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“La unión singular y estable
entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un
hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y
patrimoniales, de conformidad con la ley”. (Art. 55, numeral 5 de la
Constitución de la República”
El asunto de saber si una mujer que se encontraba unida a
un hombre por una unión de hecho, denominada en la actualidad unión consensual
y antes relación concubinaria, se beneficiaba de alguna protección de ley se
planteó por primera vez en el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual o responsabilidad delictual o cuasidelictual, y más
específicamente, en el ámbito de los accidentes automovilísticos, al
cuestionarse si ella tenía derecho a demandar judicialmente la reparación de
los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de su compañero
sentimental.
Era la época de la denominada familia natural, que
solamente generaba derechos y obligaciones con respecto a los hijos que habían
sido reconocidos, ya sea voluntariamente o a través de la acción en reconocimiento
judicial de paternidad, a los términos de la ley núm. 985, de 1945, sobre
Filiación de Hijos Naturales. Dado que el último tema lo abordamos con
anterioridad en http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2012/08/prescripcion-de-la-accion-en.html, por lo tanto nos remitimos a lo expresado en el mismo. Pero
en la relación entre hombre y mujer, es decir compañeros o concubinos, la
familia natural carecía del reconocimiento de la ley y en consecuencia no
generaba derechos entre sí.
Para negarle calidad a la mujer para accionar en
responsabilidad civil a consecuencia de la muerte de su concubino la
jurisprudencia dominicana recurrió durante muchos años, de la misma manera que
lo había hecho la francesa, a exigir los requisitos para el ejercicio de la
acción judicial de derecho común, entre los que se encontraba la lesión de un
interés jurídicamente protegido y la preexistencia de un vínculo de derecho
entre el demandante y la víctima primaria. Era la época en que al decir del Dr.
Salvador Jorge Blanco la tendencia de nuestra jurisprudencia era la de
preservar el orden familiar legalmente reconocido, rechazando aquellas
situaciones que tendían a introducir un elemento extraño en las instituciones
familiares.
La relación entre un hombre y una mujer unidos no por el
vínculo matrimonial comenzó a tener cierto reconocimiento legal en la República
Dominicana con la ley 14-94, que crea el Código para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, al disponer en su artículo 19 que se entiende por
familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un
padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes nacidos de una unión
consensual o de hecho. Posteriormente la ley 136-03, denominada Código para el Sistema de Protección y
los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 58, literal a), comprende dentro de la
familia el padre y la madre, los hijos(as) biológicos(as), adoptados(as) o de
crianza, frutos de un matrimonio o de una unión consensual.
Las consecuencias de la vigencia de la ley 14-94 y de la 136-03
se hicieron sentir a nivel jurisprudencial. Es así como la Segunda Cámara (hoy
Sala) de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia del 17 de octubre
de 2001, B.J. 1091, dijo “que las uniones no matrimoniales, uniones
consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad
nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un
grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica;
que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los
efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre
procede la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión
de hecho, porque esto sería incompatible con la igualdad jurídica y la
prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza”.
Pero no bastaba una unión consensual cualquiera para
que ella generara derechos, sino que la misma sentencia estableció los criterios
sobre cuya base esa relación podía generar derechos y obligaciones entre las
personas vinculadas, y más allá de los mismos. Al efecto dicho tribunal dijo: “…siempre
y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a)
una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el
modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en
el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando
excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de
formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y
duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente
condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos
convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros
terceros o en forma simultánea, o sea, debe hacer una relación monogámica,
quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes
fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución
posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión
consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté
integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin
estar casados entre sí”.[1]
A esos criterios o requisitos se adhirió posteriormente
la Primera Cámara (hoy Sala) de la S.C.J. Sin embargo, en varias sentencias
posteriores, aunque reconociendo los efectos de esas uniones consensuales y
admitiendo la existencia de una sociedad de hechos entre ellos, se resistía a
considerar que esa relación originara
la presunción legal de comunidad de
bienes que tiene el matrimonio. Expresó al efecto en el año 2005: “La relación de hecho no disfruta de la
presunción legal de comunidad de bienes que tiene el matrimonio, al no existir
regulación legal respecto a los bienes fomentados por los concubinos, y por no
contar con el carácter contractual que caracteriza al matrimonio, lo que se
materializa al momento de que el mismo es celebrado por ante el oficial del
estado civil, puesto que la administración y suerte del patrimonio común el
matrimonio está sujeta a los regímenes matrimoniales, que para ser aplicados a
cada matrimonio en particular, se tomará en cuenta la voluntad expresa o no de
ambos cónyuges de escoger alguno en específico, sea el de separación de bienes
o el de la comunidad legal.”[2]
Durante algunos años en la jurisdicción civil de nuestra
Corte de Casación prevalecía el criterio de que, si durante una unión
consensual los concubinos aportan recursos de índole material o intelectual en
la constitución o fomento de un patrimonio común, lo que en realidad se forma
entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por
cualquier medio de prueba, y sujeta a las reglas de partición que establecen
los artículos 823 y siguientes del Código Civil.[3]
Ese criterio jurisprudencial ha variado, como veremos más adelante.
A partir de la precitada sentencia de la Segunda
Cámara del 17 de octubre de 2001 el proceso evolutivo de las relaciones de las
uniones establecidas fuera del matrimonio tiene un saldo favorable a las
uniones consensuales, reconociendo la
jurisprudencia no solamente que un concubino pueda derivar derechos tendientes
a la reparación de los daños por la muerte de su compañero, sino que es la
propia Constitución de la República la
que consagra que la unión singular entre un hombre y una mujer, libres de
impedimento matrimoniales, que forma un hogar de hecho, genera derechos y
deberes en sus relaciones personales y patrimoniales.
Como un reflejo de la continuación de ese proceso
favorable a las uniones consensuales, y ya dentro del marco establecido por la
Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, nos encontramos
con la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del 3
de julio de 2013, que manteniendo los requisitos para que la unión consensual
pueda generar derechos y obligaciones entre las personas vinculadas, que había
exigido la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de
octubre de 2001, varió su criterio anterior el cual se encontraba asentado en
que “La
relación de hecho no disfruta de la presunción legal de comunidad de bienes que
tiene el matrimonio.”
Para variar su criterio, dicha Sala expuso, en uno de
sus considerandos más significativos, lo siguiente:
“Considerando,
que para un mayor abundamiento vale destacar que, el criterio jurídico expuesto
por la corte a-qua es compartido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, en razón de que, si bien es cierto que el Código Civil
Dominicano no reglamenta las relaciones que surgen del concubinato, no menos
verdadero es que interpretar que las parejas unidas por este tipo de relación
no tienen derechos, sería contrario a los principios constitucionales vigentes
relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia, consagrados en los
artículos 38, 39, y 55 de la Constitución y, especialmente, el numeral 5) del artículo 55,
que establece que, “la unión singular y
estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman
un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y
patrimoniales, de conformidad con la ley”; que, además, al reconocer como
derechos fundamentales los derechos de la familia en el numeral 11 del artículo
antes mencionado, nuestra Carta Magna reconoce el trabajo del hogar como
“actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar
social”; que, en efecto, mantener una visión contraria a tales conceptos
constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en
las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona
humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la
instituida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo
doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos,
además, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no son
los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un
patrimonio común entre parejas consensuales; que, en consecuencia, al comprobar
la corte a-qua una relación de concubinato “more uxorio” existe una presunción
irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigírsele a la hoy recurrida, la
prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del
aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben
ser materiales para la constitución del patrimonio común;”.[4]
La jurisprudencia dominicana había enarbolado
el principio de que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o
de concubinato no implicaba por sí sola una sociedad, salvo que la concubina no
demostrara su participación en esa sociedad de hecho fomentada con su ex
conviviente, la proporción en que ella contribuyó al
incremento y producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma.
Sin embargo, continuando su
proceso en beneficio de las uniones consensuales, en la actualidad
la jurisprudencia dominicana a partir de la existencia de una relación de
concubinato “more uxorio” deriva las consecuencias siguientes:
Ø Existe
una presunción irrefragable de comunidad según la cual no se exige de la prueba
previa de una sociedad de hecho;
Ø Para
la partición de los bienes no se requiere de la prueba de aportes materiales o intelectuales
de los concubinos, bastando la prueba del concubinato existente entre las
partes;
Ø Que
los aportes de los concubinos no necesariamente deben ser materiales para la
constitución del patrimonio común; también son aportes cuando se trabaja en las labores
propias del hogar, tarea que es común en nuestro entorno familiar como propia
de la mujer;
Ø Que
el concubinato produce efectos asimilables al matrimonio;
Ø Que la primera etapa, el tribunal apoderado debe
limitarse a ordenar o rechazar la partición y, si la demanda es acogida, le sigue una segunda etapa que consistirá en
las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos, que se
encargan de tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división;
Ø Que
la partición de la comunidad creada por las uniones consensuales se rigen
por el artículo 823 y siguientes del
Código Civil, y por lo tanto todo lo
concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con
esta, incluidas las relativas a los bienes que conforman la masa a partir,
incumben al juez comisionado para conocer de la partición;
Ø Que
el artículo 1399 del Código Civil, a cuyo tenor “La comunidad sea legal o
convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el
Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época”,
solo regula la situación jurídica del matrimonio, no la de las uniones
consensuales.
Ø El artículo 815 del Código Civil dominicano, le reconoce
a las partes el derecho de no permanecer en estado de indivisión.
No
tenemos dudas de que la evolución de la jurisprudencia dominicana seguirá
acercando cada día más los efectos de las uniones consensuales a las derivadas
del matrimonio, no solamente por un mandato constitucional, sino también por
una realidad social de nuestro país. Debemos apoyar ese proceso evolutivo.
[1] Subero Isa,
Jorge A., Tratado práctico de la responsabilidad civil dominicana, núm. 109.
[2] Primera Sala,
S.C.J., 4, 9 noviembre 2005, B.J. 1140, págs. 122-131, Luciano Pichardo, Rafael, Un lustro de jurisprudencia civil II
(2002-2007), núm. 148.
[3] Primera Cámara, S.C.J., 20 agosto 2003, B.J.
1113, págs. 117-122, ídem.
[4] Primera Sala, S.C.J., 3
de julio de 2013, recurrente Antonio Veloz Méndez vs. Alvis Núñez Rodríguez. En
el mismo sentido, Primera Sala, S.C.J., 18 de septiembre de 2013, recurrente
Juan Francisco Abreu Castillo vs. Claudia Francisca García.
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