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lunes, 16 de noviembre de 2015

REFLEXIONES SOBRE EL PRIMER CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DOMINICANO



ACTO DE JURAMENTACION MIEMBROS DEL PRIMER CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Palabras Dr. Jorge A. Subero Isa, Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial
 
Antes de nada queremos felicitar al Comité Electoral, presidido por el honorable magistrado Hugo Alvarez Valencia y compuesto además por las magistradas Arelis Ricourt, presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, Daisy Indhira Montás Pimentel, jueza sustituta de Presidente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, y Daisy Abreu Urbáez, jueza de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, y sus sustitutos respectivos magistrados Darío Fernández Espinal, juez de la Suprema Corte de Justicia, Francisco Jerez Mena presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, Sergio Ortega, presidente del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, y magistrada Awilda Reyes Beltré, jueza del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por la transparente y extraordinaria labor realizada durante el proceso eleccionario que culminó con la elección de los integrantes del Consejo del Poder Judicial (conocido en lo sucesivo con las siglas CPJ.), así como al respaldo recibido por nuestro excelente personal de apoyo, quien en apenas quince (15) días lograron organizar un proceso que ha de servir de ejemplo para las otras instituciones del país.

Se trató de una verdadera manifestación democrática del Poder Judicial, con una votación de un 98% del padrón electoral judicial, y los ausentes previamente presentaron sus excusas, con la asistencia de jueces en la búsqueda de la horizontalización de la toma de decisiones administrativas, disciplinarias y financieras, rompiéndose con el esquema de verticalización existente hasta la fecha.
Uno de los problemas de nuestros países es que muchos órganos que se crean al amparo de las leyes  sus integrantes no son escogidos con la debida transparencia y con apego a la razonabilidad, por lo que aunque desde el punto de vista formal son legales, nacen con una precaria y cuestionada legitimidad ante la opinión pública.
 
 
Al igual que la Suprema Corte de Justicia escogida el 3 de agosto de 1997, el Consejo del Poder Judicial nace con una sólida y auténtica legitimidad, fruto de la indiscutible representación que tiene de los integrantes de la judicatura nacional. Pero esa legitimidad no les otorga más atribuciones que las que la propia Constitución y las leyes de la República les confieren.
 
Es importante destacar que no obstante la masiva presencia de jueces en las asambleas eleccionarias, en muchos tribunales las audiencias y actividades judiciales no fueron interrumpidas, pues en una muestra de compromiso institucional los magistrados las organizaron de manera tal que pudieron compartir su responsabilidad con los justiciables con su deber de elegir a sus representantes ante el Consejo.
Hoy corresponde a la Suprema Corte Justicia transferir las funciones y atribuciones que en los aspectos administrativos, disciplinarios y financieros le conferían la Constitución de la República y diferentes leyes adjetivas.  Pero creo oportuno recordarles a todos que esa transferencia no se produce como sanción o reprobación al desempeño de la gestión, sino que la misma se fundamenta en que los jueces del máximo tribunal judicial de la República se dediquen con mayor tiempo a las labores jurisdiccionales, que son su verdadera razón de ser.
Dejamos hoy la administración de los recursos humanos, técnicos y económicos, pasando la prueba de más diez auditorías realizadas sin que las mismas revelaran mayores observaciones, y las que se hicieron fue con la finalidad de mejorar los controles internos. Dejamos una institución con un arraigado escalafón administrativo judicial, como garantía del respeto a la carrera administrativa; un escalón judicial, también como garantía del cumplimiento de la carrera judicial; una eficiente plataforma administrativa y financiera; un manejo transparente de los recursos públicos, que ha obtenido reconocimiento de la sociedad dominicana. Así como una estela de logros que no creo que nadie se atreva a desconocer con los avances obtenidos.
 
 
Para comprender la importancia del órgano constitucional cuyos integrantes juramentamos en el día de hoy es preciso que examinemos brevemente sus antecedentes, los cuales se encuentran en las diferentes maneras que existían en nuestro país en cuanto al aspecto administrativo y financiero del Poder Judicial, para lo cual es necesario que nos embarquemos en examinar cuál y cómo era anteriormente la administración de los recursos económicos y humanos asignados al Poder Judicial dominicano. En ese sentido hay que distinguir cinco (5) etapas históricas:
 
a.- Los recursos provenían de la Secretaría de Estado de Justicia, quien tenía el control de la designación, destitución y promoción de los servidores judiciales;
 
b.- Los recursos provenían de la Procuraduría General de la República, luego que fuera abolida la Secretaría de Estado de Justicia;
 
c.- Los recursos provenían del Presupuesto Nacional y eran administrados por la Suprema Corte de Justicia, según Decreto del Presidente Salvador Jorge Blanco, núm. 3347, del 29 de septiembre de 1985, el cual en un hecho sin precedente en la República Dominicana, dispuso que a partir del mismo la Suprema Corte de Justicia formulará, ejecutará y controlará el presupuesto anual correspondiente a los tribunales del orden judicial;
 
d.- Los recursos provenían del Presupuesto Nacional y administrados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, según la Constitución de 1994, que le otorgó al Poder Judicial autonomía  administrativa y presupuestaria;

e.- Los recursos provienen del Presupuesto Nacional y serán administrados por el Consejo del Poder Judicial, según la Constitución de la República de 2010, que le otorgó al Poder Judicial además de la autonomía administrativa y presupuestaria, la funcional, que no se encontraba consagrada en las constituciones anteriores.

La gran crisis política que se produjo en el país a consecuencia de las elecciones generales del año 1994 y con ella la reforma a la Constitución de la República, repercutió positivamente en nuestra estructura judicial, la que dilatadamente no se ejecutó hasta tanto las fuerzas políticas de la Nación se pusieron de acuerdo para que se concretizara una reforma que, no solamente implicaba un cambio en el pensamiento, en la actitud y en el comportamiento de nuestra clase dirigencial, sino además, un redireccionamiento en la toma de decisiones referentes al Poder Judicial, reconociéndole a éste, con la fuerza que impone una sentencia declarativa de derechos, la condición de ser uno de los tres poderes del Estado, al consignarse  en el artículo 61 de esa Carta Magna, la autonomía administrativa y presupuestaria. Antes de esa fecha, en virtud de la dependencia económica directa del gobierno central, así como la dependencia del Senado de la República en cuanto a la designación, traslado, promoción y  sustitución de todos los jueces judiciales, no se podía decir, propiamente hablando, de la existencia de un Poder Judicial; acertadamente podíamos hablar de un órgano del Estado que ejercía la función jurisdiccional, pero jamás de un Poder Judicial. Todo esto constituía un obstáculo para un ejercicio independiente e imparcial de la administración de justicia.

Entre los órganos establecidos por la Constitución de 1994 se encontraba el Consejo Nacional de la Magistratura, que no tenía funciones de administración, como sí las tienen otros órganos de igual denominación en otros países, y sus atribuciones y competencias se limitaban a conocer de la designación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia y cubrir sus vacantes.
A la Suprema Corte de Justicia le correspondía de conformidad con el artículo 67 de esa Constitución, entre otras funciones, la de ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma determinada por la ley, así como las funciones administrativas y financieras.
 
Correspondió a la Suprema Corte de Justicia escogida en la madrugada del 3 de agosto de 1997 por el Consejo Nacional de la Magistratura inaugurar el edificio que alojaría la estructura judicial que establecía la Constitución de la República de 1994, pero al mismo tiempo dirigir el más extraordinario proceso de cambios que jamás se haya registrado en nuestro país en el campo judicial. La puesta en vigencia de la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento de Aplicación; la selección de los primeros jueces a nivel nacional; la construcción y remodelación de edificios judiciales; la creación y luego implementación de la Escuela Nacional de la Judicatura; el ejercicio por primera vez en la historia dominicana de la iniciativa legislativa consagrada en la Constitución de la República, que culminó exitosamente en diferentes leyes; la implementación del Código Procesal Penal, del Código para un Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley de Registro Inmobiliario; el sistema de Defensa Pública;  las salas de familia; el Centro de Mediación Familiar; los centros de entrevistas para las personas en condición de vunerabilidad;  el escalafón judicial y el escalafón administrativo judicial; la evaluación de desempeño de los jueces; el establecimiento del Sistema de Integridad Institucional; el uso y desarrollo de las tics y con ésta la instalación de más de 3,000 computadoras en red y tecnología wi fi en algunos tribunales; pero sobre todas las cosas, el manejo escrupuloso de los recursos públicos, entre otros, han sido parte de nuestros logros.
Aprovecho este acto, que implica la transferencia por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia al Consejo del Poder Judicial de las funciones administrativas, disciplinarias  y financieras para declarar y afirmar categóricamente que, independientemente de las aprobaciones que previo desembolsos ha realizado ese Pleno, el que les habla es el único y exclusivo responsable de todo el manejo de los recursos económicos de la institución y que los desembolsos aprobados lo han sido por iniciativa de quien también les dirige la palabra. Hago la presente declaración con la finalidad de que conste y para que sirva de descargo a mis pares con todo lo que este implica.  Durante todo ese tiempo el Poder Judicial ha recibido del Presupuesto Nacional recursos económicos ascendentes a más de RD$25,261.096.656.12. Sin embargo, mi patrimonio se ha mantenido con los mismos inmuebles que declaré en  la primera Declaración de Bienes del año 1997, y en cuanto a los bienes muebles puedo justificar su incremento en base a los salarios percibidos por la institución y por otros ingresos, que también puedo justificar. Es importante destacar el grado de confianza manifestado por mis pares, lo cual agradezco sobremanera.
 
 
Uno de los grandes logros exhibidos es haber dejado en la actualidad disponibilidad en bancos la suma de   más de Mil Millones de Pesos (RD$), pertenecientes al Fondo de Pensiones, Retiro y Jubilaciones del Poder Judicial, como parte del compromiso asumido con nuestros servidores. Fondo que deberá seguir administrándose con la cautela y el cuidado de un administrador de la cosa ajena, pues en gran medida será nuestro sostén cuando el peso de los años nos empuje a que la institución prescinda de nuestros servicios.
 
Repetimos lo que dijimos hace algunos años: en esta Suprema Corte de Justicia no todo lo he hecho yo solo, pero absolutamente todo se ha hecho bajo nuestra  única y exclusiva presidencia.
 
Hoy se inicia una nueva etapa en la historia judicial dominicana, y una vez más nos corresponde a nosotros ser actores de primer orden para dirigir e implementar las reformas que en lo que respecta al Poder Judicial introdujo la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Nos hemos convertido en los primeros en darle cumplimiento en cuanto a la puesta en funcionamiento de los diferentes órganos creados por esa Constitución, con lo cual damos un ejemplo y muestra del compromiso que tenemos con el Pueblo Dominicano. Lo hemos hecho no obstante no haber recibido durante los últimos cuatro (4) años un centavo adicional del parte del Presupuesto Nacional y no obstante las reiteradas solicitudes de asignación de fondos adicionales para la puesta en funcionamiento del Consejo del Poder Judicial, pues su instalación ha implicado recursos económicos, técnicos y humanos que no teníamos disponibles. Solamente la localización del espacio en este edificio se convirtió en un gran dolor de cabeza. Pero gracias al ingenio de nuestros técnicos y a la buena voluntad de todos logramos ubicarlo con ciertos estándares de confort, aunque con limitado personal.

En esta mañana juramentamos el primer e histórico Consejo del Poder Judicial, el cual como se recuerda fue una idea e iniciativa expuesta por nosotros en el discurso pronunciado el 7 de enero de 2007  en ocasión del Día del Poder Judicial, y que denominamos Un Año de Gestión y la Segunda Ola de Reformas, y luego reiterado y desarrollado en el Almuerzo auspiciado por Finjus  el 11 de septiembre de ese mismo año, y donde en ambas ocasiones expusimos lo siguiente:
 
En ese sentido propongo la creación de un Consejo Judicial que tendría la responsabilidad del gobierno del  Poder Judicial y a su cargo las funciones administrativas, de dirección de la carrera judicial y disciplinarias, a excepción de las atribuciones disciplinarias correspondientes a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, cuya responsabilidad recaería sobre el Consejo Nacional de la Magistratura.

En lo sucesivo la Suprema Corte de Justicia se concentraría exclusivamente a sus funciones jurisdiccionales y en la designación, promoción y ascenso de todos los jueces del país, previa terna presentada por el Consejo Judicial, así como el traslado de los mismos, previa recomendación de dicho Consejo.

Un Consejo del Poder Judicial, o Consejo de la Judicatura, o Consejo Superior del Poder Judicial, o Consejo de la Magistratura, la denominación suele variar dependiendo del  país de que se trate, no es más que el órgano de autogestión de la judicatura u órgano de gobierno de los jueces, que tiene por finalidad no la administración de la justicia, que corresponde a los jueces en sí, sino la parte administrativa, financiera, disciplinaria y, en fin, todos los actos de gestión a lo interno del Poder Judicial.

Sobre ese órgano nos dice el costarricense Dr. Víctor Alfonso Dobles Ovares lo siguiente: “El que ha sido denominado el “autogobierno” de la magistratura, no es si no otro, más que un órgano que no administra justicia (la que es la más importante función del Poder Judicial, que, como es conveniente ha de estar reservada a los jueces y magistrados), si no que se encarga de la administración del sistema judicial. Como medio para garantizar una mayor cuota de independencia judicial, es, sin lugar a dudas, una trascendente decisión de naturaleza política que invita u obliga a las cortes supremas a abandonar las funciones gubernativas y encomendarlas a un órgano autónomo e independiente de los demás poderes, y que introduce una necesaria, interesante y saludable transformación en cualquier Poder Judicial del que se piense”.[1]
 
“El “autogobierno” de la magistratura, -sigue diciendo el mismo autor- como instrumento garantizador y realizador de la independencia judicial, surge en los países europeos como producto directo de dos fenómenos, de los cuales uno fue la consecuencia del otro. En Europa, con la instauración de los Estados totalitarios durante el período de entreguerras, las judicaturas europeas fueron sometidas a avasalladoras presiones y esto propició el caldo de cultivo necesario para que, con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, el movimiento asociacionista de los jueces y magistrados experimentara todo una vigorización, y junto con él iniciaran la reflexión sobre una concepción individual de la independencia, para luego forjar una visión colectiva de ella”.[2]
 
Lo cierto, es que ese órgano de autogestión se ha extendido prácticamente por toda la Europa y en la América Latina la mayoría de los países lo han adoptado, transfiriéndole las competencias que en la materia objeto de su competencia tenían las cortes plenas.
 
Las atribuciones y competencias de los consejos del Poder Judicial varían según la mayor o menor influencia que las fuerzas políticas y los otros poderes del Estado puedan tener en la toma de sus decisiones, lo cual obviamente va en correspondencia con su integración y el modo de cómo se integran. Por eso desde el punto de vista de su composición, tenemos que clasificar los consejos del Poder Judicial en cuatro categorías:
 
1.- Consejos de la Judicatura integrados por extraños al Poder Judicial. En éste el gobierno de los jueces se encuentra en manos de otros poderes del Estado, asociaciones, grupos, personas, etc. (pueden ser legisladores, representantes del Poder Ejecutivo, asociaciones de abogados, abogados de prestigios y otros).
2.- Consejos de la Judicatura integrados por miembros de otros poderes del Estado. La composición comprende solamente legisladores, representantes del Poder Ejecutivo.
3.- Consejos de la Judicatura integrados por representaciones de los tres poderes del Estado. Tal es el caso de una composición de legisladores, Poder Ejecutivo y el propio Poder Judicial. En algunos casos se exige que la representación del Poder Judicial sea un juez superior o de corte de apelación.
 4.- Consejos de la Judicatura integrados exclusivamente por jueces. Tal es la situación cuando se encuentran compuestos exclusivamente por jueces del propio Poder Judicial.
 

En las cumbres judiciales iberoamericanas en la cuales la República Dominicana ha estado presente durante más de trece (13) años, constantemente se presentaban problemas con respecto a la representación del Poder Judicial de los países miembros, pues en muchos países el gobierno de los jueces se encuentra no en las propias cortes supremas de justicia, sino en los consejos de las judicaturas externos a ellas. De ahí que a partir del año 1998, primero en Sucre, luego en Barcelona, en el año 2000 y en Zacateca, en el año 2002, se celebraron los Encuentros Iberoamericanos de Consejos Judiciales, siendo el último el celebrado en Copán-Ruinas,  Honduras, en el 2004, que correspondió al IV Encuentro.
 
Otro problema que se presentaba en dichas cumbres era  el relativo a la representación de un mismo país, cuando éste contaba con diferentes órganos dentro de su propia estructura judicial, como las cortes supremas de justicia, los consejos judiciales, consejos de la judicatura, consejos de la magistratura, consejos de estado, tribunales o cortes constitucionales, etc… ¿Quién debía representar al país?
 
Ambas situaciones se mantuvieron latentes hasta la celebración de forma conjunta y sucesiva, primero en Copán-Ruinas, Honduras, durante los días 21 y 22 de junio de 2004, del IV Encuentro Iberoamericano de Consejos de la Judicatura, y luego, en San Salvador, El Salvador, durante los días 24 y 25 de junio del mismo año, de la VIII Cumbre Judicial Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia. Fruto de esas reuniones emitimos una Declaración Principal donde su primer punto, denominado Fortalecimiento Institucional, relativo al Acuerdo de Convergencia de Cumbres y Encuentros, precedido de un “Convencidos, de que la pervivencia separada de ambas conferencias (Cumbres y Encuentros) no es la forma más conveniente de trabajar, por lo que estimamos que hacerlo de manera conjunta y aunando esfuerzos, con el más escrupuloso respeto a la singularidad en la forma de administración del poder judicial de cada país, resulta ser la mejor forma de llevar a cabo nuestra misión”.
 
Al respecto, acordamos en el ordinal Primero de ese documento lo siguiente:
“Primero.- La refundición de nuestras actuales estructuras (la Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia y el Encuentro Iberoamericano de Consejos de la Judicatura) en una misma y única conferencia internacional, denominada “Cumbre Judicial Iberoamericana”, en la que se respete la identidad y representación propia de cada organización judicial, la que sustentará desde ahora nuestra actuación futura de concertación y cooperación en el ámbito de nuestras competencias, sobre la base –como hasta ahora siempre ha sido- del diálogo, la solidaridad y la adopción de proyectos y acciones concertadas, y desde la convicción de que la existencia de un acervo cultural común constituye un instrumento privilegiado que, sin menoscabo del necesario respeto a la diferencia, contribuye al fortalecimiento del sistema judicial y, por extensión, del sistema democrático, mediante la reafirmación de postulados compartidos que aseguren una administración de justicia independiente e imparcial, previsible, accesible al ciudadano, eficaz, pronta y equitativa, que garantice los derechos humanos y el respeto a la seguridad jurídica”.
 
A consecuencia de esa convergencia o fusión de la Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Suprema  y Tribunales Supremos de Justicia y de los Encuentros Iberoamericano de Consejos de la Judicatura, surgió un único órgano internacional denominado Cumbre Judicial Iberoamericana, escogiéndose como sede y Secretaría Pro-Tempore a Santo Domingo, República Dominicana, con lo que se respetaba lo acordado en Cancún, México, en cuanto a la sede del evento. De esta manera se celebra en Santo Domingo, República Dominicana, la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana.
 
Como dato histórico importante es preciso resaltar que el número XIII, asignado a la cumbre de Santo Domingo fue el resultado de sumar las ocho Cumbres Iberoamericanas de Presidentes de Cortes Suprema y Tribunales Supremos de Justicia y los cuatro Encuentros Iberoamericanos de Consejos de la Judicatura, que se habían celebrado anteriormente.
La XIII Cumbre Judicial Iberoamericana, sesionó en Santo Domingo, República Dominicana durante los días 21 y 22 de junio de 2006, con el eje temático: “Referentes Iberoamericanos de Justicia: Una respuesta frente a los retos de la Sociedad del Conocimiento”.
 
 
La Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010, le reserva su artículo 155 a la integración del Consejo del Poder Judicial, disponiendo al efecto, lo siguiente:  
“Integración. El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente:
 

1.       El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2.       Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3.       Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4.       Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5.       Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares. 
 
Párrafo I. Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo.

Párrafo II. La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo”.
 
Por su parte el artículo 156, relativo a las funciones de ese Consejo, dispone lo siguiente: 
“El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:
 
 
1.       Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2.       La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3.       El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4.       La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;
 5.       El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6.       La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7.       El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;
8.       Las demás funciones que le confiera la ley”. 

El Considerando Segundo de la Ley núm. 28-11, del 20 de enero de 2011, Orgánica del Consejo del Poder Judicial, establece que el Artículo 156 de la Constitución de la República atribuye al Consejo del Poder Judicial la administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial y el nombramiento de todos los funcionarios y empleados que de éste dependan, por lo que se hace necesario establecer las disposiciones legales conducentes al cumplimiento de tales atribuciones.

El Considerando Tercero de la misma ley dispone que la creación del Consejo del Poder Judicial está inspirada en la promoción del fortalecimiento institucional del Poder Judicial y asegurar la separación entre las atribuciones jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial, así como propiciar y consolidar la independencia y democratización del Poder Judicial.
 

El artículo 2 de la Ley núm. 28-11 define el Consejo del Poder Judicial como el órgano constitucional de administración y disciplina del Poder Judicial de la República Dominicana.

Sus atribuciones están consagradas en el artículo 3, relativo a las atribuciones generales, cuando dice que en el ejercicio de sus facultades constitucionales dirige y administra todos los aspectos de carácter presupuestario, financiero y de gestión administrativa del Poder Judicial, así como el Sistema de Carrera Judicial y la Carrera Administrativa Judicial conforme establece la Constitución y la presente ley. En el ejercicio de sus facultades de máximo órgano disciplinario del Poder Judicial, es el responsable de determinar el nivel de responsabilidad y de aplicar las sanciones correspondientes a los jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, por la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, así como de los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
 
Por su parte, el artículo 7 de la misma ley le atribuye al Presidente de dicho Consejo, las atribuciones siguientes:
 
1.        Ser representante oficial y legal del Consejo.
2.       Convocarlo de forma ordinaria o extraordinaria y presidir sus sesiones.
3.       Ser su vocero oficial.
4.       Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, conforme al Sistema de Escalafón, previsto en la Ley de Carrera Judicial núm. 327-98, el cual será público y estará a disposición de cualquier interesado.
5.       Vigilar y garantizar la fiel ejecución y cumplimiento de las decisiones del Consejo.
6.       Tomar el juramento a los miembros electivos del Consejo del Poder Judicial.
7.       Realizar cualquier función adicional que le delegue el Consejo.
 
Quiero llamar la atención en el contenido del numeral 1 del artículo 7 anteriormente citado en el sentido de que es Presidente del Consejo es el representante oficial y legal del mismo; así como en el numeral 3 del mismo artículo en cuanto a que el mismo Presidente es el vocero oficial del Consejo del Poder Judicial.
Como se observa, con la única excepción del Presidente, los demás miembros del Consejo del Poder Judicial no tienen funciones expresamente atribuidas por la ley. Esto significa que las decisiones expresamente no atribuidas por la ley al Presidente o las adicionales por el propio Consejo al tenor de lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 7, tienen que ser adoptadas por el Pleno del Consejo como órgano, pues lo que se trata es de la adopción de medidas colectivas. Esto significa que de manera individual ninguno de sus otros integrantes tienen funciones específicas.
 

Conscientes de esa situación y de la ardua labor que nos espera en lo inmediato, es nuestro propósito someter en las primeras sesiones de trabajo la conformación de tantas comisiones como fueren necesarias, las cuales tendrán como misión principal ser enlaces o canales entre los equipos técnicos y administrativos que tiene la institución con el Pleno del Consejo del Poder Judicial. En otras palabras, las comisiones tendrán a su disposición para sus labores todos los recursos de la institución, con lo cual se evitaría la duplicidad de funciones.
 
Estimados compañeros del Consejo, a pesar de que ustedes han logrado escalar la posición con que sus pares los han honrado en consideración a la categoría de juez que ostentaban, hoy se rompe la barrera de la desigualdad y se instaura un sistema en el cual todos los consejeros son iguales entre sí y de la misma categoría; donde solo el órgano al que pertenecen tiene el poder de decisión.  Es decir, que individualmente se carece de competencia  para la adopción de cualquier decisión. En el Consejo no solamente representan a sus pares, sino a todos los jueces del país. Es exactamente lo que ocurría en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, donde el Pleno era el depositario de todos los poderes, en ningún caso un juez por sí solo tenía función o atribución en particular.
 
En razón de que como hemos dicho anteriormente, en la mayoría de los grandes países donde existe un órgano similar al Consejo del Poder Judicial su integración se encuentra fuertemente comprometida por los sectores externos a los propios jueces, es preciso que destaquemos las características propias que tiene nuestro órgano de autogestión. Realmente, no conozco otro donde la representación de todos los jueces de la Nación se encuentre tan legitimada.
 
El Consejo del Poder Judicial dominicano, en razón de su integración, atribuciones, funcionamiento e independencia posee características que es conveniente destacar, como son las siguientes:
1.- Es una entidad autónoma, pues no depende de ningún otro órgano. Se encuentra integrado exclusivamente por jueces elegidos por ellos mismos, lo cual asegura la independencia de sus integrantes, ya que los propios jueces son los electores. Es un órgano a lo interno del Poder Judicial.
 
Es de suma importancia para comprender la naturaleza y propósitos del Consejo del Poder Judicial tener en consideración lo expresado por el Presidente de la República, Dr. Leonel Fernández Reyna, en su comunicación núm. 7999, del 4 de agosto de 2010, dirigida a Julio César Valentín, entonces Presidente de la Cámara de Diputados, al observar la Ley Orgánica del  Consejo del Poder Judicial, aprobada por ese organismo el 26 de julio de 2010, cuando dice: “En el marco de la reforma constitucional que culminó el 26 de enero de este año, con la proclamación de la Constitución vigente, el Consejo del Poder Judicial se instituyó como un instrumento fundamental para la democratización del Poder Judicial y su consolidación como servicio público para los ciudadanos”.
 
 
En otra parte de la misma comunicación el Presidente, dice: “La estructura del Consejo del Poder Judicial ha sido concebida por la Constitución como de naturaleza exclusivamente del dominio y de la competencia de los magistrados del orden judicial, sin participación ni posibles interferencias de otros órganos, con funciones y responsabilidades propias”.
 

El sistema de elección de los integrantes del Consejo del Poder Judicial por sus propios pares constituye una de las demostraciones más extraordinarias de un ejercicio democrático. Pero quiero llamar la atención en ese sentido de que  bajo ninguna circunstancia permitan que ocurra lo que ha sucedido en otros países latinoamericanos, donde la demagogia, el individualismo, las promesas electorales, las ofertas desafortunadas y otras causas imputables a los propios jueces, dieron al traste con ese sistema de elección, dándole la oportunidad a los enemigos de la independencia judicial de que otros decidieran por los propios jueces. 
 
 
Espero, señores Consejeros, que de haber realizado promesas durante la campaña electoral recién finalizada, las mismas puedan ser institucionalmente satisfechas, pues de lo contrario no podríamos distinguir entre un político demagogo en plena contienda electoral que aspira alcanzar la presidencia de la Republica y un juez que persigue ocupar una posición en el Consejo del Poder Judicial, que lo único que ofrece es sacrificio, trabajo y vocación.
 
2.- Representación de las cuatro categorías de jueces. De esta manera se asegura la representatividad de las diferentes categorías de jueces: jueces de paz, de primera instancia, de apelación y de la Suprema Corte de Justicia. 
 
3.- No dependencia de la Suprema Corte de Justicia, asegurándose de esa manera su total independencia en las áreas no jurisdiccionales de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.
 
4.- Dedicación exclusiva a las funciones administrativas, con lo cual se asegura una total entrega a las funciones para las cuales fueron elegidos.
 
El gran reto que nos espera, señores Consejeros, es administrar el Poder Judicial de la República con la misma prudencia, sabiduría y celo con que lo ha hecho el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Pero además, impulsar la Segunda Ola de Reforma Judicial, como una forma de lograr un mayor acceso a la justicia y a justicia, para un beneficio directo de todos los ciudadanos.
Considero oportuno recomendarles, sin embargo,  que en aras de realizar cambios en una estructura eficiente, la ola de los mismos no se convierta en una tsunami que arrastre con los avances que hemos obtenidos. Les pido cordura, prudencia y paciencia, pues no llegan a un potosí; llegan a un desierto cuyo único oasis es la voluntad y compromiso de sus servidores. Somos una institución pobre, con precarios recursos económicos, pero sí bien administrados. Como dijimos anteriormente, hemos tenido que realizar grandes esfuerzos para encontrar en este edificio espacio para alojar el nuevo órgano constitucional que hoy instalamos, así como para dotarlo del mobiliario necesario y del mínimo personal de apoyo, pues ni teníamos espacio y carecemos de recursos económicos que permitieran más de lo que hemos realizado.
Absolutamente nadie en nuestro país ha defendido tanto como nosotros la buena conducta y la independencia de nuestros buenos jueces. Pero de igual manera, absolutamente nadie como nosotros ha sido tan severo y crítico de la mala conducta de los jueces.
 
Para este Consejo que inicia sus labores en el día de hoy es de suma importancia mantener como agenda constante de trabajo el aspecto disciplinario de nuestros servidores judiciales, con especial énfasis en los miembros de la judicatura, reforzándose los procesos de investigación de las denuncias formuladas, pues es de la única manera que podemos mantener  en la sociedad la credibilidad de la administración de justicia y eliminar la impunidad. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia en su misión de autoridad disciplinaria ha sancionado con todo rigor la inconductas de nuestros jueces, como vía necesaria para mantener la ética que debe regir la conducta de ellos. En esa tarea el Consejo del Poder Judicial no puede desmayar. No debe haber amiguismo, apadrinamiento ni tráfico de influencia, pues la sociedad dominicana se mantendrá atenta a nuestro accionar.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia sancionó con la destitución  por falta grave a 38 jueces de diferentes categorías y a otros le impuso diferentes sanciones por otras causas, por la comisión de faltas graves en el desempeño de sus funciones. Tenemos la esperanza de que la conducta de los jueces y demás servidores judiciales sea tan ejemplar que no haya necesidad de someterlos a juicios disciplinarios. Pero que a nadie le quepa la menor duda de que en caso de transgredir los principios que le han dado fundamentos y razón de ser a la carrera judicial y administrativa judicial, la sanción disciplinaria se hará presente sin importar de quien se trate, como hasta la fecha lo ha hecho el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
 
En lo adelante la gestión está en nuestras manos. El éxito o el fracaso depende de nosotros mismos; del compromiso institucional y de la entrega y sacrificio con que nos entreguemos todos en nuestras funciones; sin individualismo; sin principalía; sin protagonismo y actuando colectivamente de manera armónica, en equipo y pensando sobre todas las cosas en la consolidación del Poder Judicial dominicano. No podemos en lo adelante atribuirle responsabilidad o culpa a otro. Como se dice en el lenguaje de algunos  deportes: la pelota está en nuestra cancha.
 
Finalizo exhortándolos a actuar sin arrogancia, sin jactancia, sin egoísmo, sin prepotencia, sin humillar  a nadie. Actúen durante su desempeño con humildad.
 
De mi parte, asumo el compromiso de armonizar, como siempre lo he hecho en el seno de la Suprema Corte de Justicia; así como cumplir fielmente con el voto de la ley. Sin embargo, no les quepa duda alguna que no permitiré bajo ninguna circunstancia que mientras presida el Consejo se vulnere el espíritu de la ley, pues no estoy acostumbrado a transigir con los principios.

Es oportuno tomar en cuenta la temporalidad de nuestras funciones para que no nos embriaguemos con el néctar del Poder. Los pasados, presentes y futuros jueces de la Suprema Corte de Justicia merecen respeto, consideración y cortesía, pues exactamente al culminar el plazo de cinco años para los cuales fueron elegidos retornarán, en igualdad de condiciones a las mismas categorías de tribunales de donde proceden. 
 
Les recuerdo las palabras de Fernando Arturo de Meriño pronunciadas el 18 de diciembre de 1865 en ocasión de la juramentación del Presidente Buenaventura Báez, cuando siendo Presidente de la Asamblea Nacional, dijo: “…Vuestra estrella se levanta sobre los horizontes de la República y se os llama a ocupar la silla de la Primera Magistratura. Tan inesperado acontecimiento tiene aún atónitos a muchos que lo contemplan…! Empero, yo que sólo debo hablaros el lenguaje franco de la verdad, que he sido como vos aleccionado, en la escuela del infortunio, en la que se estudian con provecho las raras vicisitudes de la vida, no prescindiré de deciros que nos alucinéis por ellos; que en pueblos como el nuestro, valiéndome de la expresión de un ilustre orador americano, tan fácil es pasar del destierro al solio, como del solio a la barra del Senado”.
Gracias,
Dr. Jorge A. Subero Isa
 
Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Y del Consejo del Poder Judicial
Santo Domingo, D.N., República Dominicana
7/marzo/2011
 
 


 
[1] Dobles Ovares, Víctor Alfonso, La Independencia Judicial en Costa Rica, pág. 84.
 
[2] Idem.
 


 

 

 

 


viernes, 24 de abril de 2015

De cuando la mujer divorciada no podía casarse cuando quisiera, aunque tuviera novio

o
El divorcio en los tiempos de la “turbatio sanguinis”




El matrimonio
María y Julio se conocieron en la época en que eran estudiantes en la universidad. Terminaron sus estudios de medicina y luego de varios meses de amores decidieron contraer matrimonio, aunque posteriormente reconocieron que debieron conocerse mejor antes de tomar tan importante decisión. Como casi todos los jóvenes acordaron que iban a esperar un tiempo prudente para tener hijos por lo cual adoptaron las precauciones de lugar para evitar el embarazo. ¡Como médicos al fin, conocían perfectamente los métodos anticonceptivos pertinentes!  

El divorcio
Debido al poco tiempo que ambos tenían para dedicarse mutuamente a cultivar el amor y compartir, rápidamente sus relaciones se fueron enfriando cada día más. Dormían en habitaciones separadas. La incomprensión se hizo presente en ellos, y tres años después, no obstante la intervención de familiares y amigos comunes, el matrimonio colapsó. El divorcio era inminente. Tal vez el no haberse conocido mejor y la falta de hijos fueron factores negativos en esas relaciones.

Llegó un momento en que María y Julio estaban conscientes de que el vínculo matrimonial no podía permanecer y decidieron ponerle fin al mismo a través del divorcio. La causa de divorcio recomendada por los abogados fue el mutuo consentimiento, pues el procedimiento era más rápido y menos traumático que cualquier otra causa, más que no existían bienes en comunidad ni hijos procreados. Luego de firmarse el acto de convención y estipulación y agotarse el procedimiento correspondiente, el divorcio fue admitido por el tribunal competente, y debidamente pronunciado por el oficial del estado civil correspondiente y publicado el 18 de julio de 2014 en un periódico de circulación nacional de conformidad con la ley. ¡María y Julio estaban legalmente divorciados!

Otra posible boda de María
María y Luis se habían conocido cuando ella todavía estaba casada con Julio, pero dados sus valores familiares quedó muy claro que mientras permaneciera unida legalmente a su marido Julio no podía existir entre ellos ninguna relación que no fuera pura y simplemente de atracción. Pero una vez disuelto el matrimonio hubo mayor acercamiento, y es así como el 1 de enero de 2015 María y Luis se enamoraron y luego de varios meses de esas relaciones fijaron fecha para contraer matrimonio el 20 marzo de ese mismo año. Pero una amiga le advirtió a María que en una ocasión le habían dicho que la mujer que se divorciaba no podía casarse hasta tanto transcurriera un plazo que no recordaba cual era, pero que consultara con un abogado antes de seguir adelante con el asunto de la boda.

La consulta al abogado Pedro
En efecto, María decidió consultar al abogado Pedro, quien la recibió en su oficina y ella comenzó a relatarle los detalles de su vida matrimonial, expresándole que desde que eran estudiantes universitarios ella y Julio tenían una relación sentimental, que posteriormente se afianzó a través del vínculo matrimonial que duró tres años, no procreando hijos ni fomentando bienes. Le dijo que tenía un poco menos de un año de divorciada.  Que tenía nuevos amores con Luis y que tenían planificado contraer matrimonio en los próximos meses, explicándole lo que le había dicho su amiga en cuanto al plazo. Pedro le pidió varios días para estudiar la situación, porque alegaba que los largos años de experiencia le habían enseñado que no debía emitir una opinión legal sin un examen previo y ponderado de la situación.

Había transcurrido una semana cuando Pedro llamó a María que asistiera a su oficina y una vez allí le explicó que efectivamente, como le había dicho su amiga, el artículo 35 de la ley 1306-bis, sobre Divorcio, establece que la mujer divorciada no podía casarse nuevamente a menos que fuera con la misma persona de la que se había divorciado. Que esa disposición no era aplicable al hombre porque este no tenía los aparatos de procreación propios de la mujer y que lo que se perseguía era evitar una confusión de embarazo.

Pedro continuó explicándole que había que recordar que nuestro actual Código Civil, que es el mismo Código napoleónico, fue introducido al territorio dominicano por la Ocupación Haitiana del año 1822, y que se mantuvo vigente en francés, su idioma original, hasta el año 1884, cuando se dispuso que se procediera a su traducción al español y se adaptara a nuestro país. Que la versión vigente en esa época en la República Dominicana no contemplaba el divorcio, sino que fue a través de la ley número 1306-bis, del año 1936, denominada Ley sobre Divorcio, la que contempló esa forma de disolución del matrimonio.

A María le llamó la atención que esa ley tuviera “bis”, a lo que el abogado explicó que significaba que ya existía otra ley con el mismo número 1306, pero que no tenía que ver con divorcio, que para evitar que se confundiera hubo que ponerle “bis”, aunque lo correcto habría sido numerarla como 1307. Es así como en el año 1963 con la ley núm. 1, se regula la numeración de leyes o resoluciones del Poder Legislativo y los decretos o reglamentos dictados por el Ejecutivo, señalando ésta que los mismos llevarán una numeración corrida de acuerdo con los registros a cargo de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo; asimismo, que al inicio de los períodos constitucionales, se partirá desde el Núm. 1 en cada serie.

Pero además, solo a partir de la ley 264 del 22 de febrero de 1985 es que las leyes se numeran cada año. Antes de esa ley la numeración era por período gubernamental. La numeración de las leyes por período gubernamental traía confusiones. En año de cambio de gobierno dos leyes podían tener el mismo número. Además de las leyes, la ley 264 de 1985 se aplica a los decretos del Poder Ejecutivo. Antes se decía ley 5569 de 1961. Ahora se dice ley 31-11. Hecha esa aclaración el abogado continúo diciéndole.

Que esa ley 1306-bis, establece en su artículo 35, que la mujer divorciada no podía volver a casarse sino diez meses después que su divorcio haya sido definitivo, salvo el caso de que se casara nuevamente con el marido de quien se había divorciado.

Que la razón de esa prohibición se encuentra en el Derecho romano en cuanto a las viudas, y que el objetivo era evitar que la viuda dentro del plazo de diez meses posteriores a la muerte del marido contrajera matrimonio con otro hombre porque ese era el plazo que se estimaba como duración máxima del embarazo de una mujer y se temía que un matrimonio antes de ese plazo podría dar lugar a una confusión de embarazo. Era lo que se conocía como “turbatio sanguinis” Se entendía que si la mujer volvía a casarse con otro hombre dentro del referido plazo podía haber quedado embarazada del marido anterior. Ese plazo se conocía como el plazo de viudez.

Le dijo que era importante resaltar que ese plazo se encuentra íntimamente relacionado con el artículo 312 del Código Civil, el cual dispone que el hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido, es la consagración de la máxima latina "pater is est quem demonstrant nuptiae". Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia dictada, el 4 de abril de 2012 admitió que esa presunción de paternidad podía ser destruida a través de la prueba del ADN, argumentando que los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica.

El abogado consultado le dijo a María que con esa decisión del 4 de abril de 2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se seguía una tendencia que la jurisprudencia dominicana había iniciado mucho tiempo atrás tratando de flexibilizar la posición de las leyes con respecto a la mujer divorciada. Recordó que en el año 2000 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando tenía las atribuciones de Tribunal Constitucional, había declarado inconstitucional el artículo 1463 del Código Civil, con respecto al plazo de partición para los bienes de la comunidad. Esta declaratoria de inconstitucionalidad, por haber sido un recurso por la vía directa interpuesto al tenor del artículo 67 de la anterior Constitución de la República, surtió un efecto erga omnes, contrario al control difuso de la constitucionalidad, que surte un efecto relativo entre las partes. Esta disposición legal del Código Civil consagra una presunción que no admite prueba en contrario, es decir, irrefragable, al establecer que la mujer divorciada o separada de cuerpo se considera renunciante si no acepta la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, plazo que no se impone al marido, que es la otra parte en el divorcio o en la separación de cuerpos.

En aquella ocasión  ̶ continuó el abogado ̶  mediante sentencia del 29 de noviembre de 2000 el Pleno del máximo tribunal judicial dominicano dijo que el artículo 1463 del Código Civil, ya desaparecido en Francia, establece una discriminación entre el hombre y la mujer divorciados o separados de cuerpo con respecto a los bienes de la comunidad en perjuicio de la mujer, que conlleva un atentado al principio de igualdad de todos ante la ley, al amparo de lo establecido en el entonces vigente artículo 8, inciso 15, letra d) de la Constitución de la República. Por esa razón el citado artículo 1463 había sido excluido de la legislación dominicana.

El abogado Pedro le dijo que de conformidad con el texto del artículo 35 de la mencionada ley, al no haber transcurrido diez meses desde que su divorcio se hizo definitivo con la publicación en el periódico el 18 de julio de 2014, no podía casarse con su novio Luis. Pero, que sin embargo, el Tribunal Constitucional dominicano había dictado la sentencia TC/0070/15, del 16 de abril de 2015, que había declarado la nulidad de ese artículo, razón por la cual en virtud de lo que dispone el artículo 184 de la Constitución de la República las decisiones de ese tribunal se encuentran por encima de la ley y no pueden ser desconocidas por nadie, pues tienen un carácter “erga omnes”. Que, en consecuencia, y en virtud de la decisión del Tribunal Constitucional, podía válidamente contraer matrimonio el 25 de mayo del presente año, como lo tenía previsto. Pues de la misma manera que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia había excluido el artículo 1463 del Código Civil de la legislación dominicana, esa sentencia del Tribunal Constitucional también ha excluido el referido artículo 35 de la Ley de Divorcio.

Lo que dijo la sentencia del TC. Lecciones aprendidas
En su sentencia TC/0070/15, del 16 de abril de 2015 el Tribunal Constitucional[1] estableció en el ordinal segundo de su dispositivo lo siguiente: “SEGUNDO: DECLARAR nulo el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), sobre divorcio por ser contrario a la Constitución”.

Para justificar su decisión el TC esgrimió sólidos argumentos. De estos quedan algunas lecciones aprendidas, como son:

a.- Ese plazo perseguía la protección al niño o niña nacido en el mismo. (9.3).

b.- Evitar dificultades en cuanto a la paternidad de la criatura que acarrearían conflictos judiciales que tendrían consecuencias negativas para la cohesión y la convivencia de la familia y produciría graves secuelas psicológicas al niño o niña de que se trate. (9.4).

c).- Prohibirle al hombre contraer matrimonio en ese plazo de diez meses con posterioridad al divorcio carecería de sentido y de justificación, pues por razones biológicas obvias el matrimonio del hombre dentro de ese plazo no generaría dificultades (9.5).

d.- En el año 1937, año de la ley 1306-bis, no se disponía de métodos científicos que determinaran el embarazo de la mujer. Hoy, debido a los avances tecnológicos y científicos logrados por la humanidad, esa norma es obsoleta. (9.6).

e.- En la actualidad tanto la mujer como su nuevo futuro esposo tienen la posibilidad de realizar las pruebas de gestación correspondientes y así evitar que vaya a un segundo matrimonio en estado de gestación (9.7).

f.- La presunción de paternidad establecida por el artículo 312 del Código Civil hoy en día puede ser destruida acudiendo a los métodos modernos de comprobación de quien es el padre de la criatura nacida dentro del plazo establecido por ese artículo (9.10 y 11).

g.- En el año 1937 un litigio sobre paternidad representaba un verdadero trauma, porque para la doctrina y la jurisprudencia la presunción establecida por el artículo 312 del Código Civil tenía una categoría de dogma. Pretender cuestionar la paternidad de un niño o niña nacida dentro del matrimonio constituía un grave atentado a la integridad de la familia y valores esenciales de la sociedad de ese momento. Pero además, los actores del sistema de administración de justicia cada día muestran mayor apertura a la ciencia y a la técnica, hasta el punto de que existen decisiones en que esa presunción de paternidad ha sido superada. (9.12). Lógicamente que la sentencia se refiere a la sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de abril de 2012.

h.-La prueba de ADN (siglas del ácido desoxirribonucleico) ha sido determinante para el cambio de paradigma, pues con esa prueba es posible determinar la paternidad de un niño o niña con una alta probabilidad. (9.13).

i.- La base legal para la utilización del ADN en la prueba de paternidad se encuentra en los artículos 62 y 179 de la Ley núm. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. (9.15).

j.- El plazo de diez meses establecido por el artículo 35 de la ley núm. 1306-bis, de Divorcio, no se justifica en la actualidad desde el punto de vista de la determinación de la paternidad, de manera que no hay que condicionar un segundo matrimonio de la mujer a que espere que transcurra el plazo de los diez meses. (9.16).

k.- El Tribunal Constitucional recurre además, para fundamentar su decisión, en la Resolución núm. 2008-002129, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), por la Sala Constitucional de Costa Rica.

l.-Que el mencionado artículo 35 desconoce tanto el principio de razonabilidad como el valor dignidad humana, que constituye el pilar esencial del Estado dominicano, según lo expresa el artículo 7 de la Constitución de la República, por lo que la violación contenida en ese artículo 35 es gravísima. (9.21).

m.- Que sobre la base del valor dignidad humana, prohibir a la mujer que contraiga nuevas nupcias antes de que transcurran diez meses de la fecha de su divorcio, constituye una desconsideración e irrespeto su condición de persona. (9.23).

n.- La prohibición del artículo 35 parte de una presunción de dolo que consiste en que la mujer puede ocultar un estado de embarazo al nuevo esposo (9.23).

o.- De la única manera que se podría justificar el mantenimiento del citado artículo 35 es si se parte del supuesto, por lo demás indigno, de que la mujer puede ocultar a su nuevo esposo un estado de embarazo fruto de una relación matrimonial anterior. (9.24).

Esa sentencia del Tribunal Constitucional dominicano merece ser aplaudida.