martes, 11 de agosto de 2015

Aproximándonos a una salud integral en la Constitución de 2010. ¡La de 1963, primera aproximación!

Fuente: Wikicommons

La salud de la persona en nuestro país es un derecho humano de gran trascendencia constitucional.

¿Qué es la salud? El Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, entrando en vigencia el 7 de abril de 1948, nos ofrece una definición que no ha sido modificada desde el año 1948, diciendo que: «La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.»[1]

La Constitución dominicana del año 1955 consagró una importante disposición en materia de derechos humanos cuando dispuso en su artículo 8 un enunciado, que habría de mantenerse en su núcleo hasta la Constitución del año 2010, en el sentido de que se «Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y la creación y mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar un general y los derechos de todos».

En lo relativo a la salud, agregaba, que para garantizar esos fines el Estado continuaría el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez; prestará su protección y asistencia a los ancianos, en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar; velará por el mejoramiento de la alimentación, la vivienda, los servicios sanitarios y las condiciones de higiene de los establecimientos de trabajo; procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos así lo requieran.

No hay dudas de que en materia de salud la Constitución del año 1955 significó un gran avance, pues por lo menos establecía disposiciones claras y contundentes. Sin embargo, la Constitución de 1963, comúnmente denominada la Constitución de Juan Bosch, aunque no tomó el enunciado del artículo 8 de la Constitución de 1955, sobrepasó todas las expectativas en diferentes sectores de la sociedad dominicana, y la salud no podía ser ajena a ese fenómeno y le dedicó la Sección VI, disponiendo al respecto:
«Art. 50. —El Estado debe velar por la conservación y protección de la salud del individuo y de la sociedad, como uno de los derechos fundamentales de éstos.
Los indigentes y carentes de recursos suficientes reci­birán, en los centros de salud del Estado, tratamiento mé­dico gratuito.
Art. 51. —Todos los asuntos atinentes a la salud e higiene públicas estarán a cargo del Estado, el cual cuidará porque la legislación sobre la materia esté dirigida a procurar el perfeccionamiento físico y mental de los habitantes de la República.
Se declara de alto interés social la implantación de la sanidad rural.
Art. 52. — Es deber básico del Estado velar porque el pueblo disfrute de una alimentación nutritiva y abundante, obtenida a bajo costo. A estos fines, el Estado actuará con la mayor eficacia para que, en todo momento, los artículos de primera necesidad sean adquiridos a precios equitativos.
Art. 53. — En determinados casos, cuando a la baja de los precios de los artículos necesarios para la buena nutrición y el bienestar del pueblo se oponga el interés fiscal del Estado, éste renunciará a sus beneficios y tribulaciones en provecho de la salud del conglomerado.
Los precios de dichos artículos se reducirán en la misma proporción en que opere la renuncia del Estado a sus beneficios y tributaciones.
En la elaboración y puesta en vigor de las leyes tributarias y aranceles de aduanas se tendrá en cuenta, especialmente, la norma expuesta más arriba.
Art. 54. — El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales.
Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearan centros y organismos especializados».

De esa Constitución de 1963 quiero destacar algunos puntos: a) la conservación y protección de la salud es un derecho fundamental no solamente del individuo, sino también de la sociedad; b) los indigentes y carentes de recursos suficientes recibirán, en los centros de salud del Estado, tratamiento médico gratuito; c) los asuntos relativos a la salud y a la higiene públicas corresponden al Estado, quien cuidará para que la legislación sobre la materia procure el perfeccionamiento físico y mental de los habitantes de la República; d) la implantación de la sanidad rural es de alto interés social; e) es un deber básico del Estado velar porque el pueblo disfrute de una alimentación nutritiva y abundante, obtenida a bajo costo. A estos fines, el Estado actuará con la mayor eficacia para que en todo momento, los artículos de primera necesidad sean adquiridos a precios equitativos; f) cuando el interés fiscal del Estado se oponga a la baja de los artículos necesarios para la buena nutrición y bienestar del pueblo, el Estado renunciará a sus beneficios y tributaciones en provecho de la salud del conglomerado, y los precios de dichos artículos se reducirán en la misma proporción en que opere la renuncia del Estado a esos beneficios y tributaciones; g) las leyes tributarias y aranceles de aduanas tendrán en cuenta la norma establecida en la letra anterior; h) los vicios sociales fueron parte del problema de salud, por lo que se estableció que se combatirán con medidas adecuadas y el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales, para lo cual se crearán centros y organismos especializados.

Dado lo efímero de la vigencia de la Constitución de 1963 (abril-septiembre, 1963) sus disposiciones se convirtieron en un ideal, que se mantuvieron subyacentes en la conciencia nacional por mucho tiempo.

La Constitución de 1966 retomó el enunciado del artículo 8 de la Constitución de la República de 1955, manteniéndose invariable durante las constitucionales de los años 1994 y 2002, y para garantizar sus fines dispuso lo siguiente:
«… 17. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez. El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos, en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar. El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible, alojamiento adecuado. El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos así lo requieran. El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados».

Al amparo de ese artículo 8 se dictaron la mayoría de las leyes y otras disposiciones legales y reglamentarias relativas al régimen de la salud en nuestro país.

Ese artículo 8 y su numeral 17, que como dije anteriormente, sobrevivieron a las constituciones de 1994 y 2002, fueron sustituidos en bloque por el artículo 61 de la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, que expresa lo siguiente:
«Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia:
1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;
2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales».

Como he anunciado más arriba, cualquier disposición legal, reglamentaria, administrativa o de cualquier índole que se dictare sobre la salud en la República Dominicana tiene que ajustarse al texto del citado artículo 61. Esta disposición no se conforma con consagrar la definición que sobre salud nos ofrece la OMS, sino que trata de salud integral.

A fin de no entrar en disquisiciones sobre lo que se entiende por salud integral, aunque reconozco que se han ofrecido muchas aceptables y aceptadas, prefiero acudir al propio artículo 61 a fin de determinar el concepto de salud integral y los elementos que lo componen.

Al tenor de lo que dispone el precitado artículo 61 de la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010, la salud integral debe comprender:
Ø La protección de la salud de todas las personas;
Ø El acceso de agua potable;
Ø El mejoramiento de la alimentación;
Ø Los servicios sanitarios;
Ø Las condiciones higiénicas;
Ø El saneamiento ambiental;
Ø La prevención y tratamiento de todas las enfermedades;
Ø El acceso a medicamentos de calidad;
Ø Asistencia médica y hospitalaria a quienes la requieran;
Ø La protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables;
Ø El ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos;
Ø El combate de los vicios sociales;

Pero debemos agregar que siendo la salud un servicio, el mismo debe prestarse de conformidad con lo previsto por el artículo 53 de la propia Constitución, que dispone:
«Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley».

Pero además, el derecho que tiene el enfermo de que se le requiera su consentimiento, aceptación o asentimiento adquiere en la República Dominicana una dimensión que traspasa los límites de la ley pura y simple, y penetra en el ámbito de la Constitución de la República. Es así como su artículo 42, numeral 3 dispone lo siguiente:
«Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:

…3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida».

Este artículo en su parte capital consagra el derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica, moral y vivir sin violencia, para lo cual tienen la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación.

El numeral 3 de ese artículo contiene una prohibición expresa que impide que una persona pueda ser sometida sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Lo que está prohibido es que una persona pueda ser sometida sin su consentimiento a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. De donde parecería ser por argumento análogo, que si esos experimentos y procedimientos se ajustan a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas, entonces no se requiere del consentimiento.

Sin embargo, la segunda parte de ese numeral 3 no deja dudas en cuanto a la exigencia del consentimiento para la realización de exámenes o procedimientos médicos. La única excepción en cuanto al consentimiento se encuentra en el caso de que la vida de la persona esté en peligro. Considero que ese consentimiento debe existir aun en los casos en que los exámenes o procedimientos médicos se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas.

Se establece que hay una diferencia entre los experimentos y procedimientos que no requieren del consentimiento cuando se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas, y los exámenes o procedimientos médicos, que siempre requieren del consentimiento de la persona.

Como se observa, el concepto de salud integral tiene un carácter transversal en toda nuestra legislación, por lo que al momento de abordase debe tomarse en consideración todo nuestro entramado legal.



[1] Resaltado JASI.  Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100.

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