lunes, 27 de agosto de 2012

PRESCRIPCION DE LA ACCION EN RECLAMACION DE PATERNIDAD


-Jurisprudencia actual de la Primera Sala de la 
Suprema Corte de Justicia-

A partir del nacimiento de una persona, y a veces antes (en el caso del concebido), se origina la situación de establecer su filiación, es decir la relación con su padre o con su madre, de donde se deriva una serie de consecuencias que van desde el apellido hasta la herencia de los bienes. En palabras simples, de lo que se trata es de saber quién es el padre o la madre de una persona. 

Con respecto a la madre no existen mayores problemas, pues el nacimiento se establece en cuanto a ella por el simple hecho del nacimiento, lo cual se explica porque ya sea mediante el parto natural o mediante cesárea quedan huellas comprobables de que una mujer “tuvo” una criatura. 

Pero con respecto al padre el asunto no es tan sencillo. Cuando la criatura nace dentro del matrimonio los problemas son mínimos, pues la ley determina que el esposo de la madre se considera padre de la criatura. Es lo que en derecho se denomina una presunción legal. Sin embargo, cuando el nacimiento se produce fuera del matrimonio de los padres, en sentido general ese vínculo filial se establece por la declaración voluntaria que hace el padre de que la criatura nacida o por nacer es suya, para lo cual la ley establece una serie de formalidades; es lo que denomina declaración voluntaria de paternidad. Pero cuando el padre se niega a reconocer la criatura la misma ley le otorga a la madre y a la criatura misma una acción judicial, que cae en lo que se denomina acciones del estado civil. 

A nuestros fines, la acción de que se trata se denomina acción en reconocimiento judicial de paternidad, que es la conferida por la ley a la madre o a la criatura misma para que la ejerzan contra quien corresponda a fin de que un tribunal del orden judicial establezca la filiación.

En sentido general las acciones judiciales se encuentran sometidas a diferentes plazos de prescripción extintiva. En lenguaje sencillo podemos decir que la prescripción consiste en el plazo establecido por la ley para que una persona realice una actuación, normalmente procesal, dentro de un tiempo establecido. Si no se hace en ese lapso pierde la posibilidad de ejercer la acción. Se dice que la acción está prescrita. 

La acción en reconocimiento judicial de paternidad históricamente en nuestro país se ha visto afectada por diferentes plazos de prescripción. Es así como en la ley 985 de 1945 el plazo era de cinco años a partir del nacimiento. Luego la ley 14-94 estableció que ese plazo era también de cinco años, pero a partir de la mayoría de edad del hijo que reclamaba la paternidad. La vigente ley 136-03, denominada Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 63, párrafo III, que: “los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”. También el artículo 211, literal a)  de dicho Código, dispone que el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. 

Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas. Traigo el tema a colación a propósito de una sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual fundamentada en la Ley núm. 136-03 y el artículo 17.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, dispuso que la acción en reclamación judicial de paternidad no prescribe, es decir que es imprescriptible. Es decir, que por más tiempo que transcurra, el hijo o la hija puede ejercer la acción en reconocimiento judicial de paternidad. Veamos los considerandos más importantes de esa sentencia.

“Considerando, que el artículo 64 de la Ley núm. 136-03, reza: “la filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la persona del hijo o hija”; que la corte a-qua realizó, al decidir en el sentido que lo hizo, una interpretación errónea de la norma antes señalada, en función de lo cual aplicó las leyes núms. 985 y 14-94, declarando prescrita la acción en reconocimiento de paternidad incoada por la señora Miguelina Domínguez; que se debe observar que, el texto antes citado, al hacer referencia a la ley personal de la madre, hace alusión a los atributos de las personas, los cuales son a saber: su identificación individual, mediante el uso de un nombre, estado civil, sus relaciones de familia y matrimonio, haciendo abstracción del régimen de los bienes; que la expresión: “ley personal”, tiene conexión con el sentido de extraterritorialidad de las leyes, pues, sus normas siguen a la persona donde quiera que se encuentre. Por tanto, este artículo forma parte integral del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de establecer cuál es la norma aplicable (nacional o internacional) cuando surjan dudas en la determinación de la ley aplicable para la solución de la controversia, lo cual no se aplica en la especie, pues no existe un conflicto de normas;
 
Considerando, que, la interpretación que realizó la corte a-qua del artículo 64 de la Ley núm. 136-03, norma que le sirvió de base para indicar que la ley aplicable al caso era la núm. 985, del 5 de septiembre de 1945, que fue modificada posteriormente, por la Ley núm. 14-94 del 22 de abril de 1994; que la jurisdicción de segundo grado expresó, que al haber nacido la demandante original, hoy recurrente, el 29 de noviembre de 1982, tenía un plazo para intentar su acción hasta el día 29 de noviembre de 2005; que sin embargo, la demanda incoada por la señora Miguelina Domínguez, en reconocimiento de paternidad, se introdujo el 16 de septiembre de 2009, cuando ya había entrado en vigencia la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 7 de agosto de 2003, norma que deroga de forma expresa en su artículo 487 las leyes números 14-94 del 1994 y la 985 del 1945,
 en lo que le sea contraria; 

Considerando, que, el referido Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, es el instrumento legal aplicable al caso; que dicho instrumento legal ordena en el artículo 63, párrafo III, que: “los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que, de igual forma, el literal “a” del artículo 211 de dicho cuerpo legal, consagra “el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas”; que por consiguiente, la demanda en reclamación de filiación paterna por parte de los hijos es por su naturaleza imprescriptible, derecho que por demás tiene rango constitucional, al estar consignado en el artículo 55 ordinal 7 de nuestra Carta Magna, cuando expresa que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”; que la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Dominicano en fecha 21 de enero de 1978, consigna en el artículo 18: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.  La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”; que por el contrario la Ley núm. 985, así como la Ley núm. 14-94, planteaban el carácter prescriptible de la acción en reconocimiento cuando se trataba de hijos extramatrimoniales, sin embargo, el artículo 328 del Código Civil, establece la imprescriptibilidad de la acción con relación a los hijos denominados legítimos (denominación que hoy se encuentra proscrita por la Constitución); que debe observarse, que dicha dualidad en las mencionadas normas constituye una violación al principio de la igualdad de todos ante la ley; que en consecuencia, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, que derogó las leyes núms. 985 y 14-94, ya citadas, consignó la imprescriptibilidad de la acción con relación a todos los hijos, creando uniformidad en la legislación y al mismo tiempo, permite aplicar el criterio de igualdad de todos ante la ley, estando pues en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17, literal 5 de la mencionada Convención Americana de los Derechos Humanos, que consigna: “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”;

Considerando, que es deber de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley en las sentencias que son objeto del recurso de casación; que es evidente, en la especie, que la decisión impugnada contraviene las disposiciones de la Ley núm. 136-03, del 7 de agosto de 2003, así como también, la norma establecida en el supra indicado artículo 17.5, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, vinculantes para el país, al eludir toda vez que conocer del fondo del asunto, al declarar erróneamente prescrita la acción en reclamación de paternidad, no obstante consagrar de manera expresa la normativa antes mencionada, la imprescriptibilidad de la acción; que por tales motivos, procede acoger los medios del presente recurso de casación y casar con envío la sentencia atacada”. (Primera Sala, S.C.J., 28 de marzo de 2012, recurrente Miguelina Domínguez vs. Ángela Zomeni Aybar Ramos). 

Esa sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia merece el aplauso de todos, pues no solamente se hace una correcta aplicación de la ley, sino que se aplica una norma de derecho internacional, como lo es la Convención Americana de los Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad.

domingo, 5 de agosto de 2012

DECALOGO DE UN BUEN GOBIERNO


Palacio Nacional -  Imagen Wikimedia Commons


De todos los pueblos antiguos no hay duda de que los griegos fueron los que dejaron el mayor legado a la humanidad: arte, cultura, deportes, entre otros. Pero el más extraordinario invento ha sido la democracia, sistema que se sostiene en que las decisiones son el fruto de la voluntad popular expresada a través de los diferentes mecanismos o instrumentos de representación.

Ha sido una constante en nuestro país, y posiblemente en otros, que los programas de gobierno que presentan los candidatos a la presidencia de la República y que se comprometen a cumplir tan pronto ganen el correspondiente proceso electoral, lo elaboran los técnicos o expertos que militan en el propio partido o se importan recetas de otros países que muchas veces difieren diametralmente de la idiosincrasia que como pueblo tenemos.

No es frecuente que se le pregunte al pueblo mismo, sin necesidad de intermediarios, cuáles son los problemas que lo aquejan y cuáles  requieren solución inmediata, a mediano o a largo plazo. Es cierto que una opinión cruda y directa puede ser el fruto de la pasión o la necesidad individual de cada uno, sin embargo, esa aprehensión en modo alguno puede descartar que se tome en cuenta a la ciudadanía o al pueblo en general. Ese fue el motivo principal que nos impulsó a abrir una especie de consulta popular para saber la opinión de la gente sobre diferentes aspectos de la vida nacional que nos conducirían a tener un buen gobierno.


En nuestra entrada anterior habíamos anunciado con el título de Prolegómenos para un Buen Gobierno, que sobre los criterios expuestos por nuestros seguidores estábamos elaborando el decálogo correspondiente. Explicamos detalladamente cual fue la metodología que adoptamos. Hoy damos a conocer los resultados obtenidos de los seguidores.

TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION 
  • Transparentar el manejo de los fondos públicos.
  • Aplicar una política de impunidad cero y corrupción cero.
  • Corregir la causa principal de la pobreza. Los gobernantes y funcionarios amasan riquezas y posesiones ilícitamente.
  • No permitir a funcionarios comprar jeepetas de lujo a su gusto. El Estado debe tener flotilla de vehículos adecuados.
  • No otorgar contratos de obra grado a grado.
  • Aplicar  las disposiciones  del art. 1234 del Código Civil,  que establece una hipoteca provisional sobre los bienes de funcionarios electos.
  • No posesionar al nuevo funcionario hasta que su Declaración Jurada de Bienes sea presentada.
  • Ser honesto.
  • Ser íntegro.
  • Dar con su ejemplo claras señales del respeto a las instituciones y a la integridad de los ciudadanos y ciudadanas. Como en una familia bien estructurada, predicar con el ejemplo: firmeza, carácter, honestidad, comprensión, humildad y dignidad.

IMPERIO DE  LA LEY
  • Diseñar políticas tendentes a fortalecer el imperio de la
Ley.
  • Promover el cumplimiento de las leyes. 
  • Respetar la institucionalidad y la democracia.
  • Respetar el marco jurídico existente.
  • Aplicar las leyes a todos los infractores.
  • Respetar la independencia de los poderes del Estado.

GOBIERNO CON INVERSIONES PRIORITARIAS
  • Supervisar de manera efectiva la inversión en educación, salud y alimentación.
  • Invertir más en educación, salud y alimentación.
  • Tener acceso a una alimentación y educación digna.
  • Invertir en los sectores que el colectivo y la ciencia señalan como prioritarios.
  • Satisfacer las problemáticas primordiales de la Nación en el menor tiempo posible, sin buscar prórrogas.
  • Disminuir la cantidad de personas que vive en la pobreza extrema.

MERITOCRACIA
  • Tener acceso por concurso a los cargos no electivos.
  • Nombrar a los funcionarios por su capacidad.
  • No ocupar más de un cargo en la administración pública y fijar un ingreso de salario tope.

SEGURIDAD CIUDADANA
  • Renovar todos los cuerpos de seguridad del Estado.
  • Elaborar e implementar un plan de seguridad e inteligencia en cada comunidad y sector del país donde actúen iglesias, juntas de vecinos y autoridades.
  • Pagar salarios dignos a los cuerpos castrenses.

SISTEMA TIBUTARIO JUSTO
  • Establecer un sistema tributario justo, sencillo, claro y transparente. El que gane más que pague más.
  • Reducir los salarios exagerados de funcionarios del Estado, e impedirle más de una exoneración.


JUSTICIA SOCIAL
  • La justicia debe reinar a fin de tener un país con un ambiente de paz y de grandeza social
  • Retribuir más las oportunidades para cada ciudadano a fin de que el Estado vaya menos forzado económicamente.
  • Luchar por un Estado democrático de justicia social en República Dominicana.

RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS
  • Respetar los Derechos Humanos de todas las personas
  • Ejercer verdaderamente la Democracia.
  • Gobernar por y para el Pueblo.
  • Administrar  bien los bienes de República Dominicana.

MENOS ENDEUDAMIENTOS

  • Buscar soluciones eficaces a los problemas del país, que no nos lleven a más endeudamientos.
  • Disponer de un sistema que permita al Estado saber dónde, cómo y de qué vive la gente. 
  • Medir con indicadores el crecimiento económico, social y ambiental.
  • Empoderar las autoridades comunitarias, con un presupuesto integral y participativo de las necesidades de ellos.
  • Supervisar estrictamente las políticas públicas y el manejo transparente del gasto tributario.
  • Reducir los ministerios.

MANTENIMIENTO DE UN DESARROLLO SOSTENIBLE

  • Mantener un desarrollo sostenido de acuerdo al potencial nacional e internacional.
  • Reformular y fiscalizar el gasto, priorizando el crecimiento humano.
  • Enseñar a gobernarnos a nosotros mismos y aplicar el principio de subsidiariedad.
  • Evaluar y solucionar equitativamente las prioridades.
  • Ser accesible, objetivo y progresista.
  • Alinear a la nación en un objetivo de desarrollo tangible.

Las opiniones de nuestros seguidores contenidas en los criterios anteriores que conforman el anterior decálogo serán remitidas a los principales dirigentes políticos del país con la finalidad de que ponderen las consideraciones de nuestros seguidores.

Finalmente, queremos agradecer por los valiosos aportes realizados y la confianza depositada en externar criterios tan puntuales.