El Derecho se nutre de la realidad existente en un
país en un momento determinado, y sin importar que una norma jurídica sea importada
o no la realidad le imprime el sello de la situación prevaleciente cuando llega
la ocasión de su aplicación. Lo ideal sería que la propia sociedad fuese
moldeando la norma que ha de regir la conducta de sus miembros, pero en un
mundo como el de hoy fundamentado en la internacionalización de las relaciones
resulta difícil desconocer el impacto que esas relaciones surten en el Derecho.
Los jueces no pueden permanecer indiferentes a esa realidad, máxime cuando en
nuestro sistema se encuentran obligados a decidir un asunto que le es sometido
para su decisión sin importar que existan o no disposiciones legales en base a
las cuales debe fallar.
Desde hace cierto tiempo nuestros países están
viviendo lo que se denomina una economía de mercado, que al decir de Alain
Touraine consiste “Por lo tanto, en una
primera aproximación se podría decir que
hemos pasado de una forma de socialismo a una forma de capitalismo, que el
mercado ha reemplazado al Estado como la principal fuerza regladora de nuestra
sociedad”.[1]
Esa economía de mercado lógicamente ha penetrado en el
Derecho y en ocasiones, como el caso que comentamos más adelante, ha servido de
bandera a los tribunales para ampararse en sus lineamientos generales. El
título de este artículo constituye un buen ejemplo.
Es posible que un inocente artículo establecido en el Código
Civil desde su redacción en el año 1804
haya sido el centro de discusión de un punto que a más de doscientos años sigue
siendo tema de debate. Me refiero al artículo 1895 según el cual el deudor de
una suma de dinero se libera de su obligación pagando la misma cantidad de
dinero consignada en el acuerdo entre las partes o la derivada de cualquier
otra fuente de obligación, sin importar el tiempo transcurrido desde su
nacimiento hasta su pago. Textualmente esta disposición legal dice:
“Art. 1895.- La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca
es sino de la suma numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o
disminución de especies antes de la época del pago el deudor debe devolver la
suma numérica prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en el
momento del pago”.
En materia contractual las partes contratantes pueden en virtud de lo
que dispone el artículo 1134 del Código Civil, relativo a la libertad de
contratar y de ejecutar la obligación nacida del contrato no solamente de buena
fe, sino también sobre la base de lo acordado, de donde se deriva que en caso
de incumplimiento por parte del deudor se puede establecer una suma prefijada
denominada cláusula penal, que persigue una indemnización a favor del acreedor
de la obligación. O sea que si las partes son lo suficientemente previsoras al
momento de la celebración del contrato
el cumplimiento de la obligación no conllevaría muchos problemas.
El problema surgía en materia extracontractual, específicamente en el
campo de la responsabilidad civil, pues en razón de los retardos propios de los
procesos judiciales cuando se otorgaba una suma indemnizatoria en una fecha lo
más probable es que al momento de la culminación del proceso y quizás más allá,
al momento de la ejecución de la sentencia la suma otorgada no representaba una
real y efectiva reparación del año.
Desde hace ya muchos años era muy frecuente en la literatura jurídica
las discusiones relativas a si los tribunales podían acordar intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1153 del Código Civil, sobre la base del interés legal preexistente a
título de indemnización complementaria otorgada a la víctima,
independientemente de la indemnización principal.
En nuestro país la discusión llegó tardíamente pues cuando lo hizo ya
la Francia, faro de nuestra ancestral doctrina y jurisprudencia la había
olvidado, con una inclinación hacia la aceptación. De manera tal que los
tribunales dominicanos se aprovecharon de los resultados de esas
discusiones y el tema no suscitó mayor
interés en cuanto a su aplicación. En ocasiones se discutía si las sumas
complementarias a la indemnización principal debían comenzar a partir de la
fecha de la demanda en justicia, o si por el contrario ella se retrotraía a la
fecha de la ocurrencia del daño.
Debemos recordar como regla elemental y básica que el daño que se le
causa a una persona es una fuente de obligaciones, pues hace surgir a cargo del
autor del daño, de la cosa que lo causa o de las personas que deban responder
por él una obligación que consiste en reparar el daño. De ahí que la víctima se
convierte en deudor y el responsable de su reparación en acreedora.
La reparación del daño es el fin mismo de la responsabilidad civil.
Pero no se trata tan solo de reparar el daño, sino de reparar todo el daño que
sufre una persona tanto en el aspecto moral como en el material y el corporal.
Sobre este punto en la actualidad no existe una controversia que pueda
válidamente sustentarse. Lo controvertido es la determinación de la vía que el
que padece el daño reciba lo que realmente le corresponde.
La reparación del daño debe ser la expresión objetiva del daño. De
ahí la diferencia existente entre la
acción penal pública que persigue la sanción de la sociedad, y de la acción
civil que persigue la reparación del daño; la acción civil en nuestro Derecho no
persigue un fin disuasivo como serían los daños punitivos existentes en otras
legislaciones. Cuando se ordena la
reparación del daño en naturaleza, como por ejemplo lo hace nuestra Constitución
en cuanto a los daños al medio ambiente, el asunto no acusa mayores problemas
en razón de que en cualquier circunstancia lo que vale es reponer las cosas en
que se encontraban antes de la realización del daño. El problema surge cuando
la reparación es ordenada en equivalente, ya que habría que determinar si al
momento de que el acreedor de la obligación de indemnizar cumpla con ella y el
momento de su nacimiento las sumas en
equivalentes acordados son suficientes para la reparación total del daño. El interés moratorio actúa como una especie
de indexación de la moneda. Una forma de mantener la reparación del daño en los
niveles que más o menos estuvieron cuando se produjo.
El advenimiento en nuestro país del otorgamiento de un interés como
indemnización complementaria encontró un gran punto de apoyo en cuanto a la
tasa de interés en la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, fruto de
la invasión norteamericana del año 1916, que establecía un interés legal de un uno por ciento (1%) mensual y
sancionaba la usura tipificada como delito penal.
Sin embargo, con la derogación de la Orden Ejecutiva núm. 312 por los
artículos
90 y 91 del Código Monetario y Financiero, la jurisprudencia dominicana
interpretó durante cierto tiempo que el artículo 1153 del Código Civil había
quedado huérfano, pues no existía una base legal que le sirviera de fundamento.
Todas las Salas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación,
incluyendo su órgano máximo en materia casacional, como lo es Salas Reunidas,
había acogido esa interpretación, y en base a ella se casaron muchas sentencias
en razón de que no existía en nuestro país ningún interés legal que sirviera de
base a las indemnizaciones complementarias. Muchas fueron las decisiones de la
propia Suprema Corte de Justicia que dividía el asunto en dos tiempos según
estuviera vigente o no la mencionada Orden Ejecutiva. Otras decisiones de
tribunales inferiores, argumentando que no existía un interés fijado por la
ley, lo fijaban arbitrariamente, pero siempre esas decisiones obtuvieron la
misma respuesta del máximo tribunal judicial: la casación.
Entre la promulgación del
Código Monetario y Financiero y la decisión de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2012, existió un vacío parecido al que
nos habla Flaubert, según se recoge en una de las solapas de una obra de Marguerite
Yorcenar: “Los dioeses no estaban ya, y
Cristo no estaba todavía, y de Cicerón a Marco Aurelio hubo un omento único en
que el hombre estuvo solo”.
Es en este ambiente que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencias del 6 de
febrero y 6 de marzo de 2013 nos recuerda el criterio sustentado en su
sentencia del 19 de septiembre de 2012, cuando nos dice:
“que, en tal caso, conforme fue juzgado por esta Sala
Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante
sentencia del 19 de septiembre de 2012, dicho interés moratorio puede ser establecido
objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos
y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con
relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre
tratando de no superar aquellas, en razón de que, de conformidad con el
artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la
encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y
financieras de la nación y, además, porque los promedios de las tasas activas
que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos
que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del
país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de
manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución de lo
establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero”.[2]
La reparación del daño tiene tanta importancia que ha sido tradición
de la Suprema Corte de Justicia de nuestro país, en funciones de Corte de
Casación, reservarse el derecho de determinar si las suma acordadas a título de
indemnización se ajustan al daño sufrido. De ahí es que nuestros repertorios
jurisprudenciales están llenos de decisiones que consagran que tanto cuando la
reparación es mayor como cuando es menor al daño sufrido la sentencia debe ser
casada para que la jurisdicción de fondo pueda conceder la suma que
corresponda. La única excepción a esta última posibilidad la encontrarnos en el
Código Procesal Penal que permite a la Corte de Casación, sobre los hechos
fijados por los jueces del fondo establecer la indemnización que considere de
lugar.
La acción en responsabilidad civil no persigue un enriquecimiento por
parte de quien ha sufrido el daño, sino una reparación integral, tanto en
cuanto al lucro cesante como al lucro emergente.
[2] Primera Sala, S.C.J., 6 de febrero de
2013, recurrentes Universal de Seguros, S. A. y comp. vs. Joselyn de Jesús
Villar Guerrero. En sentido similar, de la misma Sala y del 6 de marzo de 2013,
ver, recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A.
(Edenorte) vs. Jorge Antonio Núñez Beato.
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