiento del centro Comercial Multicentro La Sirena, quedó probado ante la corte a-qua el hecho del ingreso del vehículo a las instalaciones de la recurrente, que si bien este último le restó valor probatorio, al referido documento, se trata de un ticket que en principio reúne las formalidades intrínsecas que autoriza a tenerlo, salvo que se confirmara, que no es el caso, que la recurrida, se haya apropiado del mencionado comprobante en forma ilícita; que de haber abandonado el centro comercial  igual que como entró, en su vehículo, no tendría en su poder el referido ticket, el cual es exigido su devolución al dejar el establecimiento cualquier automóvil;
Considerando, que en adición a lo antes indicado cabe puntualizar que la corte de la alzada también tomó en consideración otros elementos que le llevaron a la conclusión de que la sustracción del vehículo de que se trata ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar que fueron denunciados por la ahora recurrida, ya que fue comprobado por dicha alzada, que la recurrida Yolanda Martínez, no solo estuvo en el establecimiento comercial indicado, sino que realizó un consumo según se desprende de la factura de compra núm. 9948 de fecha veintiocho (28) del mes de abril de año 2003, emitida por las recurrentes; que en ese mismo orden de pensamiento, es oportuno señalar, que entre las obligaciones elementales que impone la dinámica del contrato al comercio en cuyo estacionamiento es aparcado un vehículo, mientras el propietario del mismo realiza sus compras, está la de garantizar la seguridad del vehículo confiado para su cuidado;
Considerando, que  contrario a lo alegado por las recurrentes, no se trata de pruebas aisladas, a las que esta  pretende restarle valor, sino de una serie de eventos relacionados, acaecidos el mismo día, que constituyeron pruebas suficientes, para que el tribunal de alzada formara su  criterio de que los hechos ocurrieron como fueron denunciados por la recurrida, y en base al alcance de esos elementos probatorios retuvo la responsabilidad civil contra las actuales recurrentes; que además, tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, que en su naturaleza son del dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre y cuando no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación, lo cual en la especie no ha sido demostrado por las recurrentes; que por los motivos indicados, resulta que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en el medio que se examina, razón por la cual procede desestimarlo;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio  de casación, las recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley al fundamentar su decisión en el artículo 1384 del Código Civil, ya que en el caso de que el vehículo hubiese sido sustraído de las instalaciones de las recurrentes, dicha situación no se enmarcaría dentro de la esfera del artículo 1384 del Código Civil; que según criterio de la jurisprudencia Francesa, el guardián en el sentido del artículo 1384 del Código Civil, es la persona que de hecho tiene un poder de mando con relación a la cosa, y la entidad Grupo Ramos, S. A., no tenía ningún poder de mando, ni la guarda sobre el vehículo en cuestión; que además, prosigue el recurrente, que cuando el indicado artículo 1384, se refiere a la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada se está refiriendo a que el guardián debe responder por el daño causado por la cosa que está bajo su guarda y cuidado, que en la especie no hubo ningún daño causado por la cosa, ni  se han generado las obligaciones propias del guardián, consagradas en el texto legal citado; que, así mismo, arguye la recurrente, que se trata de un servicio de parqueo ofrecido a título gratuito, en cuya entrada se anuncian grandes letreros que advierten a los usuarios, que  Grupo Ramos, S. A., no es responsable de lo que ocurra en el parqueo, lo que le otorga  al usuario la potestad de usarlo o no según su conveniencia;
Considerando, que en cuanto al aspecto examinado, la Corte de Apelación al emitir su decisión razonó de la manera siguiente: “que  conforme  al artículo 1384 párrafo 1ro del Código Civil, pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, una presunción de responsabilidad civil de pleno derecho, que solo lo destruye la prueba de la falta exclusiva de la víctima y/o caso fortuito.” Que también expuso dicha alzada, “que el referido artículo, crea una presunción de responsabilidad a cargo de la persona que tiene a su cuidado, la cosa; que al presumirse la falta, la carga de la prueba se invierte y es obligación de las sociedades Grupo Ramos, C. por A., Multicentro La Sirena Charles de Gaulle, demostrar que el robo del vehículo de marras no fue sustraído en el indicado estacionamiento; que al no probar tales hechos, no rompen con la presunción de falta que la ley les imputa”;
Considerando, que, contrario a lo alegado, la corte a-qua no fundamentó su decisión en la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384 del Código Civil, puesto que, a pesar de que mencionó dicho texto legal en su sentencia, en ninguna parte de la misma se afirma que se trata de un daño ocasionado por el vehículo objeto del litigio, sino que retuvo como elemento decisorio, que el daño reclamado fue ocasionado por un incumplimiento de la recurrente; que, a pesar de que en el fallo impugnado se hace referencia a que el vehículo robado se encontraba bajo el cuidado de las recurrentes, tampoco se implicó que la responsabilidad retenida esté fundamentada en un desplazamiento de la guarda del vehículo a su favor, ya que el estudio íntegro de la sentencia y de los hechos de la causa comprobados en ella, ponen de manifiesto que la responsabilidad retenida por la corte a-qua no fue calificada como delictual o cuasidelictual, y que su reflexión a lo que se refiere es a la obligación de vigilancia y seguridad que asumen los establecimientos comerciales, respecto a los vehículos que le son confiados dentro de sus estacionamientos;
Considerando, que, efectivamente, de los hechos comprobados por la corte a-qua y de las motivaciones contenidas en el fallo criticado, se desprende que el fundamento de la responsabilidad civil de las recurrentes tiene su origen en el incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna, que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, lógicamente, carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación;
Considerando que, en este caso, el deber contraído por las recurrentes constituye una obligación de resultado cuyo incumplimiento se presume cuando los vehículos dejados bajo su cuidado son objeto de robo, tal como sucedió en la especie; que, en consecuencia, como fue debidamente establecido por la corte a-qua, conforme al artículo 1148 del Código Civil, que rige para la materia contractual, el establecimiento comercial, solo podrá liberarse de su responsabilidad de seguridad y vigilancia, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito; que, además, la existencia de la referida obligación no está condicionada a que se produzca el desplazamiento de la guarda del vehículo, como sucede cuando se entregan sus llaves al personal del establecimiento, puesto que no se trata de un elemento indispensable para asegurar su vigilancia y seguridad; que, tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente como arguyen las recurrentes, sino de un accesorio de la actividad comercial de los establecimientos comerciales, que disponen un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, ya que aún cuando estos no paguen una tarifa especial por su uso se presume que el costo del mismo, es debitado de los consumos que realizan los clientes en el establecimiento, ya sea por la compra de productos o por el uso de los servicios que se ofrecen; que es oportuno señalar que como forma liberadora de responsabilidad por los daños que puedan sufrir los vehículos estacionados en los centros comerciales, es habitual observar letreros colocados dentro de sus instalaciones, que  expresan: “ No somos responsables a robo o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo”; que sin embargo, dicha advertencia no lo exime de responsabilidad frente a los clientes propietarios de los vehículos estacionados en los parqueos que están bajo su vigilancia, en caso de que los mismos sufran algún daño o sean sustraídos de los espacios destinados a parqueos, ya que se trata de una disposición unilateral, que no ha sido expresamente aceptada por los usuarios del servicio y que en modo alguno puede imponérsele en su perjuicio; que en esa línea de pensamiento es menester señalar que todo aquel que se beneficie de una actividad, debe cargar con los riesgos que tal actividad puede producir o acarrear”. (13 de marzo de 2013, recurrente Grupo Ramos, S. A.  y Multicentro La Sirena Charles de Gaulle vs. Yolanda Martínez).

Comentarios Jasi. De los considerandos transcritos anteriormente se derivan las consecuencias siguientes:
1.- El establecimiento comercial en cuyo estacionamiento se encuentra aparcado el vehículo de una persona que realiza compras está obligado a garantizar la seguridad del vehículo que se ha confiado para su cuidado. El fundamento de la responsabilidad civil del establecimiento comercial tiene su origen en el incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna, que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación;

2.- La obligación asumida por el establecimiento en cuanto a garantizar el disfrute pacífico del parque y el mantenimiento de seguridad y vigilancia no está supeditada a que se entreguen las llaves del vehículo al personal del estacionamiento o del establecimiento, puesto que esa entrega de llaves no condiciona a que la guarda material del vehículo haya sido desplazada hacia el establecimiento. Esto significa que poco importa que el que conduce el vehículo permanezca o no con la llave.

3.- El servicio prestado por el establecimiento en cuyo estacionamiento el cliente dejó su vehículo no es un servicio gratuito, sino a título oneroso, pues se trata de un servicio accesorio de la actividad comercial desarrollada por esos estacionamientos, para lo cual disponen en sus instalaciones de espacios para el parqueo de los vehículos de sus clientes. Poco importa que los clientes no paguen una tarifa para su uso, debido a que se presume que el costo por el estacionamiento es cargado a los consumos de los clientes en el establecimiento, ya se trate de compras de productos o por el uso de los servicios que ofrecen. Se requiere precisar que el establecimiento comercial puede dedicarse tanto a la prestación de bienes  o servicios.

4.- Los letreros colocados dentro de las instalaciones que  dicen: “No somos responsables a robo o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo”; no exime de responsabilidad a los establecimientos frente a los clientes propietarios de los vehículos estacionados en los parqueos que están bajo su vigilancia, en caso de que los mismos sufran algún daño o sean sustraídos de los espacios destinados a parqueos, ya que no son frutos de un acuerdo de voluntades, es decir de un contrato, sino que se trata de una disposición unilateral, que no ha sido expresamente aceptada por los usuarios del servicio y que en modo alguno puede imponérsele en su perjuicio.

5.- Con el ticket o carnet de parqueo que le fue otorgado a la clienta para tener acceso al estacionamiento se probó su ingreso y ese ticket reúne las formalidades que autoriza a tenerlo. Que lo contrario habría sido que la clienta se hubiese apropiado del mismo de manera ilícita. Pero además de haber abandonado el centro comercial igual que como entró, en su vehículo, no tendría en su poder el referido ticket, el cual es exigido su devolución al dejar el establecimiento cualquier automóvil;

6.- Si leemos detenidamente la sentencia comentada observaremos que en la parte final de su último considerando se recurre a la Teoría del Riesgo Provecho, una de las vertientes de la Teoría del Riesgo para fundamentar la responsabilidad civil del establecimiento comercial. Es así como dicha sentencia expresa que todo aquel que se beneficie de una actividad, debe cargar con los riesgos que tal actividad puede producir o acarrear.

A la Teoría Clásica se opone la Teoría del Riesgo que funda la responsabilidad no sobre la falta probada o presumida, sino sobre la idea del riesgo creado. El nacimiento y desarrollo de esta teoría se deben a Saleilles y a Josserand y está formulada de la manera siguiente: toda actividad que cree para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que esa actividad puede causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor. En esta teoría la idea de justicia predomina, ya sea que el hombre procure un provecho pecuniario o moral con su actividad. De ahí las dos vertientes de la Teoría del Riesgo: la del riesgo provecho que exige del hombre un provecho pecuniario; y la del riesgo creado que exige un provecho cualquiera aunque no sea pecuniario. Conforme a la Teoría del Riesgo el juez no tiene que examinar la conducta del autor del daño ni el carácter lícito o ilícito del acto imputable al pretendido responsable. Esta teoría ha sido calificada con justicia como teoría objetiva. (El autor, Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, edic. 2010, núm. 6).

Recomiendo la lectura in extenso de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 pro la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. ¡Vale la pena!

8 comentarios:

  1. Esta sentencia es muy importante ya que en nuestro País, las personas que tienen establecimientos comerciales creen que con el letrero de "No somos responsables de daños ni robo de su vehículo", están exentos de responsabilidad civil.

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    1. Efectivamente, creo que esa sentencia, si se mantiene en el tiempo, va a revolucionar la responsabilidad civil y con ella el mercado asegurador, pues los establecimientos comerciales que disponen de parqueos tendrán que contratar una póliza que cubra su responsabilidad civil.

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  2. Del interesante precedente no puedo dejar de advertir lo que considero muy lamentable: la causa de la demanda tuvo lugar en el año 2003, y ahora, 10 años después es cuando resulta una decisión definitiva.
    Esa temor a la mora judicial y dilaciones irrazonables de seguro ha forzado en los últimos 10 años la transacción de múltiples casos similares, extrayendolos de la posiblidad de constiuirse en precedentes jurisprudenciales como el comentado. Para muestra recomiendo consultar en las Salas del Tribunal de Primera Instancia del D.N. casos con causa y solución judicial similares. Como abogado el año pasado obtuve una sentencia en ese sentido que por las razones indicadas, mi cliente prefirió aceptar la transacción propuesta por la aseguradora del centro comercial.

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  3. Es probable que de haber existido nuestra Ley Gral. de Protección del Consumidor al día de la causa de la demanda que originó el precedente jurisprudencial comentado, hubiesen sido parte de sus fundamentos los siguientes:
    El literal a) del Párrafo I del artículo 83 de dicha Ley establece que: (…) “Son nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o estipulaciones contractuales que: a) Exoneren la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y por daños causados al consumidor o usuario de dichos productos o servicios; (…)”. En ese orden, el Párrafo II del mismo artículo prescribe que: “La nulidad de una cláusula o la existencia de estipulaciones prohibidas no invalida el resto de las previsiones del contrato, salvo que las condiciones subsistentes determinen una situación no equitativa en perjuicio del consumidor o usuario.” Por otra parte, el artículo 59 del Reglamento de Aplicación de la citada Ley No. 358-05, marcado con el No. 236-08 de fecha 30 de mayo de 2008, establece que: “Los servicios de seguridad o vigilancia que mantengan los establecimientos comerciales estarán orientados a respetar la dignidad y los derechos de las personas.”

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  4. Interesante sentencia!, soy estudiante de derecho de pto pta gracias por el blog Dr. Jorge Sibero Isa!

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  5. Excelente aporte para los estudiantes de Derecho

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  6. Como siempre Dr. Subero Isa, haciendo sus buenos aporte, muchas gracias!!

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