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jueves, 6 de noviembre de 2014

La imprescindibilidad del Poder Judicial para la efectividad del arbitraje

Imagen: Google


En un post anterior[1] abordamos el tema del arbitraje en la República Dominicana. Hoy pretendemos establecer que en determinados momentos la eficacia del arbitraje depende del buen funcionamiento del Poder Judicial.
Por más paralelismo que se quiera o se pueda establecer entre la administración de justicia pública y el arbitraje siempre subyace la posibilidad de que en algún momento o al final, se produzca un vértice o convergencia entre ambas estructuras.
En el caso específico de nuestro país, el carácter autónomo del arbitraje se encuentra establecido por la ley cuando se sienta el principio de que no intervendrá tribunal alguno, salvo el mandato de la ley.
Independientemente de la discusión que pueda generarse con respecto a la naturaleza jurídica del arbitraje y de la fuente de nacimiento de la potestad que se le otorga a los árbitros para prevenir y dirimir conflictos y si vulnera o no el monopolio estatal de la jurisdicción, lo cierto es que la sumisión que hacen las partes a ese método alterno de resolución de conflicto, nace en el caso específico del reconocimiento expreso que hace la legislación dominicana de manera general, incluyendo la normativa interna como la internacional, pero de manera particular el reconocimiento que hace nuestra ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, como una aplicación del principio fundamental de nuestros actos jurídicos que lo es el principio de la autonomía de la voluntad.
En la República Dominicana, el arbitraje está contemplado con una autonomía real, que no solamente tiene por finalidad solucionar, sino también prevenir de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se originen a consecuencia de las transacciones comerciales, sean estas nacionales o internacionales.
En nuestro país en cuanto al objeto del arbitraje, el principio general se encuentra establecido en el sentido de que todas las materias de libre disposición y transacción pueden someterse a arbitraje, con la condición de que se haga en consonancia y conforme a las disposiciones civiles y comerciales que resultaren aplicables, sin importar que se trate del propio Estado como parte del mismo.
Una saludable disposición de nuestra ley, que en el pasado había sido objeto de cuestionamientos y por lo tanto de controversias, es que cuando un Estado, dominicano o extranjero, o ya sea una sociedad, organización o empresa, propiedad o controlada por el Estado, no puede invocar las prerrogativas de su propio derecho o principio de soberanía, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio de arbitraje, o de los resultados del laudo arbitral, agregamos nosotros.
En principio, todas las materias o asuntos son susceptibles de someterse a arbitraje, pero existen tres causales que constituyen obstáculos legales para el mismo. Un primer grupo comprende aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y legados de alimentos, alojamientos y vestidos, separaciones entre marido y mujer (lo que incluye los divorcios según mi parecer), tutela de menores y sujetos de interdicción o ausentes; hay que observar que esta limitación para el arbitraje comprende mayormente lo que en nuestro derecho se denomina derechos extrapatrimoniales.
En un segundo grupo de impedimentos nos encontramos con todos aquellos casos que conciernen al orden público. Esta noción tan amplia como necesaria para el mantenimiento del orden preestablecido, con un fuerte componente social, moral y político es otra causa impediente del arbitraje. En nuestro país, no solamente el artículo 6 del Código Civil prohíbe cualquier acuerdo en ese sentido, sino que también la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010 dispone expresamente en su artículo 111 que  “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”. Es importante hacer constar que la actual Constitución eliminó el criterio de buenas costumbres de las leyes que no pueden ser derogadas por los particulares.
Como se ve, los asuntos relativos al orden público no pueden ser objeto de ningún tipo de acuerdo, porque se trata de un imperativo constitucional.
Una tercera causa que impide que se celebre un acuerdo de arbitraje se refiere a todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción. Se parte de la idea de que si usted no puede transigir mediante un acuerdo de transacción, tampoco puede acogerse al arbitraje.
La fuente de nacimiento del arbitraje nacional se encuentra en el denominado: “Acuerdo de Arbitraje”, el cual consiste necesariamente en un acuerdo por escrito, mediante el cual las partes deciden someter a arbitraje de manera total o parcial las controversias que hayan o puedan surgir entre ellas, a consecuencia de una relación jurídica, sin importar que la misma nazca de un contrato o fuera de éste, lo que significa que no importa su naturaleza contractual o extracontractual.
En razón de que el acuerdo de arbitraje debe necesariamente hacerse por escrito es importante señalar qué se entiende por acuerdo escrito lo siguiente:
1ro. Aquel que está contenido en un documento firmado por las partes, lo que implica la existencia de un sólo documento que contiene la firma de las partes.
2do. Un intercambio de cartas, faxes, telegramas y correos electrónicos. Como en este caso se trata de un acuerdo por correspondencia es preciso esclarecer que en principio se trata de una oferta de arbitraje, que cae dentro de los denominados acuerdos por correspondencias, y que por lo tanto no basta con la oferta, sino que es preciso la recepción y aceptación del destinatario de la carta, faxes, etcétera, que haga el destinatario de la oferta de arbitraje.
3ro. Cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia del acuerdo y que pueda ser posteriormente consultado en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo. 
4to. Cuando en el curso de un proceso arbitral se haya procedido a realizar demandas y defensas y una de las partes afirma la existencia del convenio escrito y esa afirmación no es negada por la parte contraria.
Queremos destacar que según nuestro criterio, a pesar de lo categórica que es la ley dominicana en cuanto a exigir que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, esa exigencia no es a pena de nulidad del acuerdo, sino meramente para los fines de prueba. A favor de este criterio podemos argumentar, en primer lugar, el principio general de nuestro derecho que es el consensualismo: El “solus consensus obligat”, y en segundo lugar, el artículo 10 de la propia ley de arbitraje en cuanto a la afirmación de una parte de la existencia de ese acuerdo en el curso de un proceso arbitral no negada por la otra.
En la legislación dominicana, existen dos formas mediante las cuales se puede adoptar el acuerdo arbitral: o bien se hace en el mismo contrato, mediante el cual nacen las obligaciones de las partes contratantes, o mediante un acuerdo independiente.
En el primer caso, el acuerdo surge conjuntamente con el contrato y en el segundo caso el acuerdo puede surgir en el mismo momento en que se celebra el contrato pero separado de éste, o posteriormente a la celebración del mismo. En esta última situación si el acuerdo resulta afectado de nulidad, el contrato no corre la suerte del acuerdo, salvo el caso, claro está, de que se encuentre afectado por otra causa de nulidad.
Sin embargo, en el primero de los casos planteados, es decir cuando la cláusula de arbitraje forma parte del mismo contrato, ha sido objeto de cuestionamiento en doctrina y en jurisprudencia la cuestión delicada de saber si la suerte de la cláusula arbitral está unida a la del contrato en su conjunto.
El criterio generalmente aceptado en materia de obligaciones nacidas de un contrato general es que cuando se trata de una cláusula cualquiera de un convenio, los jueces están en la obligación de establecer si la cláusula impugnada ha sido la determinante e impulsadora del consentimiento de las partes para celebrar ese convenio. Si se comprueba que esa cláusula fue la que motorizó la voluntad de una de las partes, el contrato es nulo en toda su extensión. Si por el contrario, la cláusula no fue la determinante, pero sí está afectada de nulidad, ésta debe ser declarada nula, más el contrato se mantiene en los demás aspectos.
La discusión en nuestro país carece de importancia práctica porque la citada ley 489-08 consagra el principio de la autonomía del convenio arbitral, según el cual todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
Sin embargo, hay un punto que queremos destacar y es la hipótesis que nos presenta el numeral 2) del referido artículo 11 en cuanto a que la inexistencia, nulidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de ese convenio. En virtud de esta disposición, los árbitros son competentes para conocer y decidir sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, incluyendo establecer conforme a las reglas de la materia de que se trata, las nulidades y vicios que contenga el contrato o el acto jurídico donde está contenido el convenio arbitral. De esto se deriva que los árbitros están facultados para apreciar las condiciones de fondo para la validez de los contratos que establece el artículo 1108 del Código Civil y que son, a saber: consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; y una causa lícita en la obligación.
No obstante, no podemos soslayar lo que dispone la parte final del referido artículo 11, en cuanto a que cuando una sentencia judicial que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada declara la nulidad total de un contrato, el convenio arbitral no subsistirá.
Esa disposición del artículo 11 debe ser completada con el numeral 1) del artículo 20 de la misma ley que dice: “el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”.
En cualquier circunstancia en materia de arbitraje debemos de tener presente el principio establecido en nuestra legislación y consagrado en el artículo 1165 del Código Civil, según el cual las convenciones sólo surten efectos entre las partes contratantes. Lo que significa que con respecto a los terceros el acuerdo arbitral no surte ningún efecto. 
Al principio dijimos que por más paralelismo que pueda existir entre la administración de justicia pública y el arbitraje, siempre subyacía la posibilidad de una convergencia entre ambas estructuras. De ahí surge la inquietud de establecer de qué manera el Estado interviene a través de sus órganos jurisdiccionales o de otra vía en auxilio del arbitraje.
La intervención del Estado hacia el arbitraje se pone de manifiesto de diferentes maneras. A título meramente enunciativo podemos señalar las siguientes:
1.     Reconoce su naturaleza autónoma (artículo 8 de la Ley).
2.     Protegiendo su competencia cuando dispone que en la materia no intervendrá en principio tribunal judicial alguno (artículos 8, 12 y el 21).
3.     Respetando los tribunales del orden jurisdiccional la autonomía de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisión arbitral y cooperar de forma tal que reconozcan la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan ese proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera limitativa prevé su participación (artículo 9).
4.     Faculta a las partes de obtener medidas cautelares (artículo 13).
5.     Nombramiento excepcional de los árbitros (artículo 15).
6.     Establece la plataforma procedimental para la recusación de los árbitros (artículo 17).
7.     Asiste judicialmente para la práctica de pruebas (artículo 32).
8.     Pone a disposición de las partes la plataforma judicial para la impugnación del laudo mediante la acción en nulidad (artículo 39).
9.     Establece el procedimiento a seguir para la acción en nulidad del laudo (artículo 40).
10.                       Reconoce y dispone la ejecución de los laudos (artículos 41, 43, 44 y 45).
De manera muy particular queremos llamar la atención en cuanto a los conflictos que pudieran derivarse del ejercicio de la acción en nulidad contra el laudo arbitral.
Combinando las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la ley podemos establecer que la única acción posible contra el laudo arbitral es la acción en nulidad, de características muy particulares, en los casos expresamente establecidos y siempre con la condición de que las partes no hayan renunciado previamente a ejercer todo recurso contra el laudo. Esta acción en nulidad, que cuando se trate de un laudo arbitral dictado en nuestro país, su conocimiento y fallo es de la competencia de la Corte de Apelación Ordinaria del Departamento Judicial de donde se dictó el laudo, solamente puede ser atacada tomando en cuenta las causales establecidas en el artículo 39 de dicha ley, a saber:
1.  Cuando una de las partes en el acuerdo de arbitraje se encontraba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o en el caso que nada se hubiera indicado a ese respecto en virtud de la ley dominicana.
2.     Cuando haya existido inobservancia del debido proceso con la condición de que se haya violado el derecho de defensa.
3.   En principio, cuando el laudo arbitral se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o cuando contiene decisiones que desbordan los límites de éste.
4.  En principio, cuando la composición del tribunal arbitral o que el procedimiento que se ha seguido no se ha ajustado al acuerdo entre las partes.
5.     Cuando los árbitros han resuelto cuestiones no susceptibles de arbitraje.
6.     Cuando el laudo arbitral es contrario al orden público.
En razón de que el artículo 40 de dicha ley establece como un obstáculo para el ejercicio de la acción en nulidad la renuncia a recurrir el laudo, es preciso determinar el verdadero alcance de esa disposición prohibitiva. Surge la pregunta, ¿realmente en todos los casos el ejercicio de esa acción está prohibida en presencia de una cláusula de renuncia a ejercer todo recurso?
A nuestro modo de ver, cuando el vicio que afecta al laudo arbitral consiste en que ha habido inobservancia del debido proceso, originándose una violación al derecho de defensa; o cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; o cuando el laudo arbitral es contrario al orden público; en estos tres casos, la renuncia a su impugnación mediante la acción en nulidad no es efectiva, ni válida y cualesquiera de las partes que se encuentre afectada por esos vicios puede apoderar a la Corte de Apelación para su conocimiento y fallo.
Para sustentar nuestro criterio recurrimos al numeral 3) del ya referido artículo 39, cuando dispone que en los casos precedentemente señalados el tribunal puede apreciar de oficio esas irregularidades. Pero además, el artículo 45 referente a los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral dispone en su numeral 2) que en los casos b) f) y g), los cuales son los mismos casos a que nos hemos referido anteriormente a propósito de los vicios que afectan el laudo arbitral que pueden originar la nulidad del mismo, pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la obtención de exequátur para la ejecución del laudo y por lo tanto se puede denegar el reconocimiento o la ejecución del mismo, cualquiera que sea el país en que se haya dictado.
Tanto en los casos previstos por el artículo 39 como por el artículo 45, subyace un carácter de orden público que no puede ser objeto de transacción o acuerdo en virtud tanto del artículo 6 del Código Civil como del artículo 111 de la Constitución de la República.
Finalmente en este aspecto es preciso señalar que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República, bajo ninguna circunstancia un acuerdo de arbitraje puede descartar previamente la posibilidad de que se invoque por ante el órgano de la constitucionalidad competente la nulidad de ese acuerdo, porque tal y como se ha establecido tratándose del debido proceso éste compromete reglas y normas de orden público constitucional, razón por la cual tanto su defensa como su control son irrenunciables, y con las mismas no se puede transigir.
Queremos  concluir diciendo que solamente en presencia de un Poder Judicial fuerte, consolidado e independiente, que pueda garantizar la aplicación de las normas relativas al arbitraje, puede tener éxito este método de resolución alterna de conflicto.

lunes, 16 de diciembre de 2013

LA ASISTENCIA JUDICIAL, REQUISITO IMPORTANTE PARA UN RÉGIMEN FAVORABLE AL ARBITRAJE


En una entrega anterior bajo el título “Pinceladas sobre el arbitraje” habíamos expuesto que al margen de la estructura jurisdiccional establecida por el Estado para la solución de los conflictos existe una jurisdicción privada que posee características propias y que se encuentra dotada de una autonomía real con lo cual se crea una especie de paralelismo entre la justicia pública y la justicia privada. Este es el tema que hoy nos ocupa: “La asistencia judicial, requisito esencial de un régimen favorable al arbitraje”.
Pero resulta importante destacar que por más paralelismo que pueda existir entre la administración de justicia pública y el arbitraje, siempre subyace la posibilidad de una convergencia entre ambas estructuras. De ahí surge la inquietud de establecer de qué manera el Estado interviene a través de sus órganos jurisdiccionales o de otra vía en auxilio del arbitraje.
La intervención del Estado en el arbitraje se pone de manifiesto de diferentes maneras. En cuanto a la ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, a título meramente enunciativo, podemos señalar las siguientes:
1.   Reconociendo que tiene una naturaleza autónoma (artículo 8 de la Ley).
2.   Protegiendo su competencia cuando dispone que en la materia no intervendrá en principio tribunal judicial alguno (artículos 8, 12 y el 21).
3.   Respetando los tribunales del orden jurisdiccional la autonomía de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisión arbitral y cooperando de forma tal que reconozcan la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan ese proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera limitativa prevé su participación (artículo 9).
4.   Facultando a las partes participantes en un arbitraje  de obtener medidas cautelares por ante la jurisdicción pública (artículo 13).
5.   Nombrando excepcionalmente los árbitros (artículo 15).
6.   Estableciendo la plataforma procedimental para la recusación de los árbitros (artículo 17).
7.   Asistiendo judicialmente para la práctica de pruebas (artículo 32).
8.   Poniendo a disposición de las partes la plataforma judicial para la impugnación del laudo mediante la acción en nulidad (artículo 39).
9.   Estableciendo el procedimiento a seguir para la acción en nulidad del laudo (artículo 40).
10.               Reconociendo y disponiendo la ejecución de los laudos (artículos 41, 43, 44 y 45).
Combinando las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la citada ley 489-08 podemos establecer que la única acción posible contra el laudo arbitral es la acción en nulidad, que tiene características muy particulares; en los casos expresamente establecidos y siempre con la condición de que las partes no hayan renunciado previamente a ejercer todo recurso contra el laudo. Esta acción en nulidad, que cuando se trate de un laudo arbitral dictado en nuestro país, su conocimiento y fallo es de la competencia de la Corte de Apelación Ordinaria del Departamento Judicial de donde se dictó el laudo, solamente puede ser atacada tomando en cuenta las causales establecidas en el artículo 39 de dicha ley, a saber:
1.   Cuando una de las partes en el acuerdo de arbitraje se encontraba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o en el caso que nada se hubiera indicado a ese respecto en virtud de la ley dominicana.
2.   Cuando haya existido inobservancia del debido proceso con la condición de que se haya violado el derecho de defensa.
3.   En principio, cuando el laudo arbitral se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o cuando contiene decisiones que desbordan los límites de éste.
4.   En principio, cuando la composición del tribunal arbitral o que el procedimiento que se ha seguido no se han ajustado al acuerdo entre las partes.
5.   Cuando los árbitros han resuelto cuestiones no susceptibles de arbitraje.
6.   Cuando el laudo arbitral es contrario al orden público.
En razón de que el artículo 40 de dicha ley establece como un obstáculo para el ejercicio de la acción en nulidad la renuncia a recurrir el laudo, es preciso determinar el verdadero alcance de esa disposición prohibitiva. Surge la pregunta, ¿realmente en todos los casos el ejercicio de esa acción está prohibida en presencia de una cláusula de renuncia a ejercer todo recurso?
A mi modo de ver, cuando el vicio que afecta al laudo arbitral consiste en que ha habido inobservancia del debido proceso, originándose una violación al derecho de defensa; o cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; o cuando el laudo arbitral es contrario al orden público; en estos tres casos, la renuncia a su impugnación mediante la acción en nulidad no es efectiva, ni válida y cualesquiera de las partes que se encuentre afectada por esos vicios puede apoderar a la Corte de Apelación para su conocimiento y fallo.
Para sustentar mi criterio recurro al numeral 3) del ya referido artículo 39, cuando dispone que en los casos precedentemente señalados el tribunal puede apreciar de oficio esas irregularidades. Pero además el artículo 45 referente a los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral dispone en su numeral 2) que en los casos b) f) y g), los cuales son los mismos casos a que nos hemos referido anteriormente a propósito de los vicios que afectan el laudo arbitral que pueden originar la nulidad del mismo, pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la obtención de exequátur para la ejecución del laudo y por lo tanto se puede denegar el reconocimiento o la ejecución del mismo, cualquiera que sea el país en que se haya dictado.
Tanto en los casos previstos por el artículo 39 como por el artículo 45, subyace un carácter de orden público que no puede ser objeto de transacción o acuerdo en virtud tanto del artículo 6 del Código Civil como el artículo 111 de la Constitución de la República.
Finalmente en este aspecto, es preciso señalar que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República, bajo ninguna circunstancia un acuerdo de arbitraje puede descartar previamente la posibilidad de que se recurra e invoque por ante el órgano competente del control de  la constitucionalidad,  la nulidad de ese acuerdo, porque tal y como se ha establecido tratándose del debido proceso éste compromete reglas y normas de orden público constitucional, razón por la cual tanto su defensa como su control son irrenunciables, y con las mismas no se puede transigir.
Como hemos dicho anteriormente, el Estado interviene de diferentes maneras en lo que al arbitraje se refiere. Ahora nos vamos a referir a esa intervención a través de la jurisprudencia de los tribunales judiciales específicamente de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación.
En primer término, bajo el fundamento de que ni la ley núm. 50 del 4 de julio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción que crea el Consejo de Conciliación y Arbitraje, ni tampoco su reglamento, disponen que las decisiones arbitrales sean susceptibles del recurso de casación, así como tampoco emanan de un tribunal del orden judicial y también sobre la base de que el artículo 36.3 de ese reglamento establece el carácter definitivo e inapelable del laudo arbitral, éste no puede ser impugnado por medio del recurso extraordinario de la casación, porque además provienen de un órgano no judicial y ninguna disposición legal le autoriza a interponer ese recurso, en este sentido la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en sentencia del 11 de enero de 2006 declaró inadmisible un recurso de casación contra un laudo arbitral.
En segundo término, la misma Cámara en otra sentencia del 13 de diciembre de 2006, haciendo suya los razonamientos de una decisión dictada por una Corte de Apelación, estableció que “la cláusula compromisoria insertada en un contrato ya expirado suscite con todas sus consecuencias y efectos jurídicos, para el caso de la solución ante una jurisdicción arbitral, de cualquier diferendo o situación contenciosa surgida posteriormente como resultado de la ejecución del contrato principal, sin que sea necesario considerar, salvo ligeras excepciones la validez de dicha cláusula”. “Que en virtud de los principios jurisprudenciales y doctrinales constantes de la autonomía jurídica de la cláusula compromisoria respecto al contrato principal y el principio de autonomía de la voluntad de las partes, la cláusula compromisoria debe ser aplicada en todo momento, por lo que ante una excepción de incompetencia planteada ante la jurisdicción ordinaria para declinar el conocimiento del diferendo ante un tribunal arbitral éste está irreversiblemente obligado a declararse incompetente salvo que el tribunal o la corte o una de las parte lo haga oponer que existe una manifiesta violación del orden público internacional”.
En una tercera decisión, por sentencia del 11 de marzo de 2009, la referida Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dijo: “que, de todas maneras resulta útil consignar aquí que, conforme al sistema jurídico sobre la materia establecido en el país originario de nuestra legislación, las decisiones arbitrales pueden ser impugnadas por apelación o por una acción en nulidad, lo que es reconocido por la recurrente, siendo posible esta última sólo cuando las partes en el compromiso arbitral hayan renunciado a la apelación o cuando se trate de casos en que intervenga un amigable componedor, pero una vez ejercido el recurso de apelación en los asuntos que proceda, la vía de la nulidad queda descartada; que, “mutatis mutandi” como en el presente caso la hoy recurrente introdujo un recurso de apelación contra el laudo arbitral y una acción principal en nulidad del mismo, cuyos objetivos y sustentación obviamente coinciden es preciso admitir que dichas acciones procesales no pueden coexistir, por estar a riesgo y peligro de fallos contradictorios”.
En una más reciente sentencia la Primera Sala del máximo tribunal judicial dominicano a propósito de la existencia de una cláusula atributiva de competencia dijo:
 “Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, alegan las recurrentes que los jueces de fondo no ponderaron que las partes habían prorrogado la competencia para que en caso de controversias sus diferencias fueran solucionadas a través del tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; 
Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, convienen en otorgar competencia a una jurisdicción específica, siempre que dicha estipulación no verse sobre reglas de orden público, no susceptibles de ser derogadas por convenciones entre particulares, dicha estipulación constituye un asunto de interés privado que los jueces no están obligados a promover o adoptar de oficio; que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, pone de manifiesto que ninguna de las partes invocó por ante los jueces de fondo, la existencia de la cláusula de prorrogación de competencia a que hacen referencia las recurrentes en el medio examinado, razón por la cual la corte a-qua no estaba en la obligación de examinarla y valorarla, y en consecuencia, procede desestimar dicho aspecto”. (Primera Sala, S.C.J., 3 de octubre de 2012, recurrente Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO) y Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (SERCITEC) vs. Brownsville Business Corporation, Inc.).
Es importante destacar que antes de la ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, la ley núm. 50-87, del 4 de julio de 1987, sobre Cámaras de Comercio y Producción, que creó el Consejo de Conciliación y Arbitraje, que permitía que con la condición de que uno fuera miembro de la Cámara de Comercio y Producción podía recurrir al arbitraje. A nuestro modo de ver esta disposición legal tiene un precedente inmediato en cuanto al tiempo en lo relativo al derecho hispánico, principalmente en los Reales decretos del 9 de abril de 1886 y 14 de noviembre de 1890, “…al promover la agrupación libre de intereses  homogéneos en forma de Cámaras de Comercio y Agrícolas, dotadas de una jurisdicción voluntaria análoga a las de los Consulados medioevales para “resolver como Jurado, y con arreglo a las condiciones que voluntariamente establezcan las partes interesadas, las cuestiones que los comerciantes industriales, navieros y agricultores sometan a su decisión, etc.” (Joaquín Costa, La ignorancia del derecho, págs. 73-74, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1957).
Queremos concluir diciendo que aunque no hay dudas de que cuando los países carecen de un sistema judicial independiente, confiable y eficiente la denominada justicia privada tiene un nicho importante donde anidarse, tampoco es cuestionado que solamente en presencia de un Poder Judicial fuerte, consolidado e independiente, que pueda garantizar la aplicación de las normas relativas al arbitraje, pueden tener éxito los métodos de resolución alterna de conflictos. 

lunes, 25 de noviembre de 2013

PINCELADAS SOBRE EL ARBITRAJE



La República Dominicana de la actualidad  se encuentra en los albores de un estado social y democrático de derecho que hace de su función esencial convertir la persona en su centro de atención en cuanto a la protección efectiva de los derechos de la persona, así como el respecto de su dignidad y la consecución de los medios  que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa  progresiva, enmarcado en la libertad individual y justicia social, a condición de que sean compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
Como se observa, ese anhelo de superación y perfeccionamiento de manera igualitaria, equitativa y progresiva, solo tiene por límites el marco de la libertad individual y de justicia social que sean compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
El Estado, a fin de cumplir con una de sus misiones consistentes en velar por la paz y la seguridad de los habitantes que ocupan su territorio, ha organizado una estructura jurisdiccional con capacidad para solucionar las complejidades propias de las relaciones de la vida en sociedad, sin importar la naturaleza de esos conflictos y las fuentes que les dan nacimiento. Sin embargo, muchas veces su solución no está en manos del Estado, ni de los jueces, ni de los abogados en sí, cuando hay pretensiones de búsqueda con apego estricto a la ley, como lo harían los partidarios a rajatablas de la teoría interpretativa de la exégesis.
Existe una jurisdicción alternativa constituida por disposiciones que la norman, denominada jurisdicción arbitral, que pone en manos de juzgadores particulares la decisión de los conflictos que las partes ponen en sus manos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Un principio importante se encuentra en nuestra legislación, contenido en el primer considerando de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, Publicada en G. O. No. 10502, del 30 de diciembre de 2008, según el cual: “el arbitraje es una figura jurídica de gran trascendencia en el ámbito comercial, ya que constituye una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional”.
El arbitraje está contemplado con una autonomía real, establecida por el artículo 8 de  la referida ley, cuando se sienta el principio de que no intervendrá tribunal alguno, salvo el mandato de la ley.
Independientemente de la discusión que pueda generarse con respecto a la naturaleza jurídica del arbitraje y de la fuente de nacimiento de la potestad que se le otorga a los árbitros para prevenir y dirimir conflictos y si vulnera o no el monopolio estatal de la jurisdicción, lo cierto es que la sumisión que hacen las partes a ese método alterno de resolución de conflicto, nace en el caso específico del reconocimiento expreso que hace la legislación dominicana de manera general, incluyendo la normativa interna como la internacional, pero de manera particular el reconocimiento que hace nuestra ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, como una aplicación del principio fundamental de nuestros actos jurídicos que lo es el principio de la autonomía de la voluntad.
Una saludable disposición de nuestra ley, que en el pasado había sido objeto de cuestionamientos y por lo tanto de controversias, es que cuando un Estado, dominicano o extranjero, o ya sea una sociedad, organización o empresa, propiedad o controlada por el Estado, no puede invocar las prerrogativas de su propio derecho o principio de soberanía, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio de arbitraje, o de los resultados del laudo arbitral, agrego yo. Tal fue el caso, si mal no recuerdo, de un préstamo del Estado Dominicano durante el gobierno del presidente Antonio Guzmán, por la suma de 185 millones de dólares, donde se discutía si el país podía someterse a una jurisdicción extranjera a través de una cláusula de arbitraje y con renuncia a los tribunales dominicanos. Hubo grandes discusiones sobre el tema y creo que hasta algunos trabajos de grado fueron presentados por estudiantes que optaban por un título de Derecho.
En la actualidad, como una consecuencia de la reforma constitucional del 26 de enero de 2010 el asunto no es objeto de discusión ante los términos claros y categóricos de su artículo 220, que textualmente dice así:
“Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley”.

En principio, todas las materias o asuntos son susceptibles de someterse a arbitraje, pero existen tres causales que constituyen obstáculos legales para el mismo. Un primer grupo comprende aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y legados de alimentos, alojamientos y vestidos, separaciones entre marido y mujer (lo que incluye los divorcios según mi parecer), tutela de menores y sujetos de interdicción o ausentes; hay que observar que esta limitación para el arbitraje comprende mayormente lo que en nuestro derecho se denomina derechos extrapatrimoniales.
En un segundo grupo de impedimentos nos encontramos con todos aquellos casos que conciernen al orden público. Esta noción tan amplia como necesaria para el mantenimiento del orden preestablecido, con un fuerte componente social, moral y político es otra causa impediente del arbitraje. En nuestro país, no solamente el artículo 6 del Código Civil prohíbe cualquier acuerdo en ese sentido, sino que también la Constitución política de la República dispone expresamente en su artículo 111 lo siguiente: “Las leyes relativas al orden público, la policía y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.
Como se ve, los asuntos relativos al orden público no pueden ser objeto de ningún tipo de acuerdo, porque se trata de un imperativo constitucional.
Una tercera causa que impide que se celebre un acuerdo de arbitraje se refiere a todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción. Se parte de la idea de que si usted no puede transigir mediante un acuerdo de transacción, tampoco puede acogerse al arbitraje.
La fuente de nacimiento del arbitraje nacional se encuentra en el denominado: “Acuerdo de Arbitraje”, el cual consiste necesariamente en un acuerdo por escrito, mediante el cual las partes deciden someter a arbitraje de manera total o parcial las controversias que hayan o puedan surgir entre ellas, a consecuencia de una relación jurídica, sin importar que la misma nazca de un contrato o fuera de éste, lo que significa que no importa su naturaleza contractual o extracontractual.
En razón de que el acuerdo de arbitraje debe necesariamente hacerse por escrito es importante señalar qué se entiende por acuerdo escrito lo siguiente:
1ro. Aquel que está contenido en un documento firmado por las partes, lo que implica la existencia de un sólo documento que contiene la firma de las partes.
2do. Un intercambio de cartas, faxes, telegramas y correo electrónicos. Como en este caso se trata de un acuerdo por correspondencia es preciso esclarecer que en principio se trata de una oferta de arbitraje, que cae dentro de los denominados acuerdos por correspondencias, y que por lo tanto no basta con la oferta, sino que es preciso la recepción y aceptación del destinatario de la carta, faxes, etcétera, que haga el destinatario de la oferta de arbitraje.
3ro. Cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia del acuerdo y que pueda ser posteriormente consultado en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo.  
4to. Cuando en el curso de un proceso arbitral se haya procedido a realizar demandas y defensas y una de las partes afirma la existencia del convenio escrito y esa afirmación no es negada por la parte contraria.
Queremos destacar que según nuestro criterio, a pesar de lo categórica que es la ley dominicana en cuanto a exigir que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, esa exigencia no es a pena de nulidad del acuerdo, sino meramente para los fines de prueba. A favor de este criterio podemos argumentar, en primer lugar, el principio general de nuestro derecho que es el consensualismo: El “solus consensus obligat”, y en segundo lugar, el artículo 10 de la propia ley de arbitraje en cuanto a que la afirmación de una parte de la existencia de ese acuerdo en el curso de un proceso arbitral no negada por la otra.
En la legislación dominicana, existen dos formas mediante las cuales se puede adoptar el acuerdo arbitral: o bien se hace en el mismo contrato, mediante el cual nacen las obligaciones de las partes contratantes, o mediante un acuerdo independiente.
En el primer caso, el acuerdo surge conjuntamente con el contrato y en el segundo caso el acuerdo puede surgir en el mismo momento en que se celebra el contrato pero separado de éste, o posteriormente a la celebración del mismo. En esta última situación si el acuerdo resulta afectado de nulidad, el contrato no corre la suerte del acuerdo, salvo el caso, claro está de que se encuentre afectado por otra causa de nulidad.
Sin embargo, en el primero de los casos planteados, es decir cuando la cláusula de arbitraje forma parte del mismo contrato, ha sido objeto de cuestionamiento en doctrina y en jurisprudencia la cuestión delicada de saber si la suerte de la cláusula arbitral está unida a la del contrato en su conjunto.
El criterio generalmente aceptado en materia de obligaciones nacidas de un contrato general es que cuando se trata de una cláusula cualquiera de un convenio, los jueces están en la obligación de establecer si la cláusula impugnada ha sido la determinante e impulsadora del consentimiento de las partes para celebrar ese convenio. Si se comprueba que esa cláusula fue la que motorizó la voluntad de una de las partes, el contrato es nulo en toda su extensión. Si por el contrario, la cláusula no fue la determinante, pero si está afectada de nulidad, ésta debe ser declarada nula, mas el contrato se mantiene en los demás aspectos.
La discusión en nuestro país carece de importancia práctica porque la citada ley 489-08 consagra el principio de la autonomía del convenio arbitral, según el cual todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
Sin embargo, hay un punto que queremos destacar y es la hipótesis que nos presenta el numeral 2) del referido artículo 11 en cuanto a que la inexistencia, nulidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de ese convenio. En virtud de esta disposición, los árbitros son competentes para conocer y decidir sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, incluyendo establecer conforme a las reglas de la materia de que se trata, las nulidades y vicios que contenga el contrato o el acto jurídico donde está contenido el convenio arbitral. De esto se deriva que los árbitros están facultados para apreciar las condiciones de fondo para la validez de los contratos que establece el artículo 1108 del Código Civil y que son, a saber: consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; y una causa lícita en la obligación.

No obstante, no podemos soslayar lo que dispone la parte final del referido artículo 11, en cuanto a que cuando una sentencia judicial que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada declara la nulidad total de un contrato, el convenio arbitral no subsistirá.
Esa disposición del artículo 11 debe ser completada con el numeral 1) del artículo 20 de la misma ley que dice: “el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”.
En cualquier circunstancia en materia de arbitraje debemos de tener presente el principio establecido en nuestra legislación y consagrado en el artículo 1165 del Código Civil, según el cual las convenciones sólo surten efectos entre las partes contratantes. Lo que significa que con respecto a los terceros el acuerdo arbitral no surte ningún efecto.