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lunes, 21 de noviembre de 2016

La presunción de responsabilidad civil objetiva del conductor de un vehículo de motor a los términos del proyecto de ley de tránsito


-Una nueva presunción de responsabilidad-


Fuente: Diario Libre


Desde hace varios años he venido predicando que nuestra responsabilidad civil se enrumba hacia la responsabilidad objetiva, donde no hay que probar la falta, en un proceso que cada día más va desplazando a la responsabilidad subjetiva, donde sí hay que probar la falta. En ese sentido he sostenido que en un proceso evolutivo la objetividad desplazaría a la subjetividad y que se produciría una unificación entre los órdenes de responsabilidad contractual y extracontractual. Al respecto he dictado algunas conferencias, la más reciente el 27 de octubre de 2016 en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, titulada: El inexorable tránsito de la responsabilidad civil subjetiva a la responsabilidad civil objetiva.
 

Recientemente, la Cámara de Diputados de la República Dominicana aprobó el proyecto de ley sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que derogaría la actual ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, que de ser convertido en ley impactaría medularmente en los organismos encargados del ordenamiento del tránsito y tocaría algunos aspectos relativos al régimen de responsabilidad civil derivada de los accidentes de vehículos de motor. Entre las innovaciones se encuentra el artículo 302, concebido de la manera siguiente:
 

Artículo 302.- Responsabilidad por los accidentes de tránsito. Toda persona que conduzca un vehículo será responsable de manera objetiva por los daños y perjuicios que ocasione, salvo que ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos generadores del daño, el juez determinará el grado de responsabilidad de cada involucrado.

Párrafo II.- Los daños que provengan del mal estado y condiciones del vehículo serán atribuibles al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al conductor. Cuando se determine que el propietario y el conductor son responsables por un accidente de tránsito, lo serán de manera solidaria. Para los fines de la aplicación de este artículo, se tomarán en cuenta las atribuciones de propiedad que realiza esta ley cuando haya habido un traspaso comunicado a las autoridades, más no ejecutado.

Párrafo III. El Propietario, también comprometerá su responsabilidad civil, en su condición de comitente, en caso de que se tipifique una relación de comitencia entre el propietario y el conductor del vehículo.


El tema en sentido general es importante porque los accidentes de tránsito se han convertido en lo que muchos sectores denominan una epidemia, pero que realmente ocurren más que por la deficiencia de la ley, por las inconductas de los conductores.
 

En la actual normativa relativa a la responsabilidad derivada de los accidentes de vehículos de motor la obligación de reparar el daño causado por el conductor de un vehículo está fundamentada en el criterio de falta probada, lo que implica que este —el conductor— solamente es responsable en la medida en que se establezca en su contra una falta derivada de la violación a dicha normativa.
 

Ese proyecto de ley forma parte del eslabón de una cadena que en la materia ha venido construyendo la jurisprudencia dominicana desde lejanas épocas, pero que con claridad se inició en el año 1969 cuando estableció una presunción de comitencia contra el propietario de un vehículo de motor. En su labor interpretativa los tribunales han recurrido de manera fundamental al artículo 49 de la ley núm. 241 de 1967, asociándolo con las disposiciones del Código Civil relativas a la responsabilidad civil, como son los artículos 1382, 1383 y 1384, con un reiterado propósito de proteger a las víctimas.
 

En una época en que un gran número de los vehículos no eran conducidos por sus propietarios, sino por otras personas, se presentaba un serio inconveniente para establecer el vínculo de comitente a preposé entre el propietario del vehículo y su conductor, según lo establecido por el artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, lo que era importante porque era la época en que el seguro obligatorio establecido por la ley núm. 4117 de 1955 regía tan solo la responsabilidad del propietario y no la del conductor. De ahí que cuando no se probaba ese vínculo, en derecho llamado relación de comitente a preposé, dado que por lo regular el conductor demandado era insolvente, y no cubriendo el seguro su responsabilidad, la víctima del accidente quedaba sin ser indemnizada. Esta situación condujo a la Suprema Corte de Justicia a establecer por primera vez una presunción de comitencia en contra del propietario de un vehículo de motor que relevaba a la víctima de presentar la prueba de ese vínculo; responsabilidad de la que tan solo se liberaba probando una de las causas eximentes que se fueron inflexibilizando cada vez más hasta prácticamente no admitir prueba en contrario, salvo casos muy excepcionales. Todo el empeño de la jurisprudencia se centró en establecer un vínculo entre el conductor con el propietario del vehículo a fin de llegar hasta la entidad aseguradora. Sobre esta evolución de nuestra responsabilidad civil y de las diferentes presunciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia, nos ocupamos en nuestra obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana (numeral 49, págs. 240 y siguientes, sexta edición, año 2010).
 

Es importante destacar que muchas de las interpretaciones de la jurisprudencia dominicana atinentes a la materia fueron incorporadas por el legislador, de manera fundamental en la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. 
 

Un examen muy ligero de nuestras disposiciones legales sobre la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, así como de la jurisprudencia dominicana, nos evidencian que en la actualidad existe una presunción en el sentido de que el propietario de un vehículo de motor se presume comitente de su conductor, por lo tanto, responsable de la reparación de los daños causados con su conducción o manejo. Sin embargo, no existe una presunción contra el conductor del vehículo que haga presumir su responsabilidad. De ahí la importancia de analizar el contenido de ese artículo 302 del proyecto de ley sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
 

Quiero aclarar meridianamente que una cosa es la culpabilidad penal del conductor, de la cual no puede haber ninguna presunción por mandato constitucional, y otra cosa es la presunción de responsabilidad, la cual sí es factible.
 

Establecido lo anterior quiero muy someramente analizar el contenido del artículo 302 del referido proyecto de ley, con la finalidad de que podamos establecer la diferencia con algunos aspectos del régimen de responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos existentes hasta el momento.


El núcleo del artículo 302 comentado está concebido de la manera siguiente:
 

Artículo 302.- Responsabilidad por los accidentes de tránsito. Toda persona que conduzca un vehículo será responsable de manera objetiva por los daños y perjuicios que ocasione, salvo que ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
 

Lo que se expresa en esa disposición es que todo conductor de un vehículo de motor se define vehículo de motor en el numeral 48 del artículo 5— será responsable sin que contra él haya necesidad de probar ninguna de las faltas previstas, por los daños y perjuicios que ocasione. Si contraponemos ese texto con las disposiciones vigentes observaremos que existe una diferencia fundamental en el sentido de que en la actualidad se requiere probar la falta del conductor para que este comprometa su responsabilidad civil. ¡Lo que obviamente se consagra es la responsabilidad objetiva del conductor por su hecho personal!
 

Es preciso enfatizar que estamos tratando el tema de la responsabilidad civil del conductor, no así de su culpabilidad desde el punto de vista de ilícito penal.


De convertirse en ley ese texto se consagraría una presunción de responsabilidad contra el conductor que solamente se liberaría probando una de las causas eximentes de responsabilidad previstas, como son: que el accidente ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. (Sobre estas causas liberatorias recomiendo mi obra citada, numerales 95 y siguientes, págs. 426 y siguientes).


Creo importante destacar que esas causas eximentes de responsabilidad no deben confundirse con la concurrencia de hechos en la realización del daño a que se refiere el párrafo I del proyecto, como veremos más adelante.


Como se pretende establecer una nueva presunción, y tan solo con la idea de tener una mayor comprensión del tema, vale la pena recordar que las presunciones, sin importar que sean irrefragables o no, tienen una ventaja fundamental en cuanto a la prueba, pues de ellas no existir el que alega un hecho debe probarlo, de conformidad con la máxima actori incubit probatio, prueba que en ocasiones no es muy fácil establecer. Por eso se dice que las presunciones constituyen un desplazamiento de la prueba. Ante el beneficio de una presunción el demandante no tiene que probar el hecho que alega. Es así como en la actualidad la víctima no tiene que probar que el propietario de un vehículo es comitente de quien lo conduce; que quien conduce un vehículo se presume que lo hace con la autorización del dueño.
 

Por su parte, el párrafo I del referido artículo 302 dispone:
 

Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos generadores del daño, el juez determinará el grado de responsabilidad de cada involucrado.
 

Debemos de cuidarnos de no confundir la causa liberatoria de responsabilidad prevista en la parte capital del artículo 302, que son la falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, a un tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor con la concurrencia de hechos generadores del daño a que se refiere esa disposición, que no es más que una responsabilidad compartida entre los agentes que han contribuido a la realización del daño. Sin embargo, hay que tomar en consideración que esa responsabilidad compartida solamente puede resultar cuando el accidente ocurra por la concurrencia entre la víctima y un tercero, pues es de principio que no pueden coexistir al mismo tiempo la falta de la víctima con un caso fortuito o fuerza mayor, o la de un tercero con un caso fortuito o fuerza mayor. Esto último se explica porque en nuestro sistema de responsabilidad la falta de la víctima como el hecho de un tercero tienen que ser absolutos, es decir, con las características de imprevisible e irresistible. En el núcleo del artículo 302 del proyecto se ratifica ese criterio al exigir como condición eximente una falta imputable exclusivamente a la víctima o a un tercero.
 

A pesar de que al establecer un sistema de responsabilidad compartida de donde parece derivarse que el principio de responsabilidad objetiva entra en contradicción con la concurrencia de hechos, entiendo que no hay tal contradicción, que lo que se quiere significar es que cuando se establezca que el accidente ocurrió a causa de esa concurrencia, el juez deberá tomar en cuenta el grado de participación de cada uno de los participantes, pero no en función de la falta, sino de cada participación. ¡Insisto, la víctima no tendría que probar la falta, es el juez quien determinará la participación de los agentes!
 

El párrafo II del artículo referido dispone que:

Párrafo II.- Los daños que provengan del mal estado y condiciones del vehículo serán atribuibles al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al conductor. Cuando se determine que el propietario y el conductor son responsables por un accidente de tránsito, lo serán de manera solidaria. Para los fines de la aplicación de este artículo, se tomarán en cuenta las atribuciones de propiedad que realiza esta ley cuando haya habido un traspaso comunicado a las autoridades, más no ejecutado.
 

En este párrafo II se contempla una extraña distinción entre la responsabilidad atribuida al propietario del vehículo por los daños provenientes del mal estado y condiciones del vehículo, y la responsabilidad correspondiente al conductor por su hecho personal. Considero que en ambos casos la responsabilidad tanto del propietario como del conductor del vehículo sigue siendo objetiva, pero solamente cuando concurran el mal estado y condiciones del vehículo, con un hecho del conductor. 


Es extraña esta distinción, pues en una primera parte se contempla el accidente causado a consecuencia del mal estado y condiciones del vehículo cuya responsabilidad será del propietario, con la responsabilidad que se le atribuya por su hecho personal al conductor. No me parece que se quiera expresar que solamente el propietario es responsable cuando el daño sea causado por el mal estado y condiciones del vehículo.  Lo que se está diciendo es que es responsable cuando el accidente ocurra por esas circunstancias.
 

En una segunda parte ese párrafo contiene una disposición que debe interpretarse en el sentido de que cuando el accidente ocurra por la acción combinada del propietario y del conductor del vehículo, la responsabilidad será solidaria entre ellos.
 

De mantenerse esa redacción, el párrafo II del artículo 302 del comentado proyecto traería muchos problemas en su aplicación, pues habría que probar contra el propietario que los daños fueron la consecuencia del mal estado y condiciones del vehículo. Pero además, no tiene razón de ser pues en la actualidad existen las presunciones de comitencia y responsabilidad establecidas en nuestra legislación, donde no se hace esa distinción para imputar la responsabilidad al propietario del vehículo, como se indica más adelante a propósito de los comentarios al párrafo III del artículo 302, del párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02 y del Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos.
 

El párrafo III, dispone:
 

Párrafo III. El Propietario, también comprometerá su responsabilidad civil, en su condición de comitente, en caso de que se tipifique una relación de comitencia entre el propietario y el conductor del vehículo.


Aquí se está contemplando una responsabilidad civil del propietario distinta a lo que se establece en el párrafo II, pues mientras allí se habla de responsabilidad por el mal estado y condiciones del vehículo, en este párrafo se establece la responsabilidad en calidad de comitente, por el hecho del conductor. En el presente caso la responsabilidad del propietario solamente estaría comprometida cuando se encuentre tipificada una relación de comitencia entre el propietario y el conductor del vehículo. Es decir, se requiere que la víctima establezca que al momento de los daños el vehículo de que se trate estaba conducido por una persona subordinada al propietario.


Con lo establecido en ese párrafo estaríamos retornando al estado anterior del año 1969, tal como lo hemos reseñado anteriormente, cuando se le exigía a la víctima que probara la relación de comitente a preposé entre el conductor y el propietario del vehículo. Se contraría y se rompe con una pacífica jurisprudencia dominicana —creación exclusiva de nuestros tribunales—cuando se dijo que para los fines del seguro obligatorio el propietario de un vehículo de motor se reputa comitente de su conductor. Presunción que cada día se hacía más inflexible en cuanto a la admisión de causas eximentes de responsabilidad.
 

Pero además de innecesaria la disposición del párrafo III del artículo 302 del proyecto de ley comentado, es contraria a la disposición actual del párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que dispone:
               

         “Artículo 124.- Para los fines de esta ley, se presume que:

… b) El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo. (Resaltado nuestro)


A mayor abundamiento, la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, dice en su Considerando Segundo, lo siguiente:


“CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo;” (Resaltado nuestro)


Como se observa, existe un principio general y presunción en materia de responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos establecidos por el párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y por el Considerando Segundo ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos. También existe en la actualidad en nuestra legislación expresamente consagrados cuáles son los acontecimientos susceptibles de destruir esa presunción al tenor del párrafo del artículo 124 de la referida ley 146-02, cuando dispone que la presunción admite la prueba en contrario cuando se pruebe que el vehículo había sido robado, vendido, arrendado o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, algunas de esas circunstancias.  Entonces, ¿para qué complicar las cosas con una disposición legal que desvirtúa el sentido y alcance de nuestro sistema de responsabilidad civil?


Sobre la base de lo establecido en:

Los artículos 123 y 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que disponen:


ARTICULO 123.- El seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en el presente capítulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza; del propietario del vehículo; así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo.


ARTICULO 124.- Para los fines de esta ley, se presume que:


a) La persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o del propietario del vehículo asegurado;


b) El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo.
 
        
Párrafo. - Las dos presunciones anteriores admiten la prueba en contrario, para lo cual deberá probarse que el vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, alguna de esas circunstancias.


Al Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, que dice:
 

“CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo;”
 

A una sólida y pacífica jurisprudencia dominicana,
 

PROPONGO: que se modifique el artículo 302 del referido proyecto de ley y se adopte la redacción siguiente:

Artículo 302.- Responsabilidad objetiva por los accidentes de tránsito. El conductor de un vehículo de motor y su propietario serán solidariamente responsables objetivamente por los daños y perjuicios causados con la conducción de un vehículo de motor, salvo que ocurran por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, o a un tercero, o a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. A los fines de la presente ley el derecho de propiedad sobre un vehículo de motor se establece de conformidad con la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos.


Justificación. Se persigue que tanto el conductor como el propietario sean responsables civilmente de manera solidaria por los daños y perjuicios causados por la conducción o manejo de un vehículo de motor, y que ambos se liberen de esa responsabilidad cuando prueben una de las causas eximentes previstas. Estableciendo esa responsabilidad contra el propietario no habría necesidad de recurrir a la calidad de comitente que hasta el momento constituye el vínculo al que recurren tanto la ley como la jurisprudencia para llegar al propietario del vehículo, y con él al asegurador en responsabilidad civil.


Con el establecimiento de una presunción de responsabilidad objetiva y solidaria contra el conductor y el propietario del vehículo causante de los daños se mantiene la coherencia de la responsabilidad civil en cuanto al propietario en virtud de lo que dispone el párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y el Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, así como de una constante y sólida jurisprudencia sobre la materia.
 

Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos en la realización del daño imputables a la víctima del accidente, o a un tercero, el juez apoderado determinará objetivamente el grado de responsabilidad de la víctima misma, o de los terceros. Para los fines de este párrafo la falta de la víctima y el hecho de un tercero son incompatibles con el caso fortuito o fuerza mayor, y, por lo tanto, su concurrencia no incide en cuanto a lo previsto en este Párrafo, y solo constituirá una causa eximente de responsabilidad en la hipótesis prevista en la parte capital del artículo 302.
 

Justificación. Este párrafo encuentra su justificación en los señalamientos que hemos expuestos anteriormente a propósito del párrafo I del proyecto comentado. Tan solo quiero observar que mientras en aquel párrafo se establece una causa eximente de responsabilidad, en el presente lo que se persigue es determinar la incidencia en cuanto a los daños de la concurrencia de los hechos, es decir, de la existencia de una responsabilidad compartida.
 

Párrafo II.- El propietario del vehículo causante de los daños solo se libera de la responsabilidad objetiva prevista en este artículo cuando pruebe que el vehículo había sido robado, vendido, arrendado o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, algunas de esas circunstancias.
 

Justificación. La justificación a este párrafo se encuentra en los comentarios que hemos realizado en el párrafo II del artículo 302, objeto de los mismos. Pero, además, esta redacción se armoniza con diferentes disposiciones legales y con la jurisprudencia dominicana sobre la materia.
 

Párrafo III.- Los demás aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor serán regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes.
 

Justificación. En nuestro país existen disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que se encuentran sólidamente establecidos por lo que resulta inapropiado tratar de modificarlos.

lunes, 11 de enero de 2016

LA CONCOMITANCIA DE LOS COMITENTES


(Un tema de responsabilidad civil)
Fuente: Wiki commons
Como muchos saben, la responsabilidad civil es una rama de las ciencias jurídicas que tiene por finalidad reparar el daño que se causa a otro cuando ese daño no está autorizado por la Constitución y por las leyes adjetivas; pues hay daños que se encuentran autorizados infligir. Es un principio antiquísimo y con una gran dosis de equidad y de justicia, que descansa sobre la base de que todo aquel que causa un daño está obligado a repararlo. No debe confundirse la responsabilidad civil con la responsabilidad penal, porque esta solo lesiona el interés de la sociedad, mientras la primera perjudica por lo regular a un particular. Desde luego, hay hechos que causan daños tanto a la sociedad como a los particulares: matar a una persona compromete la responsabilidad penal y la civil del autor del hecho y de otras personas.  La diferencia es importante porque para que haya responsabilidad penal se requiere de una disposición legal que previamente sancione el hecho cometido, mientras que la responsabilidad civil existe independientemente de que el hecho se encuentre sancionado. Por esta razón es que la máxima "Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege" solo tiene aplicación desde el punto de vista de la responsabilidad penal.
Lo normal es que quien esté obligado a reparar el daño sea quien lo causó, es decir su autor directo; pero en ocasiones el daño lo ocasiona una persona que depende de otra persona. Cuando el daño lo ocasiona uno mismo, se dice que compromete su responsabilidad personal; en cambio cuando lo ocasiona otro, lo que se compromete es la responsabilidad por el hecho de un tercero, denominándose la persona civilmente responsable.
La complejidad propia de la vida moderna nos empuja a requerir personas que nos auxilien en el cumplimiento de nuestras funciones o que coadyuven con ellas, tejiéndose de esa manera una red que facilita tener bajo nuestra subordinación o dependencia a muchas personas de cuya conducta dañosa debemos responder económicamente.
Dentro de las personas que deben responder por el hecho de un tercero se encuentra el comitente en los términos del 1384, párrafo 3ro.  del Código Civil, entendido como la persona que tiene el derecho o el poder de dar órdenes a otra llamada "preposé", en cuanto al cumplimiento de las funciones encomendadas. Lo que caracteriza la relación de comitente a preposé es el vínculo de subordinación a que el segundo se encuentra sometido al primero. La calidad de comitente se adquiere tan pronto una persona tiene el poder de darle órdenes a otra, pues esa noción se explica por la idea de autoridad, por la posibilidad de darle instrucciones a la persona que se encuentra bajo su dependencia y de vigilar su ejecución. De ahí que se hable de la relación de comitente a "preposé”.
Los modos de establecer en la práctica la prueba de ese vínculo ha sido una de las grandes innovaciones de la jurisprudencia dominicana, para lo cual ha recurrido a las presunciones, siendo los accidentes de vehículos de motor el área de mayor impacto y su terreno más fértil, en un proceso evolutivo que se inició en el año 1969 y que no se ha detenido desde entonces. (En mi obra "Tratado práctico de la jurisprudencia dominicana", trato el tema con relativa amplitud en ese aspecto).
Cuando varias personas tienen la facultad de dictar órdenes sobre cómo debe ejecutarse la función encomendada se forma una cadena de mando, por lo que resulta relevante establecer cuál de esas personas es la que efectivamente tiene ese poder, pues la jurisprudencia dominicana tradicional ha sido constante en considerar que la subordinación hacia una sola  persona es de la esencia misma de esa esfera de la responsabilidad civil. Razonaba en ese sentido nuestra jurisprudencia que la calidad de comitente no puede ser compartida por varias personas sino que sólo uno es el que tiene el poder de control y dirección sobre el preposé.
En nuestro país, ocurría con mucha frecuencia que un vehículo de motor se encontraba registrado en propiedad a nombre de una persona y la póliza de seguro que amparaba la responsabilidad civil por los daños ocasionados por ese vehículo se encontraba a nombre de otra. Esto tenía como consecuencia que al ocurrir un accidente la víctima tenía un dilema en cuanto a determinar contra quién debía dirigir su acción en reparación de los daños y perjuicios sufridos. No existía duda en cuanto a que contra el propietario del vehículo existía una presunción de responsabilidad, conforme al criterio jurisprudencial, pero en cierta medida era incierta la situación de la persona a nombre de quien se encontraba emitida la póliza de seguro, es decir el suscriptor, pues no podía ser condenada porque no era la propietaria del vehículo asegurado, y lo más probable es que hubiese permanecido ajena al accidente causante de los daños. Y es que el mero hecho de ser el suscriptor o asegurado en una póliza no significaba que se fuera responsable civilmente por los daños causados por el vehículo que amparaba la póliza. De la única manera que podía ser condenada era si se probaba que era comitente del conductor o si había sido el conductor mismo.
Para remediar esa situación el art. 124, letra b) de la ley 146-02, Sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que derogó en su art. 273 la ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y sus modificaciones, dispuso que para los fines de esa ley, se presume que el suscriptor o asegurado o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo. 
A pesar de que de lo anterior parece derivarse que esa responsabilidad es simultánea o acumulativa, en el sentido de que tanto el suscriptor o asegurado como el propietario son conjuntamente responsables, dejándose abierta la posibilidad de que dos o más personas pudieran ser civilmente responsables del daño causado por un conductor de un vehículo de motor, el criterio dominante en jurisprudencia dominicana es que se trata de una responsabilidad alternativa y no simultánea. O bien el responsable es el suscriptor, llamado también asegurado, o bien el propietario del vehículo asegurado.
Lo anterior se justifica en razón de que como hemos expuesto anteriormente, la comitencia está fundamentada en la real y efectiva subordinación de una persona y en la capacidad de dar órdenes o instrucciones, por lo que no puede haber una comitencia simultánea de dos personas distintas a consecuencia de un mismo hecho, pues es a una sola persona a quien se encuentra subordinada el autor del daño o preposé.
Ese artículo de la Ley de Seguros y Fianzas  fue interpretado por la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia  en el sentido de que el criterio de comitencia se encuentra reservado para una sola persona, para lo cual dijo:“Considerando, en cuanto al primer aspecto invocado, que ciertamente esta Cámara ha mantenido que cuando se trata de responsabilidad civil, derivada de la existencia de una infracción de tránsito, el conductor preposé sólo puede estar subordinado y recibir órdenes de una persona, por lo que no procede condenar dos personas o empresas como comitentes...".[1]
En el año 2008 la misma Cámara mantuvo el criterio de: “Considerando, que los recurrentes, esgrimen que la Corte a-qua incurre en franca violación al artículo 124 de la Ley 146-06, en el sentido de que condena a la beneficiaria de la póliza y al tercero civilmente responsable, ambos como comitentes, en franca violación a los preceptos legales, olvidando el juez actuante que la comitencia no es divisible, ya que solo es uno comitente y no dos como estipularon los jueces de la Corte a-qua; Considerando, que efectivamente, la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, que condena tanto la propietaria del vehículo como a la beneficiaria de la póliza, ha cometido una violación a la ley, puesto que si bien es cierto que la Ley 146-02 en su artículo 124 establece que se pueden condenar a estos titulares, esto es excluyente, o sea, a condición de que se condene u otro, no a ambos conjuntamente".[2]
Como se observa, el criterio dominante en materia de accidentes de vehículos de motor es el de la comitencia única. ¡No puede haber más de un comitente!
Sin embargo, fuera del ámbito de los accidentes de vehículos, la misma sentencia del 7 de junio de 2006 de  la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, sin abandonar su criterio de la comitencia única para la responsabilidad derivada de los accidentes de vehículos de motor, consideró que existe la posibilidad de una comitencia acumulativa y no única. En la especie dicha cámara dijo: "la situación es muy distinta, puesto que existe una responsabilidad civil acumulativa, tal y como apreció correctamente la Corte a-qua, pues se trata de una empresa de guardianes privados que asigna a uno de sus agentes para vigilar un Hotel durante un tiempo determinado, conservando, como es natural, una subordinación que subyace en la obediencia debida a la misma, pero que transitoriamente, y mientras dure el servicio, está subordinado y debe obedecer órdenes de los ejecutivos de esta última, quienes pueden asignarle determinadas áreas de vigilancia o incluso ordenarles que restrinjan el acceso a sus instalaciones, lo que pone de manifiesto que existe una comitencia concomitante;".[3]
Años después, mediante sentencia del 19 de agosto de 2013, la misma Segunda Cámara (Sala, a partir de la Constitución de 2010), reiterando su criterio en cuanto a la comitencia única en materia de accidentes de vehículos de motor y de la comitencia acumulativa en otro caso dijo:
"Considerando, que la Corte a-qua, al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la relación de comitencia-prepose que existe entre ambas razones sociales con el imputado, estableciendo que “éste cometió esta acción mientras se desempeñaba como vigilante de la razón social Guardianes Dominicanos, prestando servicios en el Supermercado Jumbo Express, y perseguía a una persona sospechosa de haber cometido un robo en el establecimiento comercial donde laboraba. Como puede apreciarse, estos aspectos fácticos fijados por el Tribunal a-quo son suficientes para retener la responsabilidad civil de estos recurrentes”, actuó conforme al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, por lo que procede también rechazar este medio alegado por los recurrentes;".
Un resumen apretado de los criterios jurisprudenciales lo que nos indica es que mientras en el ámbito de los accidentes de vehículos de motor existe una comitencia única y por lo tanto una sola persona civilmente responsable, en otros hechos generadores de responsabilidad civil se admite la comitencia acumulativa, es decir, la posibilidad de que existan más de una persona civilmente responsable, lo cual ocurre cuando existe una subordinación permanente a una entidad o persona y cuando existe al mismo tiempo una subordinación temporal a otra persona.
De la existencia de una comitencia acumulativa se derivan consecuencias muy importantes en cuanto a las indemnizaciones y la cuantía en que ellas deban ser soportadas por los comitentes o personas civilmente responsables. 
Un principio fundamental de nuestro sistema de responsabilidad civil al momento de fijar las indemnizaciones pertinentes que los jueces deben tomar en cuenta es que si bien es cierto, en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido.
Ese principio es de aplicación general tanto para la comitencia única como para la comitencia acumulativa. Sin embargo, mientras en la primera las indemnizaciones impuestas deben ser soportadas únicamente por el comitente único [salvo que también se condene al autor del daño por su hecho personal], en la segunda debe tomarse en cuenta el grado de responsabilidad individual que pudiera tener cada uno de los comitentes acumulativos en relación a la falta de su preposé, circunstancia que se encuentra bajo el control casacional. Es importante destacar en este aspecto, que no le es dable al tribunal imponer una condenación solidaria entre los comitentes acumulativos, pues esto implicaría que el beneficiario de la indemnización pudiera exigir la totalidad del pago a cualquiera de ellos. Se requiere precisar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos y de esa manera fijar el monto indemnizatorio. La indemnización se determinará tomando en cuenta la concurrencia de faltas de cada comitente.
La existencia en nuestro país de un sistema dual de comitentes (el comitente único y los comitentes acumulativos) es una manifestación palmaria de que nuestro régimen de responsabilidad civil, cuya creación ha sido fruto de la jurisprudencia dominicana, tanto suprema como inferior, ha seguido trillando positivamente la creación de una responsabilidad civil netamente dominicana, que como he dicho en otras ocasiones marcó su inicio en el año 1969 y no ha dejado de evolucionar y que parece todavía no ha encontrado techo.
La creatividad de la jurisprudencia dominicana en ese sentido es digna de encomio, contrario a lo que ocurre en otras materias, donde el copy paste se enarbola constantemente, castrándose la iniciativa propia.