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El divorcio en los tiempos de la “turbatio sanguinis”
El matrimonio
María y Julio se conocieron en la
época en que eran estudiantes en la universidad. Terminaron sus estudios de
medicina y luego de varios meses de amores decidieron contraer matrimonio,
aunque posteriormente reconocieron que debieron conocerse mejor antes de tomar
tan importante decisión. Como casi todos los jóvenes acordaron que iban a
esperar un tiempo prudente para tener hijos por lo cual adoptaron las
precauciones de lugar para evitar el embarazo. ¡Como médicos al fin, conocían
perfectamente los métodos anticonceptivos pertinentes!
El divorcio
Debido al poco tiempo que ambos
tenían para dedicarse mutuamente a cultivar el amor y compartir, rápidamente sus
relaciones se fueron enfriando cada día más. Dormían en habitaciones separadas.
La incomprensión se hizo presente en ellos, y tres años después, no obstante la
intervención de familiares y amigos comunes, el matrimonio colapsó. El divorcio
era inminente. Tal vez el no haberse conocido mejor y la falta de hijos fueron
factores negativos en esas relaciones.
Llegó un momento en que María y
Julio estaban conscientes de que el vínculo matrimonial no podía permanecer y
decidieron ponerle fin al mismo a través del divorcio. La causa de divorcio
recomendada por los abogados fue el mutuo consentimiento, pues el procedimiento
era más rápido y menos traumático que cualquier otra causa, más que no existían
bienes en comunidad ni hijos procreados. Luego de firmarse el acto de convención
y estipulación y agotarse el procedimiento correspondiente, el divorcio fue
admitido por el tribunal competente, y debidamente pronunciado por el oficial
del estado civil correspondiente y publicado el 18 de julio de 2014 en un
periódico de circulación nacional de conformidad con la ley. ¡María y Julio
estaban legalmente divorciados!
Otra posible boda de María
María y Luis se habían conocido
cuando ella todavía estaba casada con Julio, pero dados sus valores familiares
quedó muy claro que mientras permaneciera unida legalmente a su marido Julio no
podía existir entre ellos ninguna relación que no fuera pura y simplemente de
atracción. Pero una vez disuelto el matrimonio hubo mayor acercamiento, y es
así como el 1 de enero de 2015 María y Luis se enamoraron y luego de varios
meses de esas relaciones fijaron fecha para contraer matrimonio el 20 marzo de
ese mismo año. Pero una amiga le advirtió a María que en una ocasión le habían
dicho que la mujer que se divorciaba no podía casarse hasta tanto transcurriera
un plazo que no recordaba cual era, pero que consultara con un abogado antes de
seguir adelante con el asunto de la boda.
La consulta al abogado Pedro
En efecto, María decidió
consultar al abogado Pedro, quien la recibió en su oficina y ella comenzó a
relatarle los detalles de su vida matrimonial, expresándole que desde que eran
estudiantes universitarios ella y Julio tenían una relación sentimental, que
posteriormente se afianzó a través del vínculo matrimonial que duró tres años,
no procreando hijos ni fomentando bienes. Le dijo que tenía un poco menos de un
año de divorciada. Que tenía nuevos
amores con Luis y que tenían planificado contraer matrimonio en los próximos
meses, explicándole lo que le había dicho su amiga en cuanto al plazo. Pedro
le pidió varios días para estudiar la situación, porque alegaba que los largos
años de experiencia le habían enseñado que no debía emitir una opinión legal
sin un examen previo y ponderado de la situación.
Había transcurrido una semana
cuando Pedro llamó a María que asistiera a su oficina y una vez allí le explicó
que efectivamente, como le había dicho su amiga, el artículo 35 de la ley 1306-bis,
sobre Divorcio, establece que la mujer divorciada no podía casarse nuevamente a
menos que fuera con la misma persona de la que se había divorciado. Que esa
disposición no era aplicable al hombre porque este no tenía los aparatos de procreación
propios de la mujer y que lo que se perseguía era evitar una confusión de
embarazo.
Pedro continuó explicándole que
había que recordar que nuestro actual Código Civil, que es el mismo Código
napoleónico, fue introducido al territorio dominicano por la Ocupación Haitiana
del año 1822, y que se mantuvo vigente en francés, su idioma original, hasta el
año 1884, cuando se dispuso que se procediera a su traducción al español y se
adaptara a nuestro país. Que la versión vigente en esa
época en la República Dominicana no contemplaba el divorcio, sino que fue a
través de la ley número 1306-bis, del año 1936, denominada Ley sobre Divorcio,
la que contempló esa forma de disolución del matrimonio.
A María le llamó la atención que
esa ley tuviera “bis”, a lo que el abogado explicó que significaba que ya
existía otra ley con el mismo número 1306, pero que no tenía que ver con
divorcio, que para evitar que se confundiera hubo que ponerle “bis”, aunque lo
correcto habría sido numerarla como 1307. Es así como en el año 1963 con la ley núm. 1,
se regula la numeración de leyes o resoluciones del Poder Legislativo y los
decretos o reglamentos dictados por el Ejecutivo, señalando ésta que los mismos
llevarán una numeración corrida de acuerdo con los registros a cargo de la
Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo; asimismo, que al inicio de los períodos constitucionales, se
partirá desde el Núm. 1 en cada serie.
Pero además, solo a partir de la ley 264 del 22
de febrero de 1985 es que las leyes se numeran cada año. Antes de esa ley la
numeración era por período gubernamental. La numeración de las leyes por
período gubernamental traía confusiones. En año de cambio de gobierno dos leyes
podían tener el mismo número. Además de las leyes, la ley 264 de 1985 se aplica
a los decretos del Poder Ejecutivo. Antes se decía ley 5569 de 1961. Ahora
se dice ley 31-11. Hecha esa aclaración el abogado continúo diciéndole.
Que esa ley 1306-bis, establece
en su artículo 35, que la mujer divorciada no podía volver a casarse sino diez
meses después que su divorcio haya sido definitivo, salvo el caso de que se
casara nuevamente con el marido de quien se había divorciado.
Que la razón de esa prohibición
se encuentra en el Derecho romano en cuanto a las viudas, y que el objetivo era evitar que la viuda dentro del plazo de diez meses posteriores a la muerte del marido contrajera matrimonio con otro hombre porque ese era el plazo que se
estimaba como duración máxima del embarazo de una mujer y se temía que un
matrimonio antes de ese plazo podría dar lugar a una confusión de embarazo. Era
lo que se conocía como “turbatio
sanguinis” Se entendía que si la mujer volvía a casarse con otro hombre
dentro del referido plazo podía haber quedado embarazada del marido anterior.
Ese plazo se conocía como el plazo de viudez.
Le dijo que era importante
resaltar que ese plazo se encuentra íntimamente relacionado con el artículo 312
del Código Civil, el cual dispone que el hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido,
es la consagración de la máxima latina "pater is est quem demonstrant nuptiae". Sin embargo,
éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los
trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este
niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la
imposibilidad física de cohabitar con su mujer. Sin embargo, la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia dictada, el 4 de abril de 2012
admitió que esa presunción de paternidad podía ser destruida a través de la
prueba del ADN, argumentando que los progresos de la medicina han modificado el
empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se
precisa es la determinación de la verdad biológica.
El abogado consultado le dijo a María que con esa decisión del 4
de abril de 2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se seguía
una tendencia que la jurisprudencia dominicana había iniciado mucho tiempo
atrás tratando de flexibilizar la posición de las leyes con respecto a la mujer
divorciada. Recordó que en el año 2000 el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia, cuando tenía las atribuciones de Tribunal Constitucional, había
declarado inconstitucional el artículo 1463 del Código Civil, con respecto al
plazo de partición para los bienes de la comunidad. Esta declaratoria de inconstitucionalidad, por haber sido un
recurso por la vía directa interpuesto al tenor del artículo 67 de la
anterior Constitución de la República, surtió un efecto erga omnes, contrario al control difuso de la constitucionalidad,
que surte un efecto relativo entre las partes. Esta disposición legal del
Código Civil consagra una presunción que no admite prueba en contrario, es
decir, irrefragable, al establecer que la mujer divorciada o separada de cuerpo
se considera renunciante si no acepta la comunidad durante los tres meses y
cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la
separación personal, plazo que no se impone al marido, que es la otra parte en
el divorcio o en la separación de cuerpos.
En aquella ocasión ̶ continuó el abogado ̶ mediante
sentencia del 29 de noviembre de 2000 el Pleno del máximo tribunal judicial
dominicano dijo que el artículo 1463 del Código Civil, ya desaparecido en
Francia, establece una discriminación entre el hombre y la mujer divorciados
o separados de cuerpo con respecto a los bienes de la comunidad en perjuicio de
la mujer, que conlleva un atentado al principio de igualdad de todos ante la
ley, al amparo de lo establecido en el entonces vigente artículo 8, inciso 15,
letra d) de la Constitución de la República. Por esa razón el citado
artículo 1463 había sido excluido de la legislación dominicana.
El abogado Pedro le dijo que de conformidad con el texto del
artículo 35 de la mencionada ley, al no haber transcurrido diez meses desde que
su divorcio se hizo definitivo con la publicación en el periódico el 18 de
julio de 2014, no podía casarse con su novio Luis. Pero, que sin embargo, el
Tribunal Constitucional dominicano había dictado la sentencia TC/0070/15, del 16 de
abril de 2015, que había declarado la
nulidad de ese artículo, razón por la cual en virtud de lo que dispone el
artículo 184 de la Constitución de la República las decisiones de ese tribunal
se encuentran por encima de la ley y no pueden ser desconocidas por nadie, pues
tienen un carácter “erga omnes”. Que,
en consecuencia, y en virtud de la decisión del Tribunal Constitucional, podía
válidamente contraer matrimonio el 25 de mayo del presente año, como lo tenía
previsto. Pues de la misma manera que el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia había excluido el artículo 1463 del Código Civil de la legislación
dominicana, esa sentencia del Tribunal Constitucional también ha excluido el
referido artículo 35 de la Ley de Divorcio.
Lo que
dijo la sentencia del TC. Lecciones aprendidas
En su sentencia TC/0070/15, del 16 de
abril de 2015 el Tribunal Constitucional[1]
estableció en el ordinal segundo de su dispositivo lo siguiente: “SEGUNDO: DECLARAR nulo el artículo 35 de la
Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y
siete (1937), sobre divorcio por ser contrario a la Constitución”.
Para justificar su decisión el TC
esgrimió sólidos argumentos. De estos quedan algunas lecciones aprendidas, como
son:
a.- Ese plazo perseguía la protección
al niño o niña nacido en el mismo. (9.3).
b.- Evitar dificultades en cuanto a
la paternidad de la criatura que acarrearían conflictos judiciales que tendrían
consecuencias negativas para la cohesión y la convivencia de la familia y
produciría graves secuelas psicológicas al niño o niña de que se trate. (9.4).
c).- Prohibirle al hombre contraer
matrimonio en ese plazo de diez meses con posterioridad al divorcio carecería de
sentido y de justificación, pues por razones biológicas obvias el matrimonio
del hombre dentro de ese plazo no generaría dificultades (9.5).
d.- En el año 1937, año de la ley
1306-bis, no se disponía de métodos científicos que determinaran el embarazo de
la mujer. Hoy, debido a los avances tecnológicos y científicos logrados por la
humanidad, esa norma es obsoleta. (9.6).
e.- En la actualidad tanto la mujer
como su nuevo futuro esposo tienen la posibilidad de realizar las pruebas de
gestación correspondientes y así evitar que vaya a un segundo matrimonio en
estado de gestación (9.7).
f.- La presunción de paternidad
establecida por el artículo 312 del Código Civil hoy en día puede ser destruida
acudiendo a los métodos modernos de comprobación de quien es el padre de la
criatura nacida dentro del plazo establecido por ese artículo (9.10 y 11).
g.- En el año 1937 un litigio sobre
paternidad representaba un verdadero trauma, porque para la doctrina y la
jurisprudencia la presunción establecida por el artículo 312 del Código Civil
tenía una categoría de dogma. Pretender cuestionar la paternidad de un niño o
niña nacida dentro del matrimonio constituía un grave atentado a la integridad
de la familia y valores esenciales de la sociedad de ese momento. Pero además,
los actores del sistema de administración de justicia cada día muestran mayor
apertura a la ciencia y a la técnica, hasta el punto de que existen decisiones
en que esa presunción de paternidad ha sido superada. (9.12). Lógicamente que
la sentencia se refiere a la sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte
de Justicia de fecha 4 de abril de 2012.
h.-La prueba de ADN (siglas del ácido
desoxirribonucleico) ha sido determinante para el cambio de paradigma, pues con
esa prueba es posible determinar la paternidad de un niño o niña con una alta
probabilidad. (9.13).
i.- La base legal para la utilización
del ADN en la prueba de paternidad se encuentra en los artículos 62 y 179 de la
Ley núm. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas
y Adolescentes. (9.15).
j.- El plazo de diez meses
establecido por el artículo 35 de la ley núm. 1306-bis, de Divorcio, no se
justifica en la actualidad desde el punto de vista de la determinación de la
paternidad, de manera que no hay que condicionar un segundo matrimonio de la
mujer a que espere que transcurra el plazo de los diez meses. (9.16).
k.- El Tribunal Constitucional
recurre además, para fundamentar su decisión, en la Resolución núm.
2008-002129, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), por la
Sala Constitucional de Costa Rica.
l.-Que el mencionado artículo 35
desconoce tanto el principio de razonabilidad como el valor dignidad humana,
que constituye el pilar esencial del Estado dominicano, según lo expresa el
artículo 7 de la Constitución de la República, por lo que la violación
contenida en ese artículo 35 es gravísima. (9.21).
m.- Que sobre la base del valor
dignidad humana, prohibir a la mujer que contraiga nuevas nupcias antes de que
transcurran diez meses de la fecha de su divorcio, constituye una
desconsideración e irrespeto su condición de persona. (9.23).
n.- La prohibición del artículo 35
parte de una presunción de dolo que consiste en que la mujer puede ocultar un
estado de embarazo al nuevo esposo (9.23).
o.- De la única manera que se podría
justificar el mantenimiento del citado artículo 35 es si se parte del supuesto,
por lo demás indigno, de que la mujer puede ocultar a su nuevo esposo un estado
de embarazo fruto de una relación matrimonial anterior. (9.24).
Esa sentencia del Tribunal
Constitucional dominicano merece ser aplaudida.
Excentemente explicado Magistrado Subero
ResponderEliminarMuchas gracias, por su comentario. Abrazos.
EliminarMUY BUENOS DIAS, ME ENCANTó SU EXPLICACIóN. EN MI CASO PATICULAR, LLEVO AñOS DETRAS DE MI DIVORCIO (CASI 5 AñOS) Y SEPARADA MAS DE 9 AñOS. HE DESEADO CASARME CON MI ACTUAL PAREJA DE MAS DE 6 AñOS DE RELACION Y FINALMENTE ME DIERON LA SENTENCIA. (HUBO APELACION Y DEJADEZ POR LA OTRA PARTE). MI PAREJA RESIDE EN EL EXTERIOR Y QUIERO SABER SI CON DIAS O PAR DE SEMANAS DE LA PUBLICACION PODRIA CASARME EN EL EXTERIOR? SU RESPUESTA SERIA DE GRAN AYUDA PARA MI. GRACIAS ANTICIPADAS!!
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