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viernes, 24 de abril de 2015

De cuando la mujer divorciada no podía casarse cuando quisiera, aunque tuviera novio

o
El divorcio en los tiempos de la “turbatio sanguinis”




El matrimonio
María y Julio se conocieron en la época en que eran estudiantes en la universidad. Terminaron sus estudios de medicina y luego de varios meses de amores decidieron contraer matrimonio, aunque posteriormente reconocieron que debieron conocerse mejor antes de tomar tan importante decisión. Como casi todos los jóvenes acordaron que iban a esperar un tiempo prudente para tener hijos por lo cual adoptaron las precauciones de lugar para evitar el embarazo. ¡Como médicos al fin, conocían perfectamente los métodos anticonceptivos pertinentes!  

El divorcio
Debido al poco tiempo que ambos tenían para dedicarse mutuamente a cultivar el amor y compartir, rápidamente sus relaciones se fueron enfriando cada día más. Dormían en habitaciones separadas. La incomprensión se hizo presente en ellos, y tres años después, no obstante la intervención de familiares y amigos comunes, el matrimonio colapsó. El divorcio era inminente. Tal vez el no haberse conocido mejor y la falta de hijos fueron factores negativos en esas relaciones.

Llegó un momento en que María y Julio estaban conscientes de que el vínculo matrimonial no podía permanecer y decidieron ponerle fin al mismo a través del divorcio. La causa de divorcio recomendada por los abogados fue el mutuo consentimiento, pues el procedimiento era más rápido y menos traumático que cualquier otra causa, más que no existían bienes en comunidad ni hijos procreados. Luego de firmarse el acto de convención y estipulación y agotarse el procedimiento correspondiente, el divorcio fue admitido por el tribunal competente, y debidamente pronunciado por el oficial del estado civil correspondiente y publicado el 18 de julio de 2014 en un periódico de circulación nacional de conformidad con la ley. ¡María y Julio estaban legalmente divorciados!

Otra posible boda de María
María y Luis se habían conocido cuando ella todavía estaba casada con Julio, pero dados sus valores familiares quedó muy claro que mientras permaneciera unida legalmente a su marido Julio no podía existir entre ellos ninguna relación que no fuera pura y simplemente de atracción. Pero una vez disuelto el matrimonio hubo mayor acercamiento, y es así como el 1 de enero de 2015 María y Luis se enamoraron y luego de varios meses de esas relaciones fijaron fecha para contraer matrimonio el 20 marzo de ese mismo año. Pero una amiga le advirtió a María que en una ocasión le habían dicho que la mujer que se divorciaba no podía casarse hasta tanto transcurriera un plazo que no recordaba cual era, pero que consultara con un abogado antes de seguir adelante con el asunto de la boda.

La consulta al abogado Pedro
En efecto, María decidió consultar al abogado Pedro, quien la recibió en su oficina y ella comenzó a relatarle los detalles de su vida matrimonial, expresándole que desde que eran estudiantes universitarios ella y Julio tenían una relación sentimental, que posteriormente se afianzó a través del vínculo matrimonial que duró tres años, no procreando hijos ni fomentando bienes. Le dijo que tenía un poco menos de un año de divorciada.  Que tenía nuevos amores con Luis y que tenían planificado contraer matrimonio en los próximos meses, explicándole lo que le había dicho su amiga en cuanto al plazo. Pedro le pidió varios días para estudiar la situación, porque alegaba que los largos años de experiencia le habían enseñado que no debía emitir una opinión legal sin un examen previo y ponderado de la situación.

Había transcurrido una semana cuando Pedro llamó a María que asistiera a su oficina y una vez allí le explicó que efectivamente, como le había dicho su amiga, el artículo 35 de la ley 1306-bis, sobre Divorcio, establece que la mujer divorciada no podía casarse nuevamente a menos que fuera con la misma persona de la que se había divorciado. Que esa disposición no era aplicable al hombre porque este no tenía los aparatos de procreación propios de la mujer y que lo que se perseguía era evitar una confusión de embarazo.

Pedro continuó explicándole que había que recordar que nuestro actual Código Civil, que es el mismo Código napoleónico, fue introducido al territorio dominicano por la Ocupación Haitiana del año 1822, y que se mantuvo vigente en francés, su idioma original, hasta el año 1884, cuando se dispuso que se procediera a su traducción al español y se adaptara a nuestro país. Que la versión vigente en esa época en la República Dominicana no contemplaba el divorcio, sino que fue a través de la ley número 1306-bis, del año 1936, denominada Ley sobre Divorcio, la que contempló esa forma de disolución del matrimonio.

A María le llamó la atención que esa ley tuviera “bis”, a lo que el abogado explicó que significaba que ya existía otra ley con el mismo número 1306, pero que no tenía que ver con divorcio, que para evitar que se confundiera hubo que ponerle “bis”, aunque lo correcto habría sido numerarla como 1307. Es así como en el año 1963 con la ley núm. 1, se regula la numeración de leyes o resoluciones del Poder Legislativo y los decretos o reglamentos dictados por el Ejecutivo, señalando ésta que los mismos llevarán una numeración corrida de acuerdo con los registros a cargo de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo; asimismo, que al inicio de los períodos constitucionales, se partirá desde el Núm. 1 en cada serie.

Pero además, solo a partir de la ley 264 del 22 de febrero de 1985 es que las leyes se numeran cada año. Antes de esa ley la numeración era por período gubernamental. La numeración de las leyes por período gubernamental traía confusiones. En año de cambio de gobierno dos leyes podían tener el mismo número. Además de las leyes, la ley 264 de 1985 se aplica a los decretos del Poder Ejecutivo. Antes se decía ley 5569 de 1961. Ahora se dice ley 31-11. Hecha esa aclaración el abogado continúo diciéndole.

Que esa ley 1306-bis, establece en su artículo 35, que la mujer divorciada no podía volver a casarse sino diez meses después que su divorcio haya sido definitivo, salvo el caso de que se casara nuevamente con el marido de quien se había divorciado.

Que la razón de esa prohibición se encuentra en el Derecho romano en cuanto a las viudas, y que el objetivo era evitar que la viuda dentro del plazo de diez meses posteriores a la muerte del marido contrajera matrimonio con otro hombre porque ese era el plazo que se estimaba como duración máxima del embarazo de una mujer y se temía que un matrimonio antes de ese plazo podría dar lugar a una confusión de embarazo. Era lo que se conocía como “turbatio sanguinis” Se entendía que si la mujer volvía a casarse con otro hombre dentro del referido plazo podía haber quedado embarazada del marido anterior. Ese plazo se conocía como el plazo de viudez.

Le dijo que era importante resaltar que ese plazo se encuentra íntimamente relacionado con el artículo 312 del Código Civil, el cual dispone que el hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido, es la consagración de la máxima latina "pater is est quem demonstrant nuptiae". Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia dictada, el 4 de abril de 2012 admitió que esa presunción de paternidad podía ser destruida a través de la prueba del ADN, argumentando que los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica.

El abogado consultado le dijo a María que con esa decisión del 4 de abril de 2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se seguía una tendencia que la jurisprudencia dominicana había iniciado mucho tiempo atrás tratando de flexibilizar la posición de las leyes con respecto a la mujer divorciada. Recordó que en el año 2000 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando tenía las atribuciones de Tribunal Constitucional, había declarado inconstitucional el artículo 1463 del Código Civil, con respecto al plazo de partición para los bienes de la comunidad. Esta declaratoria de inconstitucionalidad, por haber sido un recurso por la vía directa interpuesto al tenor del artículo 67 de la anterior Constitución de la República, surtió un efecto erga omnes, contrario al control difuso de la constitucionalidad, que surte un efecto relativo entre las partes. Esta disposición legal del Código Civil consagra una presunción que no admite prueba en contrario, es decir, irrefragable, al establecer que la mujer divorciada o separada de cuerpo se considera renunciante si no acepta la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, plazo que no se impone al marido, que es la otra parte en el divorcio o en la separación de cuerpos.

En aquella ocasión  ̶ continuó el abogado ̶  mediante sentencia del 29 de noviembre de 2000 el Pleno del máximo tribunal judicial dominicano dijo que el artículo 1463 del Código Civil, ya desaparecido en Francia, establece una discriminación entre el hombre y la mujer divorciados o separados de cuerpo con respecto a los bienes de la comunidad en perjuicio de la mujer, que conlleva un atentado al principio de igualdad de todos ante la ley, al amparo de lo establecido en el entonces vigente artículo 8, inciso 15, letra d) de la Constitución de la República. Por esa razón el citado artículo 1463 había sido excluido de la legislación dominicana.

El abogado Pedro le dijo que de conformidad con el texto del artículo 35 de la mencionada ley, al no haber transcurrido diez meses desde que su divorcio se hizo definitivo con la publicación en el periódico el 18 de julio de 2014, no podía casarse con su novio Luis. Pero, que sin embargo, el Tribunal Constitucional dominicano había dictado la sentencia TC/0070/15, del 16 de abril de 2015, que había declarado la nulidad de ese artículo, razón por la cual en virtud de lo que dispone el artículo 184 de la Constitución de la República las decisiones de ese tribunal se encuentran por encima de la ley y no pueden ser desconocidas por nadie, pues tienen un carácter “erga omnes”. Que, en consecuencia, y en virtud de la decisión del Tribunal Constitucional, podía válidamente contraer matrimonio el 25 de mayo del presente año, como lo tenía previsto. Pues de la misma manera que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia había excluido el artículo 1463 del Código Civil de la legislación dominicana, esa sentencia del Tribunal Constitucional también ha excluido el referido artículo 35 de la Ley de Divorcio.

Lo que dijo la sentencia del TC. Lecciones aprendidas
En su sentencia TC/0070/15, del 16 de abril de 2015 el Tribunal Constitucional[1] estableció en el ordinal segundo de su dispositivo lo siguiente: “SEGUNDO: DECLARAR nulo el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), sobre divorcio por ser contrario a la Constitución”.

Para justificar su decisión el TC esgrimió sólidos argumentos. De estos quedan algunas lecciones aprendidas, como son:

a.- Ese plazo perseguía la protección al niño o niña nacido en el mismo. (9.3).

b.- Evitar dificultades en cuanto a la paternidad de la criatura que acarrearían conflictos judiciales que tendrían consecuencias negativas para la cohesión y la convivencia de la familia y produciría graves secuelas psicológicas al niño o niña de que se trate. (9.4).

c).- Prohibirle al hombre contraer matrimonio en ese plazo de diez meses con posterioridad al divorcio carecería de sentido y de justificación, pues por razones biológicas obvias el matrimonio del hombre dentro de ese plazo no generaría dificultades (9.5).

d.- En el año 1937, año de la ley 1306-bis, no se disponía de métodos científicos que determinaran el embarazo de la mujer. Hoy, debido a los avances tecnológicos y científicos logrados por la humanidad, esa norma es obsoleta. (9.6).

e.- En la actualidad tanto la mujer como su nuevo futuro esposo tienen la posibilidad de realizar las pruebas de gestación correspondientes y así evitar que vaya a un segundo matrimonio en estado de gestación (9.7).

f.- La presunción de paternidad establecida por el artículo 312 del Código Civil hoy en día puede ser destruida acudiendo a los métodos modernos de comprobación de quien es el padre de la criatura nacida dentro del plazo establecido por ese artículo (9.10 y 11).

g.- En el año 1937 un litigio sobre paternidad representaba un verdadero trauma, porque para la doctrina y la jurisprudencia la presunción establecida por el artículo 312 del Código Civil tenía una categoría de dogma. Pretender cuestionar la paternidad de un niño o niña nacida dentro del matrimonio constituía un grave atentado a la integridad de la familia y valores esenciales de la sociedad de ese momento. Pero además, los actores del sistema de administración de justicia cada día muestran mayor apertura a la ciencia y a la técnica, hasta el punto de que existen decisiones en que esa presunción de paternidad ha sido superada. (9.12). Lógicamente que la sentencia se refiere a la sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de abril de 2012.

h.-La prueba de ADN (siglas del ácido desoxirribonucleico) ha sido determinante para el cambio de paradigma, pues con esa prueba es posible determinar la paternidad de un niño o niña con una alta probabilidad. (9.13).

i.- La base legal para la utilización del ADN en la prueba de paternidad se encuentra en los artículos 62 y 179 de la Ley núm. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. (9.15).

j.- El plazo de diez meses establecido por el artículo 35 de la ley núm. 1306-bis, de Divorcio, no se justifica en la actualidad desde el punto de vista de la determinación de la paternidad, de manera que no hay que condicionar un segundo matrimonio de la mujer a que espere que transcurra el plazo de los diez meses. (9.16).

k.- El Tribunal Constitucional recurre además, para fundamentar su decisión, en la Resolución núm. 2008-002129, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), por la Sala Constitucional de Costa Rica.

l.-Que el mencionado artículo 35 desconoce tanto el principio de razonabilidad como el valor dignidad humana, que constituye el pilar esencial del Estado dominicano, según lo expresa el artículo 7 de la Constitución de la República, por lo que la violación contenida en ese artículo 35 es gravísima. (9.21).

m.- Que sobre la base del valor dignidad humana, prohibir a la mujer que contraiga nuevas nupcias antes de que transcurran diez meses de la fecha de su divorcio, constituye una desconsideración e irrespeto su condición de persona. (9.23).

n.- La prohibición del artículo 35 parte de una presunción de dolo que consiste en que la mujer puede ocultar un estado de embarazo al nuevo esposo (9.23).

o.- De la única manera que se podría justificar el mantenimiento del citado artículo 35 es si se parte del supuesto, por lo demás indigno, de que la mujer puede ocultar a su nuevo esposo un estado de embarazo fruto de una relación matrimonial anterior. (9.24).

Esa sentencia del Tribunal Constitucional dominicano merece ser aplaudida. 




viernes, 11 de abril de 2014

OTRO APORTE DE EDGAR BARNICHTA A LA BIBLIOGRAFIA JURÍDICA DOMINICANA



Cuando determinadas circunstancias ajenas constituyen para unos causas de doblegamiento, para otros no son más que causas eficientes motorizadoras de superación y de salvación de obstáculos. Los últimos son personas dotadas de una recia personalidad y de una voluntad férrea que se convierten en referentes obligados para los demás.

No recuerdo con certeza cuando fue mi alumno, pero puedo asegurar que lo fue en la década del 80 en la Escuela de Derecho de la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU). Desde el principio manifestó una pasión por sus estudios y su aprovechamiento no solamente se ponía de manifiesto en las evaluaciones regulares, sino también en su participación activa en la clase. Fue un buen alumno. Ya con el diploma de Licenciado en Derecho pasó algunos años dedicados en la entonces Secretaría de Estado de Finanzas donde descolló por su capacidad de trabajo, por su dedicación y sobre todas las cosas por el dominio que ya tenía del tema tributario. Esa experiencia, unida a sus estudios en el país y en el extranjero  lo catapultó como uno de los más calificados técnicos dominicanos en materia tributaria. Me refiero a Edgar Barnichta Geara.

Barnichta Geara es un autor prolífico que nos ha brindado la oportunidad de abrevar en sus obras, entre  las cuales debemos destacar Derecho Tributario Administrativo, Estudio del Código Tributario, Mora y Evasión Tributaria, Jurisprudencia Tributaria Dominicana, tomos I y II, Código Tributario, Impuestos y Exenciones, en diferentes ediciones, entre otras. Ahora presenta a la comunidad jurídica su obra “Jurisprudencia Constitucional Dominicana”, editada en el mes de marzo del presente 2014.

En esta época de nuestra historia donde se encuentra de moda la materia constitucional, una obra sobre esta, y más concretamente sobre jurisprudencia constitucional, constituye un atractivo agregado por la capacidad de exposición del autor, pues la jurisprudencia desde siempre ha constituido no solamente una importante fuente de derecho sino que lo mantiene vivo, actualizado y en consonancia con los tiempos que corresponden al momento cuando el juez tiene que decidir un asunto sometido a su consideración.

En su Presentación el autor nos dice: “Como garantía del cumplimiento de la Constitución están los tribunales; organismos descentralizados y autónomos del gobierno encargados de conocer sobre posibles violaciones a la Constitución y las leyes y de hacer respetar las normas jurídicas vigentes, aún por encima del propio gobierno. Son pues, los tribunales, quienes exigiendo una verdadera tutela judicial y el cumplimiento del debido proceso, constituyen los órganos que tienen la última palabra respecto a la constitucionalidad”.

Sobre la importancia de la obra el licenciado Barnichta Geara nos dice en otra parte de la Presentación lo siguiente: “Debido a la importancia de conocer sobre la constitucionalidad y las opiniones y decisiones de los tribunales en esta materia, esta obra recoge un breve análisis de la constitucionalidad en nuestro país, así como un índice alfabético de todas las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional durante el año 2012 y las sentencias que en materia de acción directa en inconstitucionalidad fueron dictadas por la Suprema Corte de Justicia durante el tiempo en que dicho tribunal conocía de esa acción. Finalmente se transcribe de manera íntegra la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, las disposiciones del Código Procesal Penal que se refieren al Habeas Corpus y la Ley sobre Habeas Data No. 172-13, Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal”.

“Jurisprudencia Constitucional Dominicana” está dividida en cuatro partes. La primera se refiere a la Introducción a la Constitucionalidad; la segunda, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; la tercera parte la dedica a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en Acción en Inconstitucionalidad, y la cuarta contiene Disposiciones Legislativas, entre las que se encuentran la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; Habeas Corpus. Código Procesal Penal; Habeas Data. Ley núm. 172-13, Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

El índice alfabético donde aparecen en forma de fichas referenciales las sentencias tanto del Tribunal Constitucional como las de la Suprema Corte de Justicia, así como su contenido, reflejan el trabajo enorme de observación y lectura realizado por el autor, pues para su elaboración ha tenido que leer y estudiar todas esas decisiones y colocarlas en el lugar correspondiente. Este índice es de una gran ayuda para la búsqueda del asunto que le interese al lector.

La jurisprudencia referida en “Jurisprudencia Constitucional Dominicana” contiene en su cuarta parte importantes disposiciones legislativas relacionadas directamente con los aspectos constitucionales, como  la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; las disposiciones del Código Procesal Penal relativas a los artículos del 381 al 392, relativas al Habeas Corpus; así como la Ley núm. 172-13, Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

No hay duda de que en nuestro país el tema de la constitucionalidad a partir de la introducción de la acción directa en inconstitucionalidad en la Constitución de 1994 encendió la chispa del interés por la materia, sin menoscabo de la labor desde siempre de todos los tribunales judiciales mediante el control difuso de la constitucionalidad. Sin embargo, ha sido con la Constitución de 2010 cuando el asunto ha alcanzado mayor relevancia y donde la protección de los derechos fundamentales ha sido verdaderamente un caldo de cultivo para la motorización de las acciones en inconstitucionalidad.

La obra a que nos referimos se une a otras relativas a la producción de nuestros tribunales constituyendo la jurisprudencia dominicana, como reflejo de la labor de nuestros tribunales. La misma debe estar presente como obra de consulta en todos los estudios profesionales de lso abogados y estudiantes y de todos los interesados en los asuntos constitucionales. Debemos felicitar al licenciado Edgar Barnitcha Geara por tan importante aportante. 

lunes, 10 de marzo de 2014

EL PAPEL DE REPÚBLICA DOMINICANA EN EL NACIMIENTO DE LA CONFERENCIA IBEROAMERICANA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y EL RENACIMIENTO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN IBEROAMERICA

V Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional - Chile


En razón de que próximamente se  celebrará en nuestro país la X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, lo cual elevará a la República Dominicana en capital de la justicia constitucional iberoamericana, resulta importante recordar el papel jugado por el Poder Judicial que nos correspondió dirigir durante el período 1997-2011, en el proceso de nacimiento de esa conferencia y el renacimiento de la justicia constitucional en Iberoamérica.

Sin embargo, es preciso que se conozca previamente que desde el año 1997 nuestro Poder Judicial ha tenido una activa participación en el ámbito de las relaciones internacionales que motorizaron la visita a nuestro país de todos los presidentes de las cortes supremas y tribunales supremos de justicia de Iberoamérica y de manera muy especial en el año 2004 del Primer Presidente de la Corte de Casación francesa, Guy Canivet; del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Consejo Judicial  del Reino de España, Francisco José Hernando Santiago, y en el 2008, en ocasión de la celebración del Encuentro Ruso-Centroamericano, la visita del Presidente de la Corte Suprema de la Federación de Rusia, Vyacheslav M. Lebedev.

Además, la contribución de ese poder del Estado es incuestionable al considerarse su afiliación a las principales organizaciones mundiales relacionadas con la justicia, como son: Cumbre Judicial Iberoamericana, teniendo nuestra primera participación en el año 1998; Consejo Judicial Centroamericano, Órgano del Sistema de Integración Judicial Centroamericana (SIJCA). Pertenecemos a este desde la firma del “Acuerdo de Asociación entre el Sistema de la Integración Centroamericana y la República Dominicana” el 10 de diciembre de 2003; Conferencia Mundial de Justicia Constitucional. Participamos de esta asociación desde sus inicios en el año 2009 como miembros fundadores; Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho o Comisión de Venecia del Consejo de Europa. Pertenecemos a este organismo desde el año 2009; Asociación de los Tribunales Superiores de Casación de los países que comparten el uso del Francés (AHJUCAF en sus siglas en francés). Pertenecemos a esta asociación desde el año 2010. Como nota importante es preciso destacar que República Dominicana es el único país de habla hispana que pertenece a esa Asociación, siendo en consecuencia el Poder Judicial dominicano incorporado a la Organización Internacional de la Francofonia.

Pero en lo relativo al tema que encabeza este post lo más importante fue nuestra participación en el nacimiento de la Conferencia  Iberoamericana de Justicia Constitucional (CIJC),  así como en el renacimiento de la justicia constitucional en Iberoamérica. Esa conferencia es una  organización que se basa en el diálogo, la colaboración y la cooperación para reforzar los sistemas constitucionales, consolidando los postulados compartidos y el perfeccionamiento de los sistemas con el fin último de dar respuesta a las exigencias crecientes de las ciudadanías en el ámbito de la justicia constitucional.

Previamente a la aprobación de sus Estatutos se habían celebrado tres reuniones, en Lisboa, del 10 al 12 de octubre de 1995[1]; Madrid 1998[2], del 27 al 30 de enero de 1998; Guatemala 1999[3], del 22 al 27 de noviembre de 1999. Estas conferencias fueron denominadas I, II y III Conferencia de Justicia Constitucional de Iberoamérica, España y Portugal, respectivamente. Desde el año 1999 hasta el año 2005 no se organizaron otras conferencias de esa naturaleza, aunque la Fundación Konrad Adenauer había celebrado eventos con una dimensión mayor cubriendo gran parte del Viejo Continente. O sea que a nivel de Iberoamérica hubo una especie de receso en cuanto a la celebración de jornadas de justicia constitucional.

Es en Sevilla, España, donde se retoma celebrar encuentros de justicia constitucional a nivel de la región iberoamericana,  y de programarlos y dotarlos de unos estatutos, cuya X (décima versión) se realizará, como hemos dicho, en nuestro país en este mes de marzo.

Vale la pena comentar algunos episodios interesantes que culminaron con lo que hoy se conoce como Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional (CIJC), y en cuya formación el Poder Judicial dominicano jugó un papel preponderante, pues fue un acontecimiento ocurrido aquí el que le dio origen.

En retrospectiva. En los primeros meses del año 2004 recibí una llamada desde México de Rudolf Huber, director del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, de la Fundación Konrad Adenauer Stiftung, persona a quien había conocido años antes en una actividad de justicia constitucional en Granada, Nicaragua, con la finalidad de que la Suprema Corte de Justicia de nuestro país sirviera de anfitriona para organizar unas jornadas de justicia constitucional. Luego de las aprobaciones correspondientes fijamos la fecha para inaugurar el 2 de noviembre de 2004 el XI Encuentro de los Presidentes y Magistrados de los Tribunales y Salas Constitucionales de América Latina, el cual culminó con gran éxito de asistencia de los convocados  y de resultados positivos en cuanto a la justicia constitucional. Solamente se invitaron para ese encuentro a los titulares de los tribunales y salas constitucionales de América Latina, no así a los países de Europa, como la Fundación Konrad Adenauer había hecho en años anteriores.

Antes de la celebración del referido encuentro de justicia constitucional latinoamericano visité en el mes de septiembre, aceptando una invitación especial que me formulara el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder General del Poder Judicial de España, Dr. Francisco José Hernando Santiago, para la apertura del año judicial. Allí me presentaron a la magistrada María Emilia Casas, presidenta del Tribunal Constitucional de ese país, quien en torno muy poco amable me manifestó que tenía conocimiento de que en Santo Domingo se iba a celebrar en noviembre de ese mismo año un encuentro de justicia constitucional y que el Tribunal Constitucional no había sido invitado no obstante haber participado en todos los eventos anteriores relativos al tema. Le dije a la Dra. Casas que las invitaciones las había cursado la Konrad Adenauer y que nosotros solamente éramos anfitriones y se había limitado a América Latina, tal como indicaba el nombre del encuentro.

De ese primer encuentro nació entre nosotros una gran amistad, y durante la recepción y el almuerzo compartimos como viejos amigos, manifestándome su interés en participar en ese encuentro. Le prometí hacer las gestiones de lugar, lo cual hice desde que regresé al país para lo cual contacté a Huber, quien me manifestó que solo era un evento para la región; que no era posible la participación española, lo cual puse en conocimiento inmediatamente de mi nueva amiga.

Tiempo después me llama María Emilia Casas por teléfono para pedirme colaboración para convencer a nuestros colegas de América Latina que asistieran a la reanudación de los encuentros organizados por la Conferencia de Justicia Constitucional de Iberoamérica, España y Portugal, que ella quería celebrar en Sevilla, España, el 20 de octubre de 2005. Movilizamos nuestros amigos y todos confirmaron la participación en ese encuentro de Sevilla.

Poco tiempo después correspondiendo a una invitación que la Presidenta del Tribunal Constitucional de España, la Dra. Casas, me hiciera para participar en la celebración el 12 de julio de 2005 de los XXV años de la constitución de ese tribunal, celebrada en su sede de Madrid, terminamos de afinar los trámites finales del evento de Sevilla que celebraríamos en el mes de octubre de ese mismo año. Las actividades relativas al XXV aniversario del Tribunal Constitucional fueron revestidas de la solemnidad requerida y la presencia de su Alteza Real y la reina denotaron la trascendencia histórica del evento.[4]

Llegada la fecha pautada para la convocatoria a Sevilla nos trasladamos a Madrid, donde se dio inicio a las actividades previas al encuentro de la región andaluza. Las diferentes delegaciones fueron recibidas por el Su Majestad Juan Carlos de Borbón en el Palacio de la Zarzuela[5].

Una vez en Sevilla, en el marco de los actos conmemorativos del XXV Aniversario de la constitución del Tribunal Constitucional se celebró allí durante los días 19, 20 y 21 de octubre la Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, continuación de las Conferencias de Lisboa (1995), Madrid (1998) y Guatemala (1999). Llamo la atención que al mismo tiempo que se aprobó la preparación de un proyecto de Estatutos se le cambió el nombre a la conferencia, pasando de Conferencia de Justicia Constitucional de Iberoamérica, España y Portugal a  denominarse Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional (CIJC). Se pronunciaron los discursos de rigor, tanto de la Presidenta del Tribunal Constitucional, como del Presidente de la Junta de Andalucía y de la Presidenta del Parlamento de la Junta de Andalucía. En esta conferencia se escogió Chile como sede la próxima Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, que sumando las anteriores sería la V conferencia.[6] Los asistentes a ese encuentro nos escogieron para pronunciar las palabras finales y dar las gracias a nombre de todos los invitados internacionales.

En Santiago de Chile fue celebrada la V Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional (CIJC) donde, tras las reuniones celebradas en Lisboa (1995), Madrid (1998) y Antigua (1999) y en cumplimiento de la Declaración de la Conferencia de Sevilla del 21 de octubre de 2005,  fueron aprobados y suscritos el 28 de octubre de 2006 sus Estatutos, entre cuyos firmantes figura la República Dominicana.[7]

Luego de Chile, vino la VI, en Cartagena de Indias, Colombia; la VII, en Mérida, México; la VIII, en Managua, Nicaragua; la IX, en Cádiz, España, país que desde la V conferencia de Chile había pedido la sede de esta para que coincidiera con el Bicentenario de la Constitución de Cádiz. Corresponde ahora a República Dominicana ser sede de la X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional.

Como se observa, el papel de República Dominicana fue de suma importancia para el renacimiento de la justicia constitucional en Iberoamérica, así como de la constitución de la Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional (CIJC), continuadora de la primera celebrada en Lisboa, Portugal, en el año 1995. Nuestro país es uno de los fundadores de ese órgano donde se debaten en el ámbito iberoamericano los principales asuntos relativos a la justicia constitucional.

No quiero terminar sin antes manifestar que no obstante la insistencia por años de la mayoría de los países para que nuestro país fuera sede de una de esas conferencias, nunca dispusimos de los recursos económicos necesarios a esos fines. ¡Todavía mucha gente viva puede atestiguarlo!

No albergamos ninguna duda de que el Tribunal Constitucional dominicano será un excelente anfitrión y que los temas a debatirse contribuirán a la consolidación de nuestra institucionalidad y al fortalecimiento del Estado de Derecho.

domingo, 12 de febrero de 2012

FRAGMENTOS DE UN DISCURSO ESCRITO PARA UN DÍA DEL PODER JUDICIAL QUE NUNCA SE PRONUNCIÓ


-La Nueva Arquitectura Jurisdiccional del Estado Dominicano-
Segunda Parte

Imagen Wikimedia Commons
Como habíamos expresado en el post anterior relativo a este mismo tema, luego de la implementación de los órganos constitucionales establecidos  por la Constitución de 2010, la arquitectura jurisdiccional del Estado Dominicano se encuentra conformada por el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Electoral.

Hasta el año 2010, y más concretamente hablando hasta el pasado mes de diciembre el único órgano del Estado que tenía facultades jurisdiccionales lo era el Poder Judicial, sumándose luego en sus respectivas funciones el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Electoral. 


I. Poder Judicial
La Constitución de la República dispone que la justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial, el que se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por la Constitución y por las leyes.  Poder Judicial que tiene por misión decidir sobre los conflictos entre las personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Como se observa, el monopolio de la administración de justicia en todo el territorio dominicano lo tiene el Poder Judicial, lo que significa que ningún otro poder del Estado posee la facultad de administrar justicia; otros órganos pudieran dirimir conflictos, pero nunca administrar justicia.
La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Está integrada en la actualidad por diecisiete jueces y se encuentra dividida en tres salas, de cinco jueces cada una, pudiendo su Presidente presidir cualquiera de ellas cuando lo considere conveniente. De los diecisiete jueces que la integran uno forma parte del Consejo del Poder Judicial, cesando en sus funciones jurisdiccionales mientras permanezca integrando dicho Consejo.
  
La estructura judicial dominicana está construida en forma de una pirámide, que partiendo desde su cúspide hacia su base, comprende: la Suprema Corte de Justicia, que tiene alcance nacional;  las cortes de apelación y equivalentes, que comprenden divisiones territoriales denominadas departamentos judiciales, dentro de los cuales se encuentran los distritos judiciales;  los Juzgados de primera instancia y equivalentes que se encuentran dentro de una demarcación territorial que se denomina distrito judicial y que normalmente corresponden a una provincia, y los juzgados de paz y equivalentes, que corresponden a la demarcación territorial comprendida por un municipio, en cuyo interior pueden existir más de uno. La Resolución núm. 1960-2008, dictada en fecha 19 de junio de 2008 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se aprobó el Escalafón Judicial dispone cuales son tribunales equivalentes. Tanto la Constitución de la República como diferentes leyes determinan la competencia de los distintos tribunales que integran el Poder Judicial dominicano.
Los  que integramos en el año 1997 el Poder Judicial estábamos conscientes de que el órgano interno que había que fortalecer era la Suprema Corte de Justicia, pues ella como cabeza, estaba sumamente cuestionada por una opinión pública que se tornó implacable en su contra. La estrategia consistió en fortalecerla, en modernizarla y dotarla de la suficiente credibilidad que le permitiera convertirse en motor de la reforma judicial a nivel nacional. Esta estrategia trajo como consecuencia que la Suprema Corte de Justicia se convirtiera en el elemento de identificación de ese poder del Estado. Era el máximo órgano jurisdiccional y de gobierno.

Sin embargo, a partir de la Constitución de 2010 perdió  dos importantes funciones: la de administración y disciplina de sus miembros (lo que se denomina el gobierno de los jueces), que pasó al Consejo del Poder Judicial, y la del control concentrado de la constitucionalidad, que pasó al Tribunal Constitucional. Aquí encontramos el verdadero sentido de lo expresado en nuestra  actual Carta Magna cuando dice que la Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Esto trajo como consecuencia que tuviésemos que abocarnos a un proceso de reorientación de la política institucional  y de las propias funciones del alto tribunal, desmontando toda una cultura que simbolizaba en él todo nuestro Poder Judicial.
Paralelamente a la estructura judicial supra indicada existe el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial, que se denomina Consejo del Poder Judicial, cuya creación fue una propuesta que hiciéramos el 7 de enero de 2007 como parte de la Segunda Ola de Reforma Judicial. Se encuentra integrado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo preside; un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma; un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares; un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares, y un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares; todos elegidos por un período de cinco años, cesando en sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho Consejo, con excepción del Presidente.  Sus funciones se encuentran establecidas por la Constitución y por la  ley núm. 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial. 
Este Consejo, que en su conformación constituye un vivo estandarte de la representación democrática de los jueces por sus competencias, fue el primer órgano de los previstos en la Constitución que fue regularmente instalado, lo cual se hizo sin que para ello al Poder Judicial se le asignara un solo centavo adicional; haciendo recortes y sacrificando necesidades inmediatas y perentorias de la institución; postergando planes de desarrollo en mejora del acceso a la justicia, pero entendimos, que teníamos que dar el ejemplo, y por eso, el 7 de marzo de 2011, luego de un proceso democrático y transparente los pares de sus integrantes, en asambleas de miembros, con una participación de más de un 98% de la matrícula hicieron su elección.

El Consejo del Poder Judicial funciona a través de comisiones permanentes que sirven de enlaces entre los funcionarios y cuerpos técnicos de la institución y el propio Consejo, con lo cual se elimina la unilateralidad, correspondiendo al Pleno la toma de todas las decisiones atribuidas por la Constitución y por las leyes. Este órgano de carácter administrativo financiero tendrá el éxito esperado en la medida en que sus integrantes no pretendan desbordar los límites de la prudencia y que los procesos eleccionarios no se vean permeados por sectores ajenos al Poder Judicial.


II. Tribunal Constitucional
Para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales la Constitución de la República estableció  el Tribunal Constitucional; con autonomía administrativa y presupuestaria; cuyas decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Está integrado por trece miembros. 
La Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y su modificación se encarga de adjetivamente reglamentar su funcionamiento y otras competencias. Por primera vez en la historia dominicana se le confiere a un órgano extrajudicial el control concentrado de la constitucionalidad.
A pesar de sus atribuciones y su función principal de control constitucional, los tribunales del orden judicial a los que nos hemos referido anteriormente, desde un juez de paz hasta la Suprema Corte de Justicia, mantienen la tradición del derecho dominicano en cuanto al control difuso de la constitucionalidad, por vía de excepción, de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, sometidos a su conocimiento. Lo que significa que los tribunales judiciales seguirán siendo árbitros de la constitucionalidad de la norma jurídica, dentro del ámbito de su competencia aunque sus decisiones solo tienen un efecto relativo entre la partes, es decir una autoridad relativa, mientras que las decisiones del Tribunal Constitucional tienen un efecto absoluto, es decir erga omnes.
Hoy, más que nunca los jueces judiciales están obligados a observar los preceptos constitucionales y con ellos las garantías establecidas en nuestra Constitución, a fin de evitar que sus decisiones sean objeto de la sanción de la inconstitucionalidad, ya sea por la propia Suprema Corte de Justicia ejerciendo el control difuso en función de Corte de Casación, o ya sea por el órgano extrajudicial que constituye el Tribunal Constitucional. Por esa razón es necesario que desde la Escuela Nacional de la Judicatura se siga propiciando el fortalecimiento de los programas de capacitación en el área constitucional y los intercambios internacionales, de los cuales nuestra institución es miembro prominente en casi todos los esquemas de esa materia.


III. Tribunal Superior Electoral
Un tercer órgano jurisdiccional creado por la Constitución de 2010 fue el Tribunal Superior Electoral, el cual conjuntamente con la Junta Central Electoral forma parte de los órganos electorales. Pero mientras la última tiene por finalidad principal organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la Constitución y las leyes, el segundo (Tribunal Superior Electoral) es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos.
Este tribunal está integrado por cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un período de cuatro años. En la actualidad se encuentra regido adjetivamente por la ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral.
La existencia de tres órganos jurisdiccionales en nuestro país nos mueve a reflexionar en cuanto a cómo deben ser las relaciones entre ellos y el rol que sus respectivos presidentes han de desempeñar para mantener la necesaria armonía que supone convivir en un permanente ambiente de conflictividad propio de las funciones inherentes a cada uno de esos órganos, para lo cual ha de imponerse necesariamente el respeto de las  funciones y competencias respectivas. 
En el caso del Poder Judicial todavía el asunto adquiere mayores dimensiones, pues la existencia a lo interno de dos órganos supremos, como son la Suprema Corte de Justicia para los asuntos jurisdiccionales y el Consejo del Poder Judicial para la administración y disciplina, unido a la existencia de más de una asociación de jueces y gestándose otras de empleadas administrativos, supone de una ecuanimidad, tolerancia y capacidad de armonizar como nunca se habían exigido en nuestro país. Se precisa la firma de un acuerdo interinstitucional y de cooperación entre el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Electoral.