CUANDO EL DOLOR TIENE UN PRECIO
En
una entrega anterior con el título LA
CONSTITUCIONALIZACIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
MORAL dije que “Hace ya mucho tiempo
fue materia de discusión la reparación del daño moral, pues se consideraba que
no era susceptible de una valoración pecuniaria, y que además era inmoral que
se pretendiera su resarcimiento, pues no se podía negociar con el dolor
humano”.
Y
agregaba que: “Sin embargo, el concepto
de daño moral y su reparación ha venido evolucionando de tal manera que en el
caso de nuestro país el asunto no solamente tiene el respaldo de una
consolidada jurisprudencia y consagración legislativa, sino que en la
actualidad tiene un ribete constitucional en aspectos tan importantes como los
derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran, según disposiciones
expresas del artículo 44 de la Constitución, el honor, el buen nombre, la
propia imagen de una persona. Todo independientemente de daños derivados de
violaciones a otros derechos…”.
En
esta ocasión, tal como lo había anunciado en aquella, el tema a abordar es el
relativo a la valoración del daño moral, para la cual he escogido como título “Valor pecuniario del daño moral”. De lo
que se trata es de asignarle un valor pecuniario a la reparación de los daños morales, entendiendo por estos los
relativos al sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al
dolor físico que se padece a consecuencia de golpes y heridas corporales
(pretium doloris), el sufrimiento que experimenta debido a un atentado que
tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que
merece de los demás; la pena o la aflicción que padece una persona, en razón de
lesiones físicas propias, de la alteración de su bienestar psicofísico o de sus
padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidente
o acometimientos en lo que exista la intervención de terceros, voluntaria o
involuntaria.
Uno
de los grandes problemas de la responsabilidad civil es el establecimiento de
la prueba de los daños padecidos; es poder probar los daños que se alegan haber
sufrido. Cuando los daños son materiales o corporales la presentación de la
magnitud de los mismos no presenta mayores problemas. Pero cuando se trata de
la prueba de los daños morales el asunto adquiere ribetes de preocupación. De
ahí nace la importancia de la existencia en nuestro derecho de las presunciones
de daño moral. Como se sabe, las presunciones desde el punto de vista de la prueba
tienen una importancia fundamental pues ellas constituyen desplazamiento de la
prueba. El que se beneficia de una presunción solamente tiene que probar el
hecho que le da nacimiento a una situación jurídica determinada, mientras que
la parte a quien se le contrapone la presunción tienen que destruir la misma.
La
tradicional jurisprudencia dominicana se mantiene en el sentido de que el daño moral solamente es reparable cuando se
trata de personas unidas por un lazo de parentesco o alianza[1].
En el sentido anterior el Lic.
Hipólito Herrera Billini, ex presidente de la Suprema Corte de Justicia, en su
discurso del 9 de enero de 1959, dijo: “El
daño moral resultante de un hecho ilícito sólo debe tomarse en consideración
cuando el lazo de afecto lesionado ha nacido de un vínculo de parentesco o
alianza. El interés del sentimiento no basta para justificar la indemnización”.
Y agrega el Lic. Herrera
Billini, “La solución contraria
implicaría la multiplicidad de las acciones derivadas de un accidente mortal.
El número de personas cuyos sentimientos de afectos pueden ser lesionados por
el accidente es casi ilimitado. El responsable se vería asaltado por
innumerables demandas que no se justifican dentro de un criterio rigurosamente
científico. Situación extremadamente grave que es preciso hacer imposible.
Además se plantearían cuestiones casi insolubles en lo concerniente a la prueba
puesto que cuando sólo se invoque la amistad, la prueba del estado de ánimo
afligido por un suceso doloroso triste es prácticamente imposible[2]”.
Desde hace varios años nuestros
tribunales han establecido una presunción de existencia de daños morales cuando
el daño es sufrido por ciertas personas que se encuentran unidos por un vínculo
de parentesco con la víctima inicial del
daño.
Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
ha dicho: que los padres, los hijos y los
cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de
reparación de daños y perjuicios, sin necesidad de aportar la prueba de los
daños morales sufridos a consecuencia de un accidente de vehículo de motor.[3]”.
Lo mismo ha dicho la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia en su sentencia del 18 de marzo de 2013, cuando dispuso: “Considerando, que
finalmente, se alegó que los actores civiles no aportaron evidencia que
justifique sus pretensiones, sin embargo, debemos precisar que se trata de los
padres de una fallecida en un accidente de tránsito,
afectados por un daño moral, en ese sentido, se encuentran dispensados de
probar el sufrimiento que han experimentado por la muerte de su hija, pues sólo
los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus
demandas por concepto de daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los daños
morales que ese hecho ilícito les ha producido”. (Recurrente Pedro Octavio
Tatis y compartes).
Esa presunción de daños morales que originariamente
nació en el ámbito de los accidentes de vehículos de motor, hoy en día se ha extendido a cualquier hecho que genere
esos daños. Tal como lo ha dicho la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia:
Considerando,
que contrario a lo alegado por la recurrente, en la especie, lejos de haberse
incurrido en la violación invocada, la corte a-qua hizo una correcta aplicación
del artículo 1384 del Código Civil, en razón de que la parte recurrente es
responsable por ser el guardián de la cosa inanimada, los cables eléctricos,
que provocaron la muerte del padre del recurrido.
“Considerando, que al indicar la corte a-qua que por
tratarse de una reparación del daño moral el recurrido no tenía que probar el
daño causado pues los daños morales sufrido por el hijo de la víctima se
derivan del dolor profundo que genera en un hijo la pérdida de un padre, actuó
conforme a derecho, pues ha sido juzgado que el daño moral es un elemento
subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente,
deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por
base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la corte
a-qua al analizar los hechos concretos del caso; que la existencia del daño
moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente
presumible de los hechos de la causa; que habiendo comprobado la corte a-qua la
existencia del perjuicio, deducida del lazo de parentesco existente entre la
víctima del accidente y el hijo reclamante del daño moral, el litigio quedaba
limitado a su evaluación”.
En el ámbito laboral, también la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, se ha unido a esa tendencia de la jurisprudencia
dominicana de establecer presunción de daño moral, lo cual hizo en una
sentencia del 16 de enero de 2013 cuando dijo:
“Considerando,
que en el caso de que se trata no solo
al trabajador fallecido en ocasión de la ejecución de su labor, en un accidente
de trabajo, le fue ocasionado un daño a su proyecto de vida, con la muerte,
sino también a su madre por su relación cercana, los motivos de afecto y
convivencia y la relevancia misma de ver crecer y superarse en la vida a un
hijo;
“Considerando, que la pérdida de un ser
humano, en este caso un trabajador, constituye un hecho social, en el cual la
madre puede ejercer como lo hizo la actual recurrida como reparación moral por
los daños ocasionados por la muerte de su hijo”. (Recurrente Protección Comercial, S. A.
(PROTECO) vs. Eloísa de los Santos).
Nos resta
decir que a pesar del beneficio de esa presunción que libera a determinados
familiares de la prueba del perjuicio moral, los jueces deben actuar apegados
al criterio de razonabilidad y de proporcionalidad en cuanto a las
indemnizaciones a otorgar por concepto de la reparación de los daños morales.
En el ámbito internacional la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha dicho:
“156. En referencia a la
vulneración del derecho a la integridad personal de Melba Peralta Mendoza,
madre de Melba Suárez Peralta, la Corte recuerda lo ya señalado respecto a la
determinación de los beneficiarios de este caso (supra párr. 28). Asimismo, la Corte ha sostenido, en reiteradas
oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los
derechos humanos pueden ser a su vez víctimas. En este punto, la Corte ha
considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos
familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han
padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones
perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones
u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos213. Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripan”, supra, párrs. 144 y 146, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 154.”.
“212. La Corte ha
desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido
que el mismo supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas,
los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario
que tengan un nexo causal con los hechos del caso” 243. La Corte ha señalado que
“[e]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para
las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de las víctimas”.
(CASO SUÁREZ PERALTA VS.
Ecuador). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_261_esp.pdf
Estas decisiones de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos tienen mucha importancia en nuestro país, pues forman parte
del bloque de constitucionalidad. Ese bloque será objeto próximamente de otra
entrega.
EXCELENTE APRECIACION
ResponderEliminarGracias por su comentario. Abrazos.
EliminarHola, buenas tardes, me parece muy conciso el trabajo y de gran valor. No obstante, si puede indicarme dónde encontrar información sobre daño material y moral, determinación de cuantía y procedimiento, le agradezco.
ResponderEliminarBuenas Noches, puede indicarme donde encontrar información para una demanda similar, dónde encontrar información sobre daño material y moral, determinación de cuantía y procedimiento.
ResponderEliminarBuenas Noches, puede indicarme donde encontrar información para una demanda similar, dónde encontrar información sobre daño material y moral, determinación de cuantía y procedimiento.
ResponderEliminarGracias Dr. Subero por ese regalo jurisprudencial.
ResponderEliminarExcelente, muchas gracias Dr.
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