miércoles, 20 de junio de 2012

DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL EN LA CONSTITUCION DOMINICANA




Cuantas veces en nuestro país ocurre una serie de acontecimientos que conmocionan a la sociedad, principalmente cuando se trata del incremento de hechos delictivos o de sangre, se pretende resolverlos a través de la cirugía legislativa, es decir con la aprobación de nuevas leyes, sin detenernos a analizar fríamente cuáles son las causas que los originan. El blanco preferido de esas pretensiones es la restricción a la libertad de las personas.

Durante toda la historia la libertad ha sido uno de los grandes anhelos del ser humano. La lucha por obtenerla ha constituido episodios inolvidables en la mayoría de los países. En el mundo moderno, donde la Constitución constituye la fuente primigenia de todos los derechos, el derecho a la libertad se encuentra consagrado de manera preponderante.

En nuestro país el asunto adquiere una mayor dimensión, pues no existe posibilidad de que lo en ella establecido al respecto pueda ser objeto de cuestionamiento y de contradicción por ninguna disposición sea cual fuere su carácter o naturaleza, ya que la Carta Magna proclamada el 26 de enero de 2010, recogiendo una acendrada tradición sobre la materia, dispuso en su artículo 6 el principio de la supremacía de la Constitución, al decir que  “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

Como un corolario a esa libertad personal la Constitución de la República  establece la seguridad personal, como única forma de que la libertad en ella consagrada pueda ser ejercida plenamente. Lo anterior significa que sin seguridad personal no puede existir libertad personal.

El mencionado artículo 6, que dispone la supremacía de la Constitución, se encuentra complementado por el artículo 4 de la propia Constitución al disponer que el “El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes”.

El derecho a la libertad y a la seguridad personal se encuentran dentro de los derechos fundamentales, que al tenor de lo que dispone el artículo 74 su interpretación y reglamentación se encuentran regidos por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Solo por ley, en los casos permitidos por la Constitución, podrá regularse su ejercicio, respetando su contenido esencial y el principio  de razonabilidad; 3) Los tratados y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; y 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

De las previsiones del artículo 74 se deriva que todo lo que tiene que ver con la libertad y la seguridad personal se rige por sus disposiciones.

Sobre la libertad y seguridad personal el artículo 40 de nuestra Constitución dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;
2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse;

3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;

4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención;

5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;

6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;

7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;

8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;

9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;

10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;

11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;

12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente;

13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;

14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;

15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;

16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;

17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.

Para garantizar la efectividad de la libertad y seguridad personal, así como los demás derechos fundamentales, el artículo 69 de la Constitución dispone una serie de mecanismos que constituyen la tutela judicial efectiva, a fin de lograr el respeto al debido proceso, el cual se encuentra conformado por diez garantías mínimas que son:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;

5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;

6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;

7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;

8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;

9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Ese catálogo de derechos y garantías establecidos por la Constitución de la República constituye un verdadero muro de contención a pretensiones de introducir en nuestro país por la vía legislativa disposiciones que choquen frontalmente con nuestra Carta Magna ya que en virtud del precitado artículo 6 serían nulos de pleno derecho.

Es bueno recordar lo que hemos dicho anteriormente en este mismo blog en otras entradas en cuanto a que la persona perjudicada a consecuencia de la violación a uno o más de sus derechos consagrados en la Constitución de la República puede plantear la violación por ante los órganos jurisdiccionales del Estado, conforme al sistema de control difuso o del control concentrado de la constitucionalidad.

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