-Una aplicación del artículo 50 del Código Procesal
Penal-
Precisiones. De
entrada, debo precisar que al hablar de la acción civil me refiero a la acción
nacida de un ilícito penal que persigue la reparación del daño causado a
consecuencia del mismo; mientras que recurro al vocablo acción en
responsabilidad civil para referirme a la acción que persigue también la
reparación del daño, pero cuando el daño tiene una fuente diferente a un ilícito
penal.
De
la coexistencia de un mismo hecho de la responsabilidad penal y de la
responsabilidad civil se derivan consecuencias procesales de suma importancia
en la práctica que se encuentran impactadas por las reglas lo penal mantiene lo
civil en estado, electa una vía non datur
recursos ad alteram, la autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo
penal, la causa de la demanda, entre otras. Estas nacieron al amparo del Código
de Procedimiento Criminal, subsistiendo a su derogación, y manteniéndose en el
actual Código Procesal Penal. En esta
entrega solamente me referiré a la regla lo penal mantiene lo civil en estado.
Planteamiento. Con la vigencia del Código Procesal Penal se recrudeció
la vieja discusión sustentada en el artículo 3 del Código de Procedimiento
Criminal, consistente en determinar si cuando la acción civil se derivaba de un
ilícito penal y se demandaba por ante la jurisdicción civil al guardián de la
cosa inanimada en los términos del artículo 1384, párrafo lro. del Código
Civil, el juez de lo civil estaba en la obligación de sobreseer el conocimiento
de la demanda hasta tanto la jurisdicción penal se pronunciara sobre el aspecto
penal.
Es importante recordar la manera como
el Código de Procedimiento Criminal se convirtió en un código de la República. Los haitianos después
de su Independencia adoptaron el Código de Instrucción Criminal Francés en el
año de 1816; nos lo imponen en la parte Española de la isla en el año 1822. En
el año 1826, los haitianos convierten el Código de Instrucción Criminal Francés
en Código Haitiano, que prácticamente fue un cambio de nombre porque fue una
copia del Código de Instrucción Criminal Francés. En el año 1844 con la
Independencia de la República Dominicana, la propia Constitución establece que
se mantendrán vigentes todas las leyes, incluyendo los Códigos. Estamos
hablando de que el Código de Instrucción Criminal o de Procedimiento Criminal
estaba escrito en idioma francés, situación que se mantuvo hasta el año 1884,
ya como Ley propia de la República, pero siempre en francés. Y esa situación
del código, y conjuntamente los otros Códigos Napoleónicos, estuvieron en
idioma francés vigentes en territorio dominicano, nada más y nada menos que
durante 62 años (1822-1884). Felizmente, el presidente Ulises Heureaux (Lilís)
promulga un decreto en base a un trabajo que había realizado una comisión que
el Estado dominicano había contratado para la traducción, adecuación y
localización de los Códigos Napoleónicos, integrada por Manuel de Jesús Galván
(autor de Enriquillo), José Joaquín Pérez (aquél de Cosas Añejas), Apolinar de
Castro y José de Jesús Castro.
Esa obra, repito, a
partir de 1884 y después de 62 años de estar vigente en idioma francés se
convierte en Código de la República. 62 años en idioma francés, y de 1884 hasta
el 2002 en idioma español.
El viejo Código de Procedimiento
Criminal, vigente en el país mediante sanción del Congreso Nacional por el Decreto
núm. 2250 del 27 de junio de 1884, debidamente traducido y adecuado del Código
de Procedimiento Criminal Francés el cual fue derogado por la ley núm 76-02,
que contiene el Código Procesal Penal, establecía en su artículo 3, lo
siguiente:
Art. 3.- Se puede perseguir la acción civil al
mismo tiempo y ante los mismos jueces que la acción pública. También puede
serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya
decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la
persecución de la acción civil.
Ese artículo fue objeto de muchas
interpretaciones por parte de la jurisprudencia dominicana hasta que llegó a
asentarse sobre una base muy sólida en el sentido de que cuantas veces se
demandaba por la vía civil conforme a los artículos del Código Civil que
tuvieran como fundamento la falta, ―1382, 1383 y 1384, párrafo 3ro. del Código
Civil―, había que sobreseer el conocimiento de la acción civil para evitar
contradicción de sentencias. Para la aplicación de esta regla se requería, y
aún se requiere, —sentencia del 26 de octubre de 2016: http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2007-4523.pdf la concurrencia
de las condiciones siguientes: a)
que las dos acciones nazcan del mismo hecho; y b) que la acción penal haya sido
puesta en movimiento.
a. Que las dos acciones nazcan del mismo
hecho: es suficiente que la acción civil tenga su fuente de nacimiento en el
mismo hecho que ha servido de fundamento a la persecución intentada por ante el
juez de lo penal, resultando indiferente que el juez de lo civil y el de lo
penal hayan sido apoderados a fines distintos si la decisión que se dicte en lo
penal puede ejercer incidencia sobre el fallo civil. Pero cuando las acciones
nacen de hechos diferentes no tiene aplicación.
b. Que un tribunal haya sido debidamente
apoderado de la acción penal: para que la regla lo penal mantiene lo civil en
estado tenga aplicación se requiere que la jurisdicción penal se encuentre
apoderada de la acción conforme a las normas y procedimientos establecidos en
el CPP. No se cumple con este requisito cuando pura y simplemente se haya
formulado una querella, sino que es preciso que el ministerio público haya
formulado la acusación correspondiente o que el querellante se haya constituido
en actor civil. No hay que sobreseer la acción civil cuando la acción pública
no se ha intentado.
El problema de la aplicación de la
regla lo penal mantiene lo civil en estado se suscitaba mayormente cuando se
demandaba al guardián de la cosa inanimada en virtud del artículo 1384, párrafo
lro. del Código Civil, que no se encuentra fundamentado en la falta, sino en
una presunción de responsabilidad civil. Yo sostuve en mi libro de
responsabilidad civil (1) que la jurisdicción civil está obligada a sobreseer
todas las veces que lo penal no haya sido irrevocablemente juzgado, aun cuando
se demandara bajo la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, pues de
la misma manera que la jurisdicción penal podía descargar al inculpado, de la
misma manera podía condenarlo (1). Y es que la regla lo penal mantiene lo civil
en estado es una consecuencia de otro principio básico en nuestro sistema
procesal que consiste en que lo juzgado en lo penal se impone a lo civil. Lo
que se perseguía, y se persigue en la actualidad, es evitar contradicción de
sentencias entre la jurisdicción penal y la jurisdicción civil cuando la acción
civil tiene su origen en un ilícito penal.
Con el Código Procesal Penal, contenido
en la ley número 76-02, promulgada en fecha 19 de julio de 2002 y con vigencia
plena al 27 de septiembre de 2004, específicamente con su artículo 50, resurgió
la discusión sobre el sobreseimiento. Esa disposición legal establece:
Art. 50.-
Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser
ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus
herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La
acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las
reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los
tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión
del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se
puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción
penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la
jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción
civil.
Muchos abogados, con el respaldo de
algunos tribunales, pretendieron encontrar soporte legal en el referido
artículo 50 para sostener que cuando se ejercía la acción civil por ante la
jurisdicción civil demandándose al guardián de la cosa inanimada en virtud de
la presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1384, párrafo lro.
del Código Civil, no procedía el sobreseimiento porque lo juzgado en lo penal
no se iba a imponer a lo civil, en razón de que lo que se iba a juzgar en lo
penal era sobre la base de la falta, y por ante la jurisdicción civil lo era
sobre la presunción de responsabilidad, que no se destruye aun cuando el
guardián pruebe que no cometió falta alguna. Según ese criterio la acción penal
y la acción civil corrían paralelamente en sus respectivas jurisdicciones.
Esa posición produjo un
congestionamiento de los tribunales civiles, que se vieron abarrotados de
acciones civiles cuyo origen era un ilícito penal, pues estos tribunales
apoderados a esos fines en la fase de instrucción del proceso tenían que
recurrir a comparecencia personal, informativos testimoniales, etc., a fin de
que se establecieran los elementos necesarios para que el juez determinara si
se encontraban reunidas las condiciones para la existencia de la
responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada.
Solución jurisprudencial actual. En mi citada obra
de responsabilidad civil (en la p. 126,
nota 115) yo vislumbraba lo que sería en un futuro no muy lejano la posición de
la jurisprudencia dominicana sobre ese aspecto, lo que hice sobre la base de la
sentencia del 20 de marzo de 2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, cuando dijo (2): “que, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento de
ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios
a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe
sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción apoderada de la infracción dicte
un fallo definitivo e irrevocable, habida cuenta de que de todas formas, lo
decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil, pues en la
eventualidad de que el o los prevenidos sean descargados del delito puesto a su
cargo, esta solución aprovecharía a la parte encausada como civilmente
responsable
(2).
En sentencia del 4 de abril de 2012, http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=121720026 la Primera Sala dijo que la sola
comprobación de la existencia de un recurso de apelación contra la sentencia
penal que sirvió de título al embargo, cuya validez fue demandada, era
suficiente para justificar el mantenimiento del sobreseimiento ordenado por el
juez de primer grado, ya que, contrario a lo pretendido por la recurrente, en
las circunstancias descritas la jurisdicción civil está impedida de valorar de
la admisibilidad del recurso interpuesto ante la jurisdicción represiva, por
cuanto dicha valoración implicaría la interpretación y aplicación de reglas
procesales ajenas a sus atribuciones como son las que rigen la materia penal.
Compárese las sentencias dictadas por
la Primera Sala de fecha 20 de marzo de 2002 y la del 4 de abril de 2012 y se
observará la similitud de ambas en cuanto al sobreseimiento cuando el aspecto penal
que le ha dado nacimiento a la acción civil y que originó la sentencia en
virtud de la cual se procedió a la ejecución de la sentencia vía embargo, no
había sido decidido definitivamente. El
mismo criterio se sostiene en la sentencia del 26 de octubre de 2016.
En sentencia del 14 de septiembre de
2016 la misma Sala dijo que hasta recientemente ella había admitido que en los
casos de demandas en responsabilidad civil cuyo origen era una colisión entre
vehículos de motor, dicha demanda podía fundamentarse en el régimen de la
responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, establecida por el
artículo 1384, párrafo lro. del Código civil, y al efecto se fundamentó en sus
sentencias núms. 7, del 14 de enero de 2009, B.J. 1178; 74, del 25 de enero de
2012, B.J. 1214; y 84, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219, lo que se
justificaba por la facilidad probatoria de que se beneficia la víctima en este
régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado
activamente por la cosa inanimada bajo su guarda.
Sin embargo, la misma sentencia del 14
de septiembre de 2016 cambió su criterio y para justificarlo expuso a renglón
seguido “que, no obstante, en la
actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo
para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que
se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la
demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor
o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han
intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho
generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de
justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de
ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y
establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta
que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por
la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el
caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de
responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos
casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal
instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por
los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código,
según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua;”.
Esa sentencia del 14 de septiembre,
cuya trascendencia ha pasado desapercibida por la comunidad jurídica, amerita
un comentario particular que abordaré en otro post.
Como una forma de cerrar el círculo que
se había abierto en cuanto a que la jurisdicción civil está en la obligación de
sobreseer el conocimiento de la demanda aun fundamentada en la presunción que
pesa sobre el guardián de la cosa inanimada a los términos del artículo 1384,
párrafo lro. del Código Civil, en una especie juzgada —término muy utilizado en el pasado, pero como
todo lo pasado no ha sido malo, lo revivo—, una demanda en reparación de daños y
perjuicios, fundamentada en el artículo 1384 del Código Civil, párrafo lro. del
Código Civil, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dijo en una
sentencia del 26 de octubre de 2016 “… Considerando, que aunque la regla
procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden
público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las
jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios, de
lo que resulta que el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual
se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por
daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en
la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada
de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, a fin de evitar una
eventual vulnerabilidad a la autoridad de lo decidido en lo penal sobre lo
civil”.
Para fundamentar esa sentencia del 26
de octubre de 2016 la Primera Sala recurre a la argumentación contendida en su
sentencia del 4 de abril de 2012, B.J. 1217, cuando consideró que
el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue
la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y
perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie,
debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la
infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, habida cuenta de que de
todas formas, lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo
civil, pues, en la eventualidad de que él o los prevenidos sean descargados del
delito, esta solución aprovecharía a la parte encausada como civilmente
responsable.
Resulta lógico razonar en el sentido de
que si la jurisprudencia considera que
el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue
la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y
perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito debe sobreseer el asunto
hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo
definitivo e irrevocable, la misma razón se impone para que la demanda por ante
la jurisdicción civil nacida de un ilícito penal, aunque fundamentada en la
responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada la sobresea
hasta tanto la jurisdicción penal dicte fallo definitivo.
(2) Luciano Pichardo, Rafael, Un Lustro de Jurisprudencia Civil II, 2002-2007, núm. 207, p. 231, Editora Corripio, C. por A.
Sigo aprendiendo con usted Magistrado.
ResponderEliminarEstimado Jonny: Gracias por su comentario. Yo trato de seguir aprendiendo cada de día de otros. Abrazos,
ResponderEliminarSaludos Doctor, quisiera que le diera un "vistazo" a mí blog jurídico, a ver que le parece. Aquí le dejo el enlance del mismo: www.meroderecho.blogspot.com
ResponderEliminarExcelencia en Responsabilidad Civil!
ResponderEliminarAgradezco esa valoración suya.
EliminarLe doy gracia a jehová por el privilegio de recibir información tan valiosa, y le pido que le de muchas bendiciones y salud
ResponderEliminarMuchas gracias por lo expresado. Ustedes me estimulan a seguir.
Eliminarmagistrado soy estudiante de derecho y su admirador personal me gustaría tener su libro sobre la responsabilidad civil
EliminarSi el demandante incoado daños y perjuicios junto a lo penal y se declara inadmisible, en la sentencia recurrida en apelación, puede ser iniciada otra demanda en daños y perjuicios en lo civil.
ResponderEliminarinformación de mucho interés a la comunidad jurídica, de la mano de un verdadero maestro.
ResponderEliminarExcelente cátedra honorable maestro de las leyes dominicanas y la comunidad jurídica, bendiciones!!!
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