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lunes, 11 de enero de 2016

LA CONCOMITANCIA DE LOS COMITENTES


(Un tema de responsabilidad civil)
Fuente: Wiki commons
Como muchos saben, la responsabilidad civil es una rama de las ciencias jurídicas que tiene por finalidad reparar el daño que se causa a otro cuando ese daño no está autorizado por la Constitución y por las leyes adjetivas; pues hay daños que se encuentran autorizados infligir. Es un principio antiquísimo y con una gran dosis de equidad y de justicia, que descansa sobre la base de que todo aquel que causa un daño está obligado a repararlo. No debe confundirse la responsabilidad civil con la responsabilidad penal, porque esta solo lesiona el interés de la sociedad, mientras la primera perjudica por lo regular a un particular. Desde luego, hay hechos que causan daños tanto a la sociedad como a los particulares: matar a una persona compromete la responsabilidad penal y la civil del autor del hecho y de otras personas.  La diferencia es importante porque para que haya responsabilidad penal se requiere de una disposición legal que previamente sancione el hecho cometido, mientras que la responsabilidad civil existe independientemente de que el hecho se encuentre sancionado. Por esta razón es que la máxima "Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege" solo tiene aplicación desde el punto de vista de la responsabilidad penal.
Lo normal es que quien esté obligado a reparar el daño sea quien lo causó, es decir su autor directo; pero en ocasiones el daño lo ocasiona una persona que depende de otra persona. Cuando el daño lo ocasiona uno mismo, se dice que compromete su responsabilidad personal; en cambio cuando lo ocasiona otro, lo que se compromete es la responsabilidad por el hecho de un tercero, denominándose la persona civilmente responsable.
La complejidad propia de la vida moderna nos empuja a requerir personas que nos auxilien en el cumplimiento de nuestras funciones o que coadyuven con ellas, tejiéndose de esa manera una red que facilita tener bajo nuestra subordinación o dependencia a muchas personas de cuya conducta dañosa debemos responder económicamente.
Dentro de las personas que deben responder por el hecho de un tercero se encuentra el comitente en los términos del 1384, párrafo 3ro.  del Código Civil, entendido como la persona que tiene el derecho o el poder de dar órdenes a otra llamada "preposé", en cuanto al cumplimiento de las funciones encomendadas. Lo que caracteriza la relación de comitente a preposé es el vínculo de subordinación a que el segundo se encuentra sometido al primero. La calidad de comitente se adquiere tan pronto una persona tiene el poder de darle órdenes a otra, pues esa noción se explica por la idea de autoridad, por la posibilidad de darle instrucciones a la persona que se encuentra bajo su dependencia y de vigilar su ejecución. De ahí que se hable de la relación de comitente a "preposé”.
Los modos de establecer en la práctica la prueba de ese vínculo ha sido una de las grandes innovaciones de la jurisprudencia dominicana, para lo cual ha recurrido a las presunciones, siendo los accidentes de vehículos de motor el área de mayor impacto y su terreno más fértil, en un proceso evolutivo que se inició en el año 1969 y que no se ha detenido desde entonces. (En mi obra "Tratado práctico de la jurisprudencia dominicana", trato el tema con relativa amplitud en ese aspecto).
Cuando varias personas tienen la facultad de dictar órdenes sobre cómo debe ejecutarse la función encomendada se forma una cadena de mando, por lo que resulta relevante establecer cuál de esas personas es la que efectivamente tiene ese poder, pues la jurisprudencia dominicana tradicional ha sido constante en considerar que la subordinación hacia una sola  persona es de la esencia misma de esa esfera de la responsabilidad civil. Razonaba en ese sentido nuestra jurisprudencia que la calidad de comitente no puede ser compartida por varias personas sino que sólo uno es el que tiene el poder de control y dirección sobre el preposé.
En nuestro país, ocurría con mucha frecuencia que un vehículo de motor se encontraba registrado en propiedad a nombre de una persona y la póliza de seguro que amparaba la responsabilidad civil por los daños ocasionados por ese vehículo se encontraba a nombre de otra. Esto tenía como consecuencia que al ocurrir un accidente la víctima tenía un dilema en cuanto a determinar contra quién debía dirigir su acción en reparación de los daños y perjuicios sufridos. No existía duda en cuanto a que contra el propietario del vehículo existía una presunción de responsabilidad, conforme al criterio jurisprudencial, pero en cierta medida era incierta la situación de la persona a nombre de quien se encontraba emitida la póliza de seguro, es decir el suscriptor, pues no podía ser condenada porque no era la propietaria del vehículo asegurado, y lo más probable es que hubiese permanecido ajena al accidente causante de los daños. Y es que el mero hecho de ser el suscriptor o asegurado en una póliza no significaba que se fuera responsable civilmente por los daños causados por el vehículo que amparaba la póliza. De la única manera que podía ser condenada era si se probaba que era comitente del conductor o si había sido el conductor mismo.
Para remediar esa situación el art. 124, letra b) de la ley 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que derogó en su art. 273 la ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y sus modificaciones, dispuso que para los fines de esa ley, se presume que el suscriptor o asegurado o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo. 
A pesar de que de lo anterior parece derivarse que esa responsabilidad es simultánea o acumulativa, en el sentido de que tanto el suscriptor o asegurado como el propietario son conjuntamente responsables, dejándose abierta la posibilidad de que dos o más personas pudieran ser civilmente responsables del daño causado por un conductor de un vehículo de motor, el criterio dominante en jurisprudencia dominicana es que se trata de una responsabilidad alternativa y no simultánea. O bien el responsable es el suscriptor, llamado también asegurado, o bien el propietario del vehículo asegurado.
Lo anterior se justifica en razón de que como hemos expuesto anteriormente, la comitencia está fundamentada en la real y efectiva subordinación de una persona y en la capacidad de dar órdenes o instrucciones, por lo que no puede haber una comitencia simultánea de dos personas distintas a consecuencia de un mismo hecho, pues es a una sola persona a quien se encuentra subordinada el autor del daño o preposé.
Ese artículo de la Ley de Seguros y Fianzas  fue interpretado por la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia  en el sentido de que el criterio de comitencia se encuentra reservado para una sola persona, para lo cual dijo:“Considerando, en cuanto al primer aspecto invocado, que ciertamente esta Cámara ha mantenido que cuando se trata de responsabilidad civil, derivada de la existencia de una infracción de tránsito, el conductor preposé sólo puede estar subordinado y recibir órdenes de una persona, por lo que no procede condenar dos personas o empresas como comitentes...".[1]
En el año 2008 la misma Cámara mantuvo el criterio de: “Considerando, que los recurrentes, esgrimen que la Corte a-qua incurre en franca violación al artículo 124 de la Ley 146-06, en el sentido de que condena a la beneficiaria de la póliza y al tercero civilmente responsable, ambos como comitentes, en franca violación a los preceptos legales, olvidando el juez actuante que la comitencia no es divisible, ya que solo es uno comitente y no dos como estipularon los jueces de la Corte a-qua; Considerando, que efectivamente, la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, que condena tanto la propietaria del vehículo como a la beneficiaria de la póliza, ha cometido una violación a la ley, puesto que si bien es cierto que la Ley 146-02 en su artículo 124 establece que se pueden condenar a estos titulares, esto es excluyente, o sea, a condición de que se condene u otro, no a ambos conjuntamente".[2]
Como se observa, el criterio dominante en materia de accidentes de vehículos de motor es el de la comitencia única. ¡No puede haber más de un comitente!
Sin embargo, fuera del ámbito de los accidentes de vehículos, la misma sentencia del 7 de junio de 2006 de  la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, sin abandonar su criterio de la comitencia única para la responsabilidad derivada de los accidentes de vehículos de motor, consideró que existe la posibilidad de una comitencia acumulativa y no única. En la especie dicha cámara dijo: "la situación es muy distinta, puesto que existe una responsabilidad civil acumulativa, tal y como apreció correctamente la Corte a-qua, pues se trata de una empresa de guardianes privados que asigna a uno de sus agentes para vigilar un Hotel durante un tiempo determinado, conservando, como es natural, una subordinación que subyace en la obediencia debida a la misma, pero que transitoriamente, y mientras dure el servicio, está subordinado y debe obedecer órdenes de los ejecutivos de esta última, quienes pueden asignarle determinadas áreas de vigilancia o incluso ordenarles que restrinjan el acceso a sus instalaciones, lo que pone de manifiesto que existe una comitencia concomitante;".[3]
Años después, mediante sentencia del 19 de agosto de 2013, la misma Segunda Cámara (Sala, a partir de la Constitución de 2010), reiterando su criterio en cuanto a la comitencia única en materia de accidentes de vehículos de motor y de la comitencia acumulativa en otro caso dijo:
"Considerando, que la Corte a-qua, al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la relación de comitencia-prepose que existe entre ambas razones sociales con el imputado, estableciendo que “éste cometió esta acción mientras se desempeñaba como vigilante de la razón social Guardianes Dominicanos, prestando servicios en el Supermercado Jumbo Express, y perseguía a una persona sospechosa de haber cometido un robo en el establecimiento comercial donde laboraba. Como puede apreciarse, estos aspectos fácticos fijados por el Tribunal a-quo son suficientes para retener la responsabilidad civil de estos recurrentes”, actuó conforme al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, por lo que procede también rechazar este medio alegado por los recurrentes;".
Un resumen apretado de los criterios jurisprudenciales lo que nos indica es que mientras en el ámbito de los accidentes de vehículos de motor existe una comitencia única y por lo tanto una sola persona civilmente responsable, en otros hechos generadores de responsabilidad civil se admite la comitencia acumulativa, es decir, la posibilidad de que existan más de una persona civilmente responsable, lo cual ocurre cuando existe una subordinación permanente a una entidad o persona y cuando existe al mismo tiempo una subordinación temporal a otra persona.
De la existencia de una comitencia acumulativa se derivan consecuencias muy importantes en cuanto a las indemnizaciones y la cuantía en que ellas deban ser soportadas por los comitentes o personas civilmente responsables. 
Un principio fundamental de nuestro sistema de responsabilidad civil al momento de fijar las indemnizaciones pertinentes que los jueces deben tomar en cuenta es que si bien es cierto, en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido.
Ese principio es de aplicación general tanto para la comitencia única como para la comitencia acumulativa. Sin embargo, mientras en la primera las indemnizaciones impuestas deben ser soportadas únicamente por el comitente único [salvo que también se condene al autor del daño por su hecho personal], en la segunda debe tomarse en cuenta el grado de responsabilidad individual que pudiera tener cada uno de los comitentes acumulativos en relación a la falta de su preposé, circunstancia que se encuentra bajo el control casacional. Es importante destacar en este aspecto, que no le es dable al tribunal imponer una condenación solidaria entre los comitentes acumulativos, pues esto implicaría que el beneficiario de la indemnización pudiera exigir la totalidad del pago a cualquiera de ellos. Se requiere precisar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos y de esa manera fijar el monto indemnizatorio. La indemnización se determinará tomando en cuenta la concurrencia de faltas de cada comitente.
La existencia en nuestro país de un sistema dual de comitentes (el comitente único y los comitentes acumulativos) es una manifestación palmaria de que nuestro régimen de responsabilidad civil, cuya creación ha sido fruto de la jurisprudencia dominicana, tanto suprema como inferior, ha seguido trillando positivamente la creación de una responsabilidad civil netamente dominicana, que como he dicho en otras ocasiones marcó su inicio en el año 1969 y no ha dejado de evolucionar y que parece todavía no ha encontrado techo.
La creatividad de la jurisprudencia dominicana en ese sentido es digna de encomio, contrario a lo que ocurre en otras materias, donde el copy paste se enarbola constantemente, castrándose la iniciativa propia.

viernes, 24 de abril de 2015

De cuando la mujer divorciada no podía casarse cuando quisiera, aunque tuviera novio

o
El divorcio en los tiempos de la “turbatio sanguinis”




El matrimonio
María y Julio se conocieron en la época en que eran estudiantes en la universidad. Terminaron sus estudios de medicina y luego de varios meses de amores decidieron contraer matrimonio, aunque posteriormente reconocieron que debieron conocerse mejor antes de tomar tan importante decisión. Como casi todos los jóvenes acordaron que iban a esperar un tiempo prudente para tener hijos por lo cual adoptaron las precauciones de lugar para evitar el embarazo. ¡Como médicos al fin, conocían perfectamente los métodos anticonceptivos pertinentes!  

El divorcio
Debido al poco tiempo que ambos tenían para dedicarse mutuamente a cultivar el amor y compartir, rápidamente sus relaciones se fueron enfriando cada día más. Dormían en habitaciones separadas. La incomprensión se hizo presente en ellos, y tres años después, no obstante la intervención de familiares y amigos comunes, el matrimonio colapsó. El divorcio era inminente. Tal vez el no haberse conocido mejor y la falta de hijos fueron factores negativos en esas relaciones.

Llegó un momento en que María y Julio estaban conscientes de que el vínculo matrimonial no podía permanecer y decidieron ponerle fin al mismo a través del divorcio. La causa de divorcio recomendada por los abogados fue el mutuo consentimiento, pues el procedimiento era más rápido y menos traumático que cualquier otra causa, más que no existían bienes en comunidad ni hijos procreados. Luego de firmarse el acto de convención y estipulación y agotarse el procedimiento correspondiente, el divorcio fue admitido por el tribunal competente, y debidamente pronunciado por el oficial del estado civil correspondiente y publicado el 18 de julio de 2014 en un periódico de circulación nacional de conformidad con la ley. ¡María y Julio estaban legalmente divorciados!

Otra posible boda de María
María y Luis se habían conocido cuando ella todavía estaba casada con Julio, pero dados sus valores familiares quedó muy claro que mientras permaneciera unida legalmente a su marido Julio no podía existir entre ellos ninguna relación que no fuera pura y simplemente de atracción. Pero una vez disuelto el matrimonio hubo mayor acercamiento, y es así como el 1 de enero de 2015 María y Luis se enamoraron y luego de varios meses de esas relaciones fijaron fecha para contraer matrimonio el 20 marzo de ese mismo año. Pero una amiga le advirtió a María que en una ocasión le habían dicho que la mujer que se divorciaba no podía casarse hasta tanto transcurriera un plazo que no recordaba cual era, pero que consultara con un abogado antes de seguir adelante con el asunto de la boda.

La consulta al abogado Pedro
En efecto, María decidió consultar al abogado Pedro, quien la recibió en su oficina y ella comenzó a relatarle los detalles de su vida matrimonial, expresándole que desde que eran estudiantes universitarios ella y Julio tenían una relación sentimental, que posteriormente se afianzó a través del vínculo matrimonial que duró tres años, no procreando hijos ni fomentando bienes. Le dijo que tenía un poco menos de un año de divorciada.  Que tenía nuevos amores con Luis y que tenían planificado contraer matrimonio en los próximos meses, explicándole lo que le había dicho su amiga en cuanto al plazo. Pedro le pidió varios días para estudiar la situación, porque alegaba que los largos años de experiencia le habían enseñado que no debía emitir una opinión legal sin un examen previo y ponderado de la situación.

Había transcurrido una semana cuando Pedro llamó a María que asistiera a su oficina y una vez allí le explicó que efectivamente, como le había dicho su amiga, el artículo 35 de la ley 1306-bis, sobre Divorcio, establece que la mujer divorciada no podía casarse nuevamente a menos que fuera con la misma persona de la que se había divorciado. Que esa disposición no era aplicable al hombre porque este no tenía los aparatos de procreación propios de la mujer y que lo que se perseguía era evitar una confusión de embarazo.

Pedro continuó explicándole que había que recordar que nuestro actual Código Civil, que es el mismo Código napoleónico, fue introducido al territorio dominicano por la Ocupación Haitiana del año 1822, y que se mantuvo vigente en francés, su idioma original, hasta el año 1884, cuando se dispuso que se procediera a su traducción al español y se adaptara a nuestro país. Que la versión vigente en esa época en la República Dominicana no contemplaba el divorcio, sino que fue a través de la ley número 1306-bis, del año 1936, denominada Ley sobre Divorcio, la que contempló esa forma de disolución del matrimonio.

A María le llamó la atención que esa ley tuviera “bis”, a lo que el abogado explicó que significaba que ya existía otra ley con el mismo número 1306, pero que no tenía que ver con divorcio, que para evitar que se confundiera hubo que ponerle “bis”, aunque lo correcto habría sido numerarla como 1307. Es así como en el año 1963 con la ley núm. 1, se regula la numeración de leyes o resoluciones del Poder Legislativo y los decretos o reglamentos dictados por el Ejecutivo, señalando ésta que los mismos llevarán una numeración corrida de acuerdo con los registros a cargo de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo; asimismo, que al inicio de los períodos constitucionales, se partirá desde el Núm. 1 en cada serie.

Pero además, solo a partir de la ley 264 del 22 de febrero de 1985 es que las leyes se numeran cada año. Antes de esa ley la numeración era por período gubernamental. La numeración de las leyes por período gubernamental traía confusiones. En año de cambio de gobierno dos leyes podían tener el mismo número. Además de las leyes, la ley 264 de 1985 se aplica a los decretos del Poder Ejecutivo. Antes se decía ley 5569 de 1961. Ahora se dice ley 31-11. Hecha esa aclaración el abogado continúo diciéndole.

Que esa ley 1306-bis, establece en su artículo 35, que la mujer divorciada no podía volver a casarse sino diez meses después que su divorcio haya sido definitivo, salvo el caso de que se casara nuevamente con el marido de quien se había divorciado.

Que la razón de esa prohibición se encuentra en el Derecho romano en cuanto a las viudas, y que el objetivo era evitar que la viuda dentro del plazo de diez meses posteriores a la muerte del marido contrajera matrimonio con otro hombre porque ese era el plazo que se estimaba como duración máxima del embarazo de una mujer y se temía que un matrimonio antes de ese plazo podría dar lugar a una confusión de embarazo. Era lo que se conocía como “turbatio sanguinis” Se entendía que si la mujer volvía a casarse con otro hombre dentro del referido plazo podía haber quedado embarazada del marido anterior. Ese plazo se conocía como el plazo de viudez.

Le dijo que era importante resaltar que ese plazo se encuentra íntimamente relacionado con el artículo 312 del Código Civil, el cual dispone que el hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido, es la consagración de la máxima latina "pater is est quem demonstrant nuptiae". Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia dictada, el 4 de abril de 2012 admitió que esa presunción de paternidad podía ser destruida a través de la prueba del ADN, argumentando que los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica.

El abogado consultado le dijo a María que con esa decisión del 4 de abril de 2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se seguía una tendencia que la jurisprudencia dominicana había iniciado mucho tiempo atrás tratando de flexibilizar la posición de las leyes con respecto a la mujer divorciada. Recordó que en el año 2000 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando tenía las atribuciones de Tribunal Constitucional, había declarado inconstitucional el artículo 1463 del Código Civil, con respecto al plazo de partición para los bienes de la comunidad. Esta declaratoria de inconstitucionalidad, por haber sido un recurso por la vía directa interpuesto al tenor del artículo 67 de la anterior Constitución de la República, surtió un efecto erga omnes, contrario al control difuso de la constitucionalidad, que surte un efecto relativo entre las partes. Esta disposición legal del Código Civil consagra una presunción que no admite prueba en contrario, es decir, irrefragable, al establecer que la mujer divorciada o separada de cuerpo se considera renunciante si no acepta la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, plazo que no se impone al marido, que es la otra parte en el divorcio o en la separación de cuerpos.

En aquella ocasión  ̶ continuó el abogado ̶  mediante sentencia del 29 de noviembre de 2000 el Pleno del máximo tribunal judicial dominicano dijo que el artículo 1463 del Código Civil, ya desaparecido en Francia, establece una discriminación entre el hombre y la mujer divorciados o separados de cuerpo con respecto a los bienes de la comunidad en perjuicio de la mujer, que conlleva un atentado al principio de igualdad de todos ante la ley, al amparo de lo establecido en el entonces vigente artículo 8, inciso 15, letra d) de la Constitución de la República. Por esa razón el citado artículo 1463 había sido excluido de la legislación dominicana.

El abogado Pedro le dijo que de conformidad con el texto del artículo 35 de la mencionada ley, al no haber transcurrido diez meses desde que su divorcio se hizo definitivo con la publicación en el periódico el 18 de julio de 2014, no podía casarse con su novio Luis. Pero, que sin embargo, el Tribunal Constitucional dominicano había dictado la sentencia TC/0070/15, del 16 de abril de 2015, que había declarado la nulidad de ese artículo, razón por la cual en virtud de lo que dispone el artículo 184 de la Constitución de la República las decisiones de ese tribunal se encuentran por encima de la ley y no pueden ser desconocidas por nadie, pues tienen un carácter “erga omnes”. Que, en consecuencia, y en virtud de la decisión del Tribunal Constitucional, podía válidamente contraer matrimonio el 25 de mayo del presente año, como lo tenía previsto. Pues de la misma manera que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia había excluido el artículo 1463 del Código Civil de la legislación dominicana, esa sentencia del Tribunal Constitucional también ha excluido el referido artículo 35 de la Ley de Divorcio.

Lo que dijo la sentencia del TC. Lecciones aprendidas
En su sentencia TC/0070/15, del 16 de abril de 2015 el Tribunal Constitucional[1] estableció en el ordinal segundo de su dispositivo lo siguiente: “SEGUNDO: DECLARAR nulo el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), sobre divorcio por ser contrario a la Constitución”.

Para justificar su decisión el TC esgrimió sólidos argumentos. De estos quedan algunas lecciones aprendidas, como son:

a.- Ese plazo perseguía la protección al niño o niña nacido en el mismo. (9.3).

b.- Evitar dificultades en cuanto a la paternidad de la criatura que acarrearían conflictos judiciales que tendrían consecuencias negativas para la cohesión y la convivencia de la familia y produciría graves secuelas psicológicas al niño o niña de que se trate. (9.4).

c).- Prohibirle al hombre contraer matrimonio en ese plazo de diez meses con posterioridad al divorcio carecería de sentido y de justificación, pues por razones biológicas obvias el matrimonio del hombre dentro de ese plazo no generaría dificultades (9.5).

d.- En el año 1937, año de la ley 1306-bis, no se disponía de métodos científicos que determinaran el embarazo de la mujer. Hoy, debido a los avances tecnológicos y científicos logrados por la humanidad, esa norma es obsoleta. (9.6).

e.- En la actualidad tanto la mujer como su nuevo futuro esposo tienen la posibilidad de realizar las pruebas de gestación correspondientes y así evitar que vaya a un segundo matrimonio en estado de gestación (9.7).

f.- La presunción de paternidad establecida por el artículo 312 del Código Civil hoy en día puede ser destruida acudiendo a los métodos modernos de comprobación de quien es el padre de la criatura nacida dentro del plazo establecido por ese artículo (9.10 y 11).

g.- En el año 1937 un litigio sobre paternidad representaba un verdadero trauma, porque para la doctrina y la jurisprudencia la presunción establecida por el artículo 312 del Código Civil tenía una categoría de dogma. Pretender cuestionar la paternidad de un niño o niña nacida dentro del matrimonio constituía un grave atentado a la integridad de la familia y valores esenciales de la sociedad de ese momento. Pero además, los actores del sistema de administración de justicia cada día muestran mayor apertura a la ciencia y a la técnica, hasta el punto de que existen decisiones en que esa presunción de paternidad ha sido superada. (9.12). Lógicamente que la sentencia se refiere a la sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de abril de 2012.

h.-La prueba de ADN (siglas del ácido desoxirribonucleico) ha sido determinante para el cambio de paradigma, pues con esa prueba es posible determinar la paternidad de un niño o niña con una alta probabilidad. (9.13).

i.- La base legal para la utilización del ADN en la prueba de paternidad se encuentra en los artículos 62 y 179 de la Ley núm. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. (9.15).

j.- El plazo de diez meses establecido por el artículo 35 de la ley núm. 1306-bis, de Divorcio, no se justifica en la actualidad desde el punto de vista de la determinación de la paternidad, de manera que no hay que condicionar un segundo matrimonio de la mujer a que espere que transcurra el plazo de los diez meses. (9.16).

k.- El Tribunal Constitucional recurre además, para fundamentar su decisión, en la Resolución núm. 2008-002129, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), por la Sala Constitucional de Costa Rica.

l.-Que el mencionado artículo 35 desconoce tanto el principio de razonabilidad como el valor dignidad humana, que constituye el pilar esencial del Estado dominicano, según lo expresa el artículo 7 de la Constitución de la República, por lo que la violación contenida en ese artículo 35 es gravísima. (9.21).

m.- Que sobre la base del valor dignidad humana, prohibir a la mujer que contraiga nuevas nupcias antes de que transcurran diez meses de la fecha de su divorcio, constituye una desconsideración e irrespeto su condición de persona. (9.23).

n.- La prohibición del artículo 35 parte de una presunción de dolo que consiste en que la mujer puede ocultar un estado de embarazo al nuevo esposo (9.23).

o.- De la única manera que se podría justificar el mantenimiento del citado artículo 35 es si se parte del supuesto, por lo demás indigno, de que la mujer puede ocultar a su nuevo esposo un estado de embarazo fruto de una relación matrimonial anterior. (9.24).

Esa sentencia del Tribunal Constitucional dominicano merece ser aplaudida.