jueves, 24 de octubre de 2013

VALOR PECUNIARIO DEL DAÑO MORAL


CUANDO EL DOLOR TIENE UN PRECIO

En una entrega anterior con el título LA CONSTITUCIONALIZACIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL dije que “Hace ya mucho tiempo fue materia de discusión la reparación del daño moral, pues se consideraba que no era susceptible de una valoración pecuniaria, y que además era inmoral que se pretendiera su resarcimiento, pues no se podía negociar con el dolor humano”.

Y agregaba que: “Sin embargo, el concepto de daño moral y su reparación ha venido evolucionando de tal manera que en el caso de nuestro país el asunto no solamente tiene el respaldo de una consolidada jurisprudencia y consagración legislativa, sino que en la actualidad tiene un ribete constitucional en aspectos tan importantes como los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran, según disposiciones expresas del artículo 44 de la Constitución, el honor, el buen nombre, la propia imagen de una persona. Todo independientemente de daños derivados de violaciones a otros derechos…”.

En esta ocasión, tal como lo había anunciado en aquella, el tema a abordar es el relativo a la valoración del daño moral, para la cual he escogido como título “Valor pecuniario del daño moral”. De lo que se trata es de asignarle un valor pecuniario a la reparación de  los daños morales, entendiendo por estos los relativos al sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al dolor físico que se padece a consecuencia de golpes y heridas corporales (pretium doloris), el sufrimiento que experimenta debido a un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; la pena o la aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, de la alteración de su bienestar psicofísico o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidente o acometimientos en lo que exista la intervención de terceros, voluntaria o involuntaria.

Uno de los grandes problemas de la responsabilidad civil es el establecimiento de la prueba de los daños padecidos; es poder probar los daños que se alegan haber sufrido. Cuando los daños son materiales o corporales la presentación de la magnitud de los mismos no presenta mayores problemas. Pero cuando se trata de la prueba de los daños morales el asunto adquiere ribetes de preocupación. De ahí nace la importancia de la existencia en nuestro derecho de las presunciones de daño moral. Como se sabe, las presunciones desde el punto de vista de la prueba tienen una importancia fundamental pues ellas constituyen desplazamiento de la prueba. El que se beneficia de una presunción solamente tiene que probar el hecho que le da nacimiento a una situación jurídica determinada, mientras que la parte a quien se le contrapone la presunción tienen que destruir la misma.

La tradicional jurisprudencia dominicana se mantiene en el sentido de que el daño moral solamente es reparable cuando se trata de personas unidas por un lazo de parentesco o alianza[1].

En el sentido anterior el Lic. Hipólito Herrera Billini, ex presidente de la Suprema Corte de Justicia, en su discurso del 9 de enero de 1959, dijo: “El daño moral resultante de un hecho ilícito sólo debe tomarse en consideración cuando el lazo de afecto lesionado ha nacido de un vínculo de parentesco o alianza. El interés del sentimiento no basta para justificar la indemnización”.

Y agrega el Lic. Herrera Billini, “La solución contraria implicaría la multiplicidad de las acciones derivadas de un accidente mortal. El número de personas cuyos sentimientos de afectos pueden ser lesionados por el accidente es casi ilimitado. El responsable se vería asaltado por innumerables demandas que no se justifican dentro de un criterio rigurosamente científico. Situación extremadamente grave que es preciso hacer imposible. Además se plantearían cuestiones casi insolubles en lo concerniente a la prueba puesto que cuando sólo se invoque la amistad, la prueba del estado de ánimo afligido por un suceso doloroso triste es prácticamente imposible[2]”.

Desde hace varios años nuestros tribunales han establecido una presunción de existencia de daños morales cuando el daño es sufrido por ciertas personas que se encuentran unidos por un vínculo  de parentesco con la víctima inicial del daño.

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ha dicho: que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor.[3]”.

Lo mismo ha dicho la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 18 de marzo de 2013, cuando dispuso: “Considerando, que finalmente, se alegó que los actores civiles no aportaron evidencia que justifique sus pretensiones, sin embargo, debemos precisar que se trata de los padres de una fallecida en un accidente de tránsito, afectados por un daño moral, en ese sentido, se encuentran dispensados de probar el sufrimiento que han experimentado por la muerte de su hija, pues sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les ha producido”. (Recurrente Pedro Octavio Tatis y compartes).

Esa presunción de daños morales que originariamente nació en el ámbito de los accidentes de vehículos de motor, hoy en día  se ha extendido a cualquier hecho que genere esos daños. Tal como lo ha dicho la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia: Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, en la especie, lejos de haberse incurrido en la violación invocada, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 1384 del Código Civil, en razón de que la parte recurrente es responsable por ser el guardián de la cosa inanimada, los cables eléctricos, que provocaron la muerte del padre del recurrido.
“Considerando, que al indicar la corte a-qua que por tratarse de una reparación del daño moral el recurrido no tenía que probar el daño causado pues los daños morales sufrido por el hijo de la víctima se derivan del dolor profundo que genera en un hijo la pérdida de un padre, actuó conforme a derecho, pues ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la corte a-qua al analizar los hechos concretos del caso; que la existencia del daño moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos de la causa; que habiendo comprobado la corte a-qua la existencia del perjuicio, deducida del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente y el hijo reclamante del daño moral, el litigio quedaba limitado a su evaluación”.

En el ámbito laboral, también la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ha unido a esa tendencia de la jurisprudencia dominicana de establecer presunción de daño moral, lo cual hizo en una sentencia del 16 de enero de 2013 cuando  dijo:
“Considerando, que en  el caso de que se trata no solo al trabajador fallecido en ocasión de la ejecución de su labor, en un accidente de trabajo, le fue ocasionado un daño a su proyecto de vida, con la muerte, sino también a su madre por su relación cercana, los motivos de afecto y convivencia y la relevancia misma de ver crecer y superarse en la vida a un hijo;
“Considerando, que la pérdida de un ser humano, en este caso un trabajador, constituye un hecho social, en el cual la madre puede ejercer como lo hizo la actual recurrida como reparación moral por los daños ocasionados por la muerte de su hijo”. (Recurrente Protección Comercial, S. A. (PROTECO) vs. Eloísa de los Santos).

Nos resta decir que a pesar del beneficio de esa presunción que libera a determinados familiares de la prueba del perjuicio moral, los jueces deben actuar apegados al criterio de razonabilidad y de proporcionalidad en cuanto a las indemnizaciones a otorgar por concepto de la reparación de los daños morales.

En el ámbito internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho:

“156. En referencia a la vulneración del derecho a la integridad personal de Melba Peralta Mendoza, madre de Melba Suárez Peralta, la Corte recuerda lo ya señalado respecto a la determinación de los beneficiarios de este caso (supra párr. 28). Asimismo, la Corte ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser a su vez víctimas. En este punto, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos213. Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripan”, supra, párrs. 144 y 146, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 154.”.  

“212. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que el mismo supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” 243. La Corte ha señalado que “[e]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”.  (CASO SUÁREZ PERALTA VS. Ecuador). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_261_esp.pdf

Estas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen mucha importancia en nuestro país, pues forman parte del bloque de constitucionalidad. Ese bloque será objeto próximamente de otra entrega.


[1] S. C. J., B. J. 581, pág. 2710.
[2] S.C.J. enero 1959, B. J. 582, pág. XI; enero 1954, B. J. 522, pág. V.
[3] Cámaras Reunidas, S.C.J., 5 agosto 2009, B.J. Inédito.

lunes, 26 de agosto de 2013

LA CONSTITUCIONALIZACIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL

Imagen Wikimedia Commons

La responsabilidad civil es una consecuencia del incumplimiento de una primera obligación que consiste en no causar un daño a otro. Cuando se incumple esa primera obligación surge una segunda que convierte  al que sufre el daño en acreedor y al que lo causa en deudor. Se establece un vínculo jurídico que otorga derecho a la víctima a exigir la reparación del daño sufrido. Esa relación de derecho que se crea puede derivarse de una relación contractual o de una relación extracontractual. De esto se deriva que la responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual, dependiendo de la fuente que le de nacimiento. Ese daño puede afectar el aspecto patrimonial o material de una persona como ocurre cuando el bien lesionado es una cosa, denominándose en este caso daño material; o puede ser corporal, cuando el daño abarca el cuerpo de una persona, surgiendo los daños corporales; o puede consistir en la afectación inmaterial de la persona, en cuyo caso se origina el daño moral. (A mayor abundancia, ver, el autor, Tratado práctico de la responsabilidad civil dominicana).

Para los fines de esta entrega solamente nos vamos a limitar a considerar los daños morales, entendiendo por tales los relativos al sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al dolor físico que se padece a consecuencia de golpes y heridas corporales (Pretium doloris), el sufrimiento que experimenta como debido a un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; la pena o la aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, de la alteración de su bienestar psicofísico o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidente o acometimientos en lo que exista la intervención de terceros, voluntaria o involuntaria.

Hace ya mucho tiempo fue materia de discusión la reparación del daño moral, pues se consideraba que no era susceptible de una valoración pecuniaria, y que además era inmoral que se pretendiera su resarcimiento, pues no se podía negociar con el dolor humano.

Sin embargo, el concepto de daño moral y su reparación ha venido evolucionando de tal manera que en el caso de nuestro país el asunto no solamente tiene el respaldo de una consolidada jurisprudencia y consagración legislativa, sino que en la actualidad tiene un ribete constitucional en aspectos tan importantes como los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran, según disposiciones expresas del artículo 44 de la Constitución, el honor, el buen nombre, la propia imagen de una persona. Todo independientemente de daños derivados de violaciones a otros derechos, los cuales requieren de reparación, dentro de los cuales encontramos, a título enunciativo, los consagrados en los literales de ese mismo artículo, a saber:

1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.

A pesar de que el artículo 44 contempla la reparación de los daños y perjuicios derivados de la violación de los derechos protegidos por los numerales 1), 2) 3) y 4, centralicemos nuestra atención a los perjuicios derivados de la violación a los derechos relativos al honor, al buen nombre y a la propia imagen.

Al tenor de lo dispuesto imperativamente en la parte fundamental del citado artículo 44 de la Constitución de la República toda autoridad o particular que viole el honor, el buen nombre y a la propia imagen de una persona está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. La violación a esos derechos origina daños puramente morales, aunque muchas veces esos daños pueden tener consecuencias patrimoniales, pues al afectarse, por ejemplo el honor o la reputación de una persona se puede reflejar en su clientela, si se tratara de un profesional.

Lo anterior significa que una vez establecida la violación a uno de esos derechos tenemos que indagar en los textos legales relativos al tema cuál es la forma en que ha de repararse o resarcirse los daños causados a consecuencia de esa violación. En otras palabras, la Constitución remite a la ley las condiciones bajo las cuales se han de reparar los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos consagrados por el artículo 44.

En cuanto al honor. Conceptualmente el honor se asocia  a la intimidad, a la privacidad, al buen nombre y a la propia imagen, tal como lo establece el supra indicado artículo 44 de la Constitución dominicana, que reconoce el honor a la persona como un derecho fundamental. Honor es una palabra tan abstracta como comprometedora, aunque fonéticamente agradable, pero de muy difícil explicación. Muchas guerras se han librado; muchos amores se han desvanecido; muchas cruces cubren los cementerios; muchas ciudades se han destruido; muchas sociedades se han descompuesto; muchos han ofrendado sus vidas batiéndose en un duelo por honor; muchas amistades se han roto, y todo por su culpa. La difamación y la injuria constituyen pruebas fehacientes de ese ilícito, que aunque muchas veces pueden no constituir infracciones penales, sí pueden generar, desde el punto de vista civil,  daños y perjuicios.

Lo cierto es que el honor no solamente es una expresión. Es una forma de comportamiento a la que todos los seres humanos de una manera u otra hemos tenido que recurrir en un momento determinado de nuestra vida para su salvaguarda.

Constituye realmente una afrenta cuando a una persona se le dice que carece de honor. Pero todavía es peor cuando una persona hace un juramento comprometiendo su honor y ese juramento es por ella violado. http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2012/09/elhonor.html

En cuanto al buen nombre y la propia imagen. A pesar de que el artículo 44 de la Constitución no se refiere a la dignidad humana no cabe duda de que ella se encuentra también asociada a los preceptos relativos al honor,  a la intimidad, a la privacidad, al buen nombre y a la propia imagen.  El artículo 38 de la Carta Magna hace de la dignidad humana  uno de los fundamentos del Estado mismo.

Se considera que el ser más abyecto y aquel que vive en las condiciones más contrarias a las condiciones de la dignidad humana, tiene dignidad, pues tiene la posibilidad de ser otra persona. La dignidad es un atributo de la persona humana.  Por eso es que una de las primeras reacciones de las naciones después de la Segunda Guerra Mundial fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución del 10 diciembre de 1948, la cual dispone en el primer Considerando de su Preámbulo “que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad humana intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, y establece en su artículo 1 que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Ver: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2012/11/palabras-pronunciadas-por-el-dr-jorge.html

En cuanto a la intimidad. La Constitución contempla el derecho a la intimidad en su artículo 44 cuando dice que toda persona tiene derecho a la intimidad; en el párrafo del artículo 49 que dispone, refiriéndose a los límites de la libertad de expresión e información, que  el disfrute de esas libertades se ejercerá respetando el derecho a la intimidad; en el numeral 3 del artículo 62, que considera como derecho básico de los trabajadores y las trabajadoras el respeto a su intimidad y dignidad personal.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, dice en su artículo 12 lo siguiente: “Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

La Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, del año 1969 de la cual la República Dominicana no solamente es signataria, sino que ella forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad, dice en su artículo 11: Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Nuestra legislación interna, de su parte, de manera principal en el Código Penal, en sus artículos 337 y 338, tal como fueron modificados por la Ley núm. 24-97, contiene disposiciones que protegen la vida privada de la persona.

Se sanciona el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, al captar, grabar o transmitir, sin el consentimiento, palabras que hayan sido pronunciadas de manera privada o confidencial. Lo que significa que si la captación, grabación o transmisión no es privada o confidencial no hay infracción; o captar, grabar o transmitir, también sin el consentimiento, imágenes de una persona que se encuentra en un lugar privado. Aquí se refiere a la captación, grabación o transmisión de imágenes, de una persona en un lugar no público, sino privado.

En ambos casos cuando la captación, grabación o transmisión de palabras o imágenes haya sido con el conocimiento de los afectados, y éstos no se han opuesto, se presume que se hicieron con su consentimiento.

Se sanciona a la persona que conserve, lleve o deje llevar a conocimiento del público o de un tercero toda grabación o documento que haya sido obtenido mediante captación, grabación o transmisión. Pero cuando la infracción se causa a través de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, para determinar la persona responsable.

Se castiga el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen, sin su consentimiento, salvo que resulte evidente el montaje o que se diga expresamente que es un montaje. Pero cuando la infracción se causa a través de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, para determinar la persona responsable.

Se prevé la situación de que por teléfono se perturbe la paz de las personas a través de amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra la persona a quien se llama o cualquier miembro de su familia.

Posteriormente, en el año 2007 fue promulgada en nuestro país la  Ley núm. Ley No. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Su artículo 9 dice lo siguiente:
“Artículo 9.- Interceptación e Intervención de Datos o Señales. El hecho de interceptar, intervenir, injerir, detener, espiar, escuchar, desviar, grabar u observar, en cualquier forma, un dato, una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por propia cuenta o por encargo de otro, sin autorización previa de un juez competente, desde, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de las emisiones originadas por éstos, materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas físicas o morales, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos”, y el artículo 19 de la misma Ley dispone:

“Artículo 19.- Uso de Equipos para Invasión de Privacidad. El uso, sin causa legítima o autorización de la entidad legalmente competente, de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o dispositivos que puedan servir para realizar operaciones que atenten contra la privacidad en cualquiera de sus formas, se sancionará con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo”

A partir de la existencia y prueba del daño moral y de los otros requisitos que se exigen para que una persona comprometa su responsabilidad civil, se impone la reparación del daño moral. Este será el tema de nuestra próxima entrega.

martes, 6 de agosto de 2013

LA USURA ERA TAMBIÉN UN DELITO PENAL. HOY TAN SOLO ES UN PECADO






Dice el Antiguo Testamento: “Si prestas dinero a uno de mi pueblo, a los pobres que tú conoces, no serás como el usurero, no le exigirás interés”. (Ex 22, 25).

El Papa Gregorio III proclamó en 1150: “Quien cobra más de lo que importa el monto prestado, se enreda en el pecado de la usura. Todo lo que se agrega al importe prestado es usura”.

En un post anterior abordamos el tema del adulterio en cuanto a indicar que en la República Dominicana ese tipo de infidelidad entre parejas había dejado de ser un delito penal, aunque sí se mantenía como una causal de divorcio. (http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2013/07/cuando-el-adultero-era-un-delito-penal.html)  

En esta ocasión nos ocupamos de lo que hasta hace unos cuantos años también era un delito penal. Nos referimos a la usura.

Desde que el ser humano hizo su aparición en la faz de la tierra se vio urgido de obtener bienes y servicios para su subsistencia y cubrir otras necesidades. En la etapa primitiva de la humanidad eran obtenidos sin necesidad de que interviniera ningún elemento de intermediación. El ser humano producía gran parte de las cosas que necesitaba. Sin embargo, en la medida en que el hombre precisaba de cosas y servicios que no producía en el seno de su propia familia, se hizo necesario recurrir al sistema de trueque, intercambiándose de esa manera un producto o servicio que le sobraba a una persona o comunidad, por otro producto o servicio que le faltaba a otra persona o a una población. Esa necesidad de intercambio fue lo que produjo la creación de los núcleos urbanos que posteriormente se convirtieron en ciudades.

Pero pronto el simple intercambio de productos iba a traer problemas prácticos como el valor que representaban las cosas objetos de intercambio, principalmente cuando no podían ser objeto de división, razón por la cual fue creada la moneda como valor de cambio por excelencia. Se considera que el valor propio que tiene la moneda permite el canje entre esta y los bienes y servicios cuyos precios con ella se pagan. Se piensa que el valor de la moneda es equivalente al que tienen las cosas y servicios que con ella se cambian.

Muchos consideran que acumular monedas es tener riqueza. Al respecto Aristóteles decía: “Peregrina riqueza la que, por grande que sea no libra a su poseedor de perecer de hambre, como el fabuloso Midas cuya codicia le llevó a pedir, y vio cumplido su voto, que se cambiaran en oro todos los platos que le servían”. Esta expresión del ateniense condujo al obispo Nicolás de Oresme a considerar que la moneda es riqueza artificial, puesto que un hombre puede tener abundancia de ella y no obstante morirse de hambre.

Lo cierto es que la creación de la moneda, y con ella del dinero, siempre ha sido objeto de interés para los seres humanos. Unos la han considerado como “el estiércol del Diablo”, otros dicen  “pecuniae non olet”. Por su parte Confucio decía: “Algún dinero evita preocupaciones; mucho las atrae”. A través del tiempo el dinero ha ido evolucionando y hoy es válido hablar del “Bitcoin”, que no es más que una monea tecnológica o virtual, contraponiéndose a la fiduciaria, que consiste en la confianza de la entidad emisora.

La expresión usura, entendiendo como tal a los fines de este artículo, el cobro excesivo de intereses por un préstamo consistente en una suma de dinero, ha estado asociada siempre al préstamo de dinero. De lo anterior resulta que para la existencia de la usura debe existir un préstamo de una suma de dinero.

En el tradicional Derecho dominicano existen dos clases de préstamos, que son el de las cosas que se pueden usar sin destruirlas, que se llama préstamo a uso o comodato, y el de las cosas que se consumen por el uso, denominado préstamo de consumo, o simplemente préstamo.

Dentro de la categoría de préstamo de consumo se encuentra el préstamo de dinero el cual puede ser otorgado, a voluntad de las partes contratantes, con o sin intereses. Al efecto el artículo Art. 1907 dispone “El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito”.

La persona que se encuentra urgida de dinero para satisfacer una necesidad es víctima fácil de aquellos que tienen los recursos disponibles para satisfacer esa necesidad mediante un préstamo, el cual se puede ver afectado por una tasa de interés excesiva. De ahí es que desde los tiempos remotos el cobro excesivo de un tipo de interés se considera como usura, y que muchas religiones lo sancionan. Diferentes versículos de la Biblia, así como el Corán sancionan la usura.

En la República Dominicana la mayoría de los textos jurídicos y financieros se refieren a que la tasa legal se estableció por primera vez durante la ocupación norteamericana del año 1916, a través de la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919. Sin embargo, según mis investigaciones la primera disposición legal se remonta al gobierno de Ramón Cáceres, quien mediante Ley núm. 4946 del 5 de julio de 1910, año 67 de la Independencia y 47 de la Restauración, publicado en la Gaceta Oficial núm. 2110 del 4 de agosto de 1910, dispuso: “Art. único: Se fija como tipo para el interés legal el uno por ciento (%) mensual”. Esta disposición legal se mantuvo vigente hasta varios años después de la ocupación norteamericana referida cuando al aprobarse la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919,  dispuso en su “Art. 8º. Se abroga y revoca la Ley dada por el Congreso Nacional, sobre el interés legal, promulgada el día 5 de julio del año 1910 y publicada el 4 de Agosto del mismo año en la Gaceta Oficial  No. 2110”.

Esa disposición de 1919  tuvo su origen en la Proclama lanzada por el H. S. Knapp, Capitán de la Marina de los Estados Unidos de América, Comandante de la Escuadra de Cruceros de la Flota del Atlántico de los Estados Unidos de América, desde el buque insignia U. S. S. Olympia, el cual se encontraba fondeado en el antepuerto de Santo Domingo, el 29 de noviembre de 1916, previamente aprobada por el residente Wilson. Esa proclama decía en su parte final: “Las fuerzas de ocupación de los Estados Unidos bajo mi mando actuarán según la ley militar, y regirán su conducta con el debido respeto a los derechos personales y de propiedad de los ciudadanos dominicanos y residentes permanentes y temporales en Santo Domingo, defendiendo las leyes dominicanas siempre que estas no entren en conflicto con los propósitos para los cuales se emprende la ocupación”.

La Orden Ejecutiva núm. 312, que establece el interés legal y convencional y sanciona el delito de usura, es de fecha 1º. de julio del año 1919 (no 1º. de junio, error en el que hemos incurrido otras veces), publicada en la Gaceta Oficial núm. 3027 y firmada por Thomas Snowden, Contra-Almirante de la Armada de los Estados Unidos, Gobernador Militar de Santo Domingo, quien había sustituido al comandante H. S. Knapp. Thomas Snowden,  nació el 12 de agosto de 1857 en Peekskill, Nueva York, graduándose en la Academia Naval de los Estados Unidos y galardonado por su servicio en la Primera Guerra Mundial. De manera que cuando fue gobernador militar de Santo Domingo ya tenía una amplia experiencia militar.

Llama la atención que Thomás Snowden tenga el mismo apellido que Edward Joseph Snowden, consultor tecnológico, ex empleado de la Agencia Central de Inteligencia (CIA)  y de la Agencia de Seguridad Nacional (NASA), quien se encuentra actualmente exiliado en Rusia, luego de haber revelado a través de los periódicos The Guardian y The Washington Post, en junio de 2013, documentos considerados de alto secreto.

Pues bien, volviendo a la Orden Ejecutiva núm. 312. Ella dispuso en su artículo 1º. que el interés legal en materia civil o comercial, es el uno por ciento mensual. Es la misma tasa de interés que se había fijado en la ley promulgada en el año 1910 por el presidente Cáceres. Pero al mismo tiempo se estableció que el hábito de la usura se castigaba con prisión y multa. De esta manera la usura pasó a ser en nuestra legislación un delito penal.

Esa tasa de interés sirvió de fundamentación a los tribunales dominicanos para imponer en base al artículo 1153 del Código Civil  intereses moratorios como parte de las indemnizaciones recibidas por una persona a consecuencia de un daño. La citada Orden Ejecutiva 312 de 1919 mantuvo su vigencia en nuestro país hasta que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva. Hoy en la República Dominicana no tenemos una tasa de interés legal, sino disposiciones emanadas por la Junta Monetaria que regulan los intereses del mercado financiero. Para una mejor comprensión del tema es recomendable: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2013/06/la-tasa-de-interes-del-mercado.html.

Ciertamente, la usura como el adulterio, han dejado de ser delitos penales, pero ambos siguen siendo a luz de diferentes religiones pecados. La expresión usurero tiene una connotación muy peyorativa que se corresponde con el que se aprovecha de la calamidad o de la necesidad de un semejante.

miércoles, 24 de julio de 2013

CUANDO EL ADULTERIO ERA UN DELITO PENAL

“El venado herido”. Frida Kahlo, 1946.
“Si alguno pecare con la mujer de otro, o cometiere adulterio con la que está casada con su prójimo, mueran sin remisión, así el adúltero como la adultera” (Levítico 20:10)

Uno de los temas que desde siempre más han abundado en la literatura universal es el relativo al adulterio, considerado como la infidelidad que se deriva de la unión sexual de una persona casada con otra persona que no es su pareja. Han sido muchas las relaciones que han tenido un final amargo a consecuencia de la infidelidad de uno o del otro, pues el adulterio constituye en cierta medida un atentado a la dignidad de quien la sufre.

Algunos pasajes de la Biblia nos recuerdan la prohibición en ese sentido. “No cometerás adulterio”. (Éxodo 20:14). “Si alguno pecare con la mujer de otro, o cometiere adulterio con la que está casada con su prójimo, mueran sin remisión, así el adúltero como la adultera.” (Levítico 20:10). “Habéis oído que se dijo a vuestros mayores: No cometerás adulterio”. (Mateo 5:27).

En un relato novelado sobre Cicerón en medio de las tantas intrigas que había en la Roma de esa época y asediado por las presiones del emperador y las instancias de sus amigos para que lo enfrentara, cuando encontró a su mujer acostada en la cama con el emperador y dándose cuenta que su situación se tornaba muy difícil, exclamó:
 “Contra la alquimia de dos cuerpos desnudos en una cama, en la oscuridad, contra el complejo entramado de deseos y compromisos que implicaba semejante intimidad, no tenía nada con lo que luchar”. (Robert Harris, Conspiración, pág. 426).

Otro triángulo famoso en cuanto a relación sentimental giró en torno a Enrique VIII, Catalina de Aragón y Ana Bolena. Enrique VIII, rey de Inglaterra, luego de la muerte de su hermano Arturo, contrajo matrimonio en primeras nupcias, con la viuda de éste, Catalina de Aragón, hija del rey Fernando y de la reina Isabel de España, naciendo así para Enrique la esperanza de un heredero varón que asegurara la continuidad de su dinastía, esperanza que al transcurrir el tiempo se desvanecía, lo que unido a su enamoramiento, lo condujo a una propuesta matrimonial a Ana Bolena. Pero era necesario que antes el Papa Clemente VII anulara el matrimonio con Catalina de Aragón, a lo que este se negó, pero que sí obtuvo del arzobispo de Canterbury, Thomas Crammer, originándose así el rompimiento con la iglesia de Roma, luego que el Parlamento aprobara el acta de Supremacía que estableció la independencia de la iglesia anglicana bajo la soberanía del rey.

La suerte de Ana Bolena estaba echada desde que no pudo concederle un varón al rey. No sólo fue acusada de adulterio, sino ejecutada. Igual suerte corrió la quinta esposa de Enrique VIII, Catalina Howard. La verdad que su majestad tenía una fórmula bastante drástica de romper el vínculo matrimonial. Ana Bolena es popularmente conocida por haber sido decapitada bajo acusación de adulterio, incesto y traición.

Otra obra que nos narra las aventuras amorosas del pasado fue la novela publicada en 1782 por Pierre Choderlos de Laclos que tiene como principales protagonistas a la marquesa de Merteuil y al vizconde de Valmont. La marquesa de Merteuil es una viuda depravada que sabe encubrir su mala conducta; ha mantenido relaciones de amistad con el vizconde de Valmont, su ex amante, seductor de profesión.

Sobre el  extraordinario político francés Talleryrand se cuenta que en una ocasión habiéndose enterado Napoleón de que Madame de Talleyrand era amante del Duque de San Carlos, con el propósito de herir al Talleyrand, le preguntó un día en un tono muy descompuesto: “¿Por qué no me dijisteis antes que el Duque de San Carlos era el amante de  vuestra mujer?”. A lo que el obispo contestó que según creía era de lo menos que debería hablar para salvaguardar el honor propio así el del Emperador. Vale añadir que eran muy conocidas las infidelidades tanto de Josefina hacia Napoleón como de este hacia ella.

Talleyrand fue amante de su sobrina política, así como de la madre de ésta. Cuando murió su esposa  Madame Grand, con quien se había casado en el año 1802, luego de haber obtenido la dispensa papal y sin duda debido a la presión que ejercía en ese sentido Napoleón, a quien le dio su apellido, más no así su corazón, dijo lo siguiente: “Eso simplifica mi situación”. Algunos de sus biógrafos consideran que con esta expresión se refería a que se liberaba del pago de una generosa renta que le pasaba a su esposa, pero que también tuviera en cuenta que lo más importante era que había dejado de ser un clérigo casado.

Entre los miembros de la comisión que asistió al Congreso de Viena del año 1814, se encontraba una persona a quien Talleyrand había incluido, cuya madre había sido su amante, que era Madame la Comtesse Edmond de Périgord, esposa de su sobrino, quien tenía para esa época 21 años de edad y Talleyrand tenía 60. De ahí surgió una relación de amor que duró toda la vida.

Napoleón y Josefina no escaparon a los escándalos propios del adulterio. Ya se habían casado cuando Napoleón fue coronado emperador el 2 de diciembre de 1804 en la catedral de Notre Dame, en París. Las desavenencias comenzaron debido a las infidelidades de Napoleón, alimentadas por la frustración de no darle un hijo. La falta de hijos en matrimonio determinó a Napoleón, inducido por Talleyrand, a divorciarse en 1809 para contraer nuevo matrimonio en 1810 con María Luisa, archiduquesa de Austria e hija del emperador Francisco I de Austria, perteneciente a la casa de Habsburgo. Con este enlace vinculaba su dinastía a la más antigua de las casas reales de Europa.

Cuando el rey regente don Juan de Braganza, Juan IV, y la realeza portugués se trasladó a Brasil a consecuencia de la invasión de las huestes de Napoleón, se pensó que las relaciones adúlteras de su esposa Carlota Joaquina Teresa de Borbón y Borbón-Parma terminarían, parece que el calor del trópico y la desatención de su marido, la alimentaron. Pero también el hijo de ambos, Pedro, futuro emperador y propulsor de la independencia de Brasil, se convirtió en un amante furtivo de más de una.

Las relaciones de Frida Kahlo y Diego Rivera no estuvieron a salvo de las infidelidades.  La infidelidad de Diego Rivera hacia su esposa Frida Kahlo era de público conocimiento, pero donde se rebosó la taza fue cuando ella lo sorprendió haciendo el amor con su hermana menor. Él para justificarse le dijo: Diego: - "Es que yo pensé que eras tú amor" - Frida: - "Claro, ¿no se te hizo raro sentir piel tersa, axilas depiladas y un cuerpo de 15 años? Cabrón, te dejaría si no fueras tan sexy" -. Se llegó a representar como una venadita en  “El venado herido”. Frida Kahlo, 1946.

En nuestro país, el recio intelectual dominicano Andrés L. Mateo puso recientemente en circulación otra edición de su éxito “La violinista Adúltera”. De esa obra el periódico digital Acento.com.do en ocasión de su puesta en circulación nos dice: “Luego Mateo recordó que el germen de esta novela nació en su adolescencia al presenciar cómo la vida de hombre “se transformó por completo al convertirse en la comidilla del barrio y objeto de murmuraciones”, porque su esposa salía cada tarde con un violín y no se sabía adónde iba ni lo que hacía con el violín”.

Todos recordamos el vallenato, aquel ritmo colombiano que se burlaba de aquel que fue víctima de adulterio, con el título El Santo Cachón, interpretado por Los Embajadores del Vallenato.

En la República Dominicana antes de la vigencia de la ley 24-97, denominada Ley contra la Violencia Familiar, el adulterio se encontraba penalmente sancionado, tanto en cuanto al hombre como a la mujer, pero con la diferencia que la relación adultera de la mujer era sancionada en cualquier lugar en que se cometiera, mientras que con respecto al marido solamente lo era si la relación sexual se realizaba en el mismo lugar conyugal. Pero se exigía que la prueba del adulterio fuera fehaciente en cuanto a la relación sexual. Se consideraba que no bastaban la simple infidelidad o caricias sexuales.

Muchos tenían la creencia de que el cónyuge que sorprendía al otro cometiendo un acto de adulterio y le ocasionaba la muerte, se liberaba del delito de homicidio o de asesinato, según el caso; sin embargo, esa circunstancia no constituía una causa de absolución, sino una circunstancia atenuante. Es así como lo reconoció la Suprema Corte de Justicia, cuando dijo: “que, por consiguiente, la excusa prevista en el citado artículo 324, sobre homicidio contra el cónyuge sorprendido en adulterio flagrante, vigente en el tiempo de ocurrencia de la especie, es de naturaleza atenuante y no absolutoria, como erradamente entendió la Corte a-qua; en consecuencia, procede declarar con lugar el recurso de casación contra la sentencia impugnada y ordenar la celebración total de un nuevo juicio para realizar una nueva valoración de las pruebas”. (http://www.suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=113630001).

A partir del año 1997 el adulterio se despenalizó al modificarse el artículo 336 del Código Penal dominicano, al tenor de lo dispuesto por el artículo 9 de la referida ley 24-97. Sin embargo, se mantuvo como una causa de divorcio al tenor de lo dispuesto por el artículo 2, literal d) de la ley núm. 1306-bis, sobre Divorcio, cuando dispone “Art. 2. Las causas de divorcio son: … d) El adulterio de cualquiera de los cónyuges”. Decisiones relacionadas con el adulterio y el divorcio se pueden ver en www.suprema.gov.do.

viernes, 5 de julio de 2013

¿UN ERROR EN LA OBRA “INFERNO” DE DAN BROWN?


Ref. Inferno
Autor: Dan Brown
Primera edición impresa en México: mayo 2013
Impreso: Talleres de Litográfica Ingramex, S. A. de C.V.
Impreso: México.
Error detectado: pág. 454
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“FAUSTO. — Sí, tómalo, y que el diablo te felicite por ello.
MEFISTÓFELES. — Pues ahora, Fausto, pide lo que quieras.
FAUSTO. — Primero te preguntaré acerca del infierno. Dime, ¿dónde está ese lugar que los hombres llaman infierno?
MEFISTÓFELES.- Bajo los cielos.
FAUSTO.- Sí, pero ¿dónde?
MEFISTÓFELES. — Dentro de las entrañas de los elementos, y en él somos torturados y permanecemos eternamente. No tiene límites, ni está circunscrito por nada. Doquiera que nosotros estamos está el infierno y donde el infierno esté siempre hemos de hallarnos nosotros. Y, para concluir, cuando el mundo se disuelva y todas las criaturas sean purificadas, todo lo que no sea cielo será infierno”. (Cristopher Marlowe, La trágica historia del doctor Fausto).


Como es sabido, el florentino Dante Alighieri escribió la Divina Comedia, considerada la obra cumbre del Poeta Supremo, padre de las letras italianas, dedicada a narrar su travesía por el Infierno, el Purgatorio y el Paraíso, acompañado del poeta Virgilio, hasta llegar al Paraíso y encontrarse con  Beatriz, su eterna enamorada.  Sobre ese encuentro nos dice Jorge Luis Borges que superados los círculos del Infierno y las arduas terrazas del Purgatorio, Dante en el Paraíso terrenal, ve por fin a Beatriz y que la mañana del 13 de de abril del año 1300, en el día penúltimo de su viaje, Dante, cumplidos sus trabajos, entra en el Paraíso terrenal, que florece en la cumbre del Purgatorio.

Dan Brown es un escritor norteamericano que en sus diferentes obras nos tiene acostumbrados al suspenso. Lo ha hecho en El código Da Vinci, El símbolo perdido, Ángeles y demonios, La conspiración, La fortaleza digital y ahora nos trae Inferno.

En Inferno Dante Alighieri es el motivo. Primero, su descripción sobre el Infierno, y segundo, su máscara mortuoria.

Alessandro di Mariano di Vanni Filipepi, apodado Sandro Botticelli, fue un pintor italiano, nacido en Florencia en el año 1445, quien plasmó en lienzo  El nacimiento de Venus, considerada una de sus grandes creaciones y de la pintura florentina. Una obra de Botticelli sobre el Infierno le sirve de guía a Robert Langdon, principal personaje de Inferno, para que junto a su amiga Dra. Sienna Brooks  descubra  la ubicación de una bolsa que contiene un virus que se transmite a mucha velocidad y de gran penetración en la población, sin que el lector pueda percatarse que desde el principio la búsqueda resultará frustratoria, como lo anuncia el Dr. Bertrand Zobrist, creador de esa sustancia antes de lanzarse al vacío desde la torre de la Badia, en Florencia y suicidarse, cuando expresa: “Nunca lo encontrarán a tiempo”. Su situación tuvo semejanza con el relato que nos ofrece Gabriel García Márquez en su obra Crónica de una muerte anunciada, sobre el asesinato de Santiago Nasar a manos de los gemelos Vicario.

El Dr. Bertrand Zobrist, preocupado por la superpoblación mundial que irremisiblemente conduciría a la humanidad a una hambruna, crea un virus  trashumanista, con un efecto muy parecido a la Peste Negra que azotó a la humanidad en la Edad Media, en el siglo XIV, con la diferencia que este virus ocasionará que las personas afectadas no tendrán hijos,  con lo cual la producción de alimentos sería suficiente para el mantenimiento del resto de la humanidad que quedara viva.

A pesar de sus siniestros propósitos, el Dr. Bertrand Zobrist considera que lo que hace es en beneficio de la humanidad, y así lo manifiesta antes de suicidarse exclamando:
“Querido Dios, rezo para que el mundo recuerde mi nombre, no como el de un pecador monstruoso, sino como el del glorioso salvador que sabes que en verdad soy. Rezo para que la humanidad comprenda el legado que dejo tras de mí.
Mi legado es el futuro.
Mi legado es la salvación.
Mi legado es el Inferno”.

La obra Inferno se centraliza en una especie de acertijo consistente descifrar palabras y símbolos que conducirían a la localización de esa bolsa que contiene el virus  trashumanista, para lo cual el profesor Robert Langdon pone todo su conocimiento como profesor de arte y experto en simbología. La trama se inicia a partir de unas imágenes adulteradas realizadas por el Dr. Zobrist del Mappa del Inferno de Sandro Botticelli, proyectadas a través de un artilugio y donde está escrito: CATROVACER, que luego resultó ser cerca trova.

Todo comienza cuando al llegar al hospital  con una herida en la cabeza el Dr. Langdon balbucea las palabras “very sorry, very sorry”,  las cuales carecen de sentido hasta tanto él mismo se da cuenta de que lo que ha querido decir es Vasari, refiriéndose al pintor Giorgio Vasari, en cuya pintura denominada La Battaglia  di Marciano, que se encuentra en el Salón de los Quinientos del Palazzo Vecchio, en Florencia, Italia,  aparece en su parte superior la expresión Cerca trova. Langdon y Sienna emprenden la búsqueda de la referida pintura, y venciendo todos los obstáculos, pues estaban siendo perseguidos por una organización, logran llegar al Palacio Vecchio.

Al observar detenidamente el Dr. Langdon  La Battaglia  di Marciano, su compañera Sienna le inquiere que si esa pintura le recuerda algo, expresando él: “La verdad solo es visible a través de los ojos de la muerte”. Expresión esta que lo conducen a dirigirse junto a la guía  Marta Álvarez ante la vitrina donde se encontraba la máscara mortuoria de Dante,  La maschera di Dante, la Máscara de Dante, la cual había sido prestada por su propietario, el multimillonario Bertrand  Zobrist,  para su exposición en el museo. Langdon infiere que en esa máscara está la pista que conduciría al lugar donde se encuentra el virus buscado. Al llegar a ese lugar encuentran la vitrina vacía, recurriendo los guardias a examinar el vídeo que contenía la grabación de las cámaras de seguridad descubriendo que la noche anterior el Dr. Langdon, junto al célebre experto en arte Ignazio Busoni, conocido como il Duomino, así como la propia Marta, habían estado allí, lo cual no recordaba en lo absoluto el Dr. Langdon a consecuencia de un estado de amnesia retrógrada en que se hallaba, pero evidenciando la grabación que el robo de la Máscara de Dante había sido perpetrado por  los dos primeros. Luego del robo Ignazio Busoni muere a consecuencia de un infarto, pero antes le deja con su secretaria  una grabación con un mensaje dirigido a su amigo coautor del robo donde le dice que “lo que buscas está a salvo. Las puertas están abiertas para ti, pero debes darte prisa. Paraíso Veinticinco”. En lo inmediato lo que sigue es encontrar la máscara en base al mensaje que había dejado il Duomino.

Hasta ahora la obra se ha desarrollado en descifrar  very sorry, very sorry, que nos conduce a Vasari y a su obra La Battaglia  di Marciano, donde está la inscripción cerca trova, y de aquí a la búsqueda de la Máscara de Dante para identificar el lugar donde se encuentra el virus.

El Dr. Langdon  y Sienna sobre la pista ofrecida en el mensaje por  il Duomino emprenden una tenaz búsqueda por toda la ciudad de Florencia hasta que al fin descubren la referida máscara, la que luego de una ardua tarea de limpieza con agua encontrada en la pila bautismal evidencia una leyenda en espiral en la máscara cuya primera estrofa es de Dante, pero el resto estaba escrito por el Dr. Zobrist, donde se indicaba una dirección “Las aguas teñidas de rojo sangre de la laguna que no refleja las estrellas”. Esas palabras, junto a otras, a causa de la alteración realizada en la máscara, ofrece la dirección exacta donde se encuentra el virus. Langdon trascribió en un papel las palabras en espiral que se encontraban en la máscara y procedió luego a resguardarla en el mismo lugar en que se encontraba.

Se inicia entonces una intensa búsqueda  del lugar referido en la máscara la que conduce a los personajes, evadiendo la persecución a que están sometidos, a Venecia y Estambul, donde el autor de la obra hace gala de sus conocimientos en materia de monumentos históricos de esas ciudades.

En Venecia, luego de recorrer los principales lugares donde suponen que se encuentra el lugar descrito en las palabras en espiral en la máscara mortuoria de Dante, el profesor Langdon percibe que ese lugar donde se encuentra está muy lejos de Venecia, que está en Estambul, donde deciden trasladarse, pero mientras su compañera de aventura  Sienna Brook escapa con su ayuda, él es atrapado por la organización que lo estaba persiguiendo, quedándose su amiga en Venecia, luego de escapar por la Plaza de San Marcos.

Ya estando en poder de sus persecutores el Dr. Langdon y luego de explicaciones que le son dadas va recuperando la memoria y le recuerdan que él había sido contactado por la Organización Mundial de la Salud, en la persona de su directora, la Dra. Elizabeth Sinskey, y que la Dra. Sienna Brooks era amante del Dr. Zobrist, y a la cual estaban persiguiendo. Junto con sus captores emprende viaje a Estambul para seguir la búsqueda del lugar donde se encuentra la bolsa que contiene el virus, según la descripción contenida en la máscara mortuoria del autor de la Divina Comedia.

Al llegar a Estambul recorren varios lugares, entre ellos la famosa  catedral de Santa Sofía y al transitar por sus calles el conductor de la furgoneta dice (pág. 454):
“- Hay un concierto, creo. Será más rápido ir a pie”
“- ¿Está lejos? – preguntó Sienna”.

Pero resulta, que como hemos dicho más arriba, Sienna se había quedado en Venecia luego de haber escapado de la persecución  por la Plaza de San Marcos, y aunque viaja a Estambul lo hace tiempo después. Lo lógico es que quien formula la pregunta al conductor es la Dra. Elizabeth Sinskey y no Sienna. Aquí se encuentra el error en la obra.

Al llegar al lugar donde se encuentra  localizada la bolsa con el virus se llevan la sorpresa de que “Esa noche, en las entrañas de la tierra, la Orquesta Sinfónica Estatal de Estambul interpreta una de las obras más famosas de Liszt: la Sinfonía Dante, toda una composición inspirada por el descenso al infierno del poeta florentino”.

Como se anunció al principio de este comentario, llegaron tarde. Ya la bolsa que contenía el virus se había diluido, creyéndose que era obra de Sienna, que tal vez había llegado primero que ellos a Estambul. Ella llegó ciertamente a Estambul, pero ya la obra de Zobrist se había consumado.

¡Ah, por último! El profesor Langdon regresó a Florencia y colocó furtivamente en el mismo lugar de donde la había sustraído La maschera di Dante.


De la manera en  que termina la obra de Brown presiento que su autor ha dejado el terreno preparado para una próxima entrega, que quizás trate sobre lo que harían los países para enfrentar el virus que ya se ha propagado. ¡Esperemos!