-Una nueva
presunción de responsabilidad-
Fuente: Diario Libre
Desde hace varios años he venido predicando que nuestra responsabilidad
civil se enrumba hacia la responsabilidad objetiva, donde no hay que probar la
falta, en un proceso que cada día más va desplazando a la responsabilidad
subjetiva, donde sí hay que probar la falta. En ese sentido he sostenido que en
un proceso evolutivo la objetividad desplazaría a la subjetividad y que se
produciría una unificación entre los órdenes de responsabilidad contractual y extracontractual.
Al respecto he dictado algunas conferencias, la más reciente el 27 de octubre de
2016 en la Pontificia Universidad Católica Madre
y Maestra, titulada: El inexorable
tránsito de la responsabilidad civil subjetiva a la responsabilidad civil
objetiva.
Recientemente, la Cámara de Diputados de la República Dominicana aprobó el
proyecto de ley sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, que derogaría la actual ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos,
que de ser convertido en ley impactaría medularmente en los organismos
encargados del ordenamiento del tránsito y tocaría algunos aspectos relativos
al régimen de responsabilidad civil derivada de los accidentes de vehículos de
motor. Entre las innovaciones se encuentra el artículo 302, concebido de la
manera siguiente:
Artículo 302.- Responsabilidad
por los accidentes de tránsito. Toda persona que conduzca un vehículo será
responsable de manera objetiva por los daños y perjuicios que ocasione, salvo
que ocurra por falta exclusivamente imputable a la víctima del accidente, de un
tercero, o la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Párrafo I.- En caso
de concurrencia de hechos generadores del daño, el juez determinará el grado de responsabilidad de cada
involucrado.
Párrafo II.- Los
daños que provengan del mal estado y condiciones del vehículo serán atribuibles
al propietario separadamente de la responsabilidad que corresponde al
conductor. Cuando se determine que el propietario y el conductor son
responsables por un accidente de tránsito, lo serán de manera solidaria. Para
los fines de la aplicación de este artículo, se tomarán en cuenta las
atribuciones de propiedad que realiza esta ley cuando haya habido un traspaso
comunicado a las autoridades, más no ejecutado.
Párrafo III. El
Propietario, también comprometerá su responsabilidad civil, en su condición de
comitente, en caso de que se tipifique una relación de comitencia entre el
propietario y el conductor del vehículo.
El tema en sentido general es importante porque los accidentes de tránsito
se han convertido en lo que muchos sectores denominan una epidemia, pero que realmente
ocurren más que por la deficiencia de la ley, por las inconductas de los
conductores.
En la actual normativa relativa a la responsabilidad derivada de los
accidentes de vehículos de motor la obligación de reparar el daño causado por
el conductor de un vehículo está fundamentada en el criterio de falta probada,
lo que implica que este —el conductor— solamente es responsable en la medida en
que se establezca en su contra una falta derivada de la violación a dicha
normativa.
Ese proyecto de ley forma parte del eslabón de una cadena que en la materia
ha venido construyendo la jurisprudencia dominicana desde lejanas épocas, pero
que con claridad se inició en el año 1969 cuando estableció una presunción de comitencia
contra el propietario de un vehículo de motor. En su labor interpretativa los
tribunales han recurrido de manera fundamental al artículo 49 de la ley núm. 241
de 1967, asociándolo con las disposiciones del Código Civil relativas a la
responsabilidad civil, como son los artículos 1382, 1383 y 1384, con un
reiterado propósito de proteger a las víctimas.
En una época en que un gran número de los vehículos no eran conducidos por
sus propietarios, sino por otras personas, se presentaba un serio inconveniente
para establecer el vínculo de comitente a preposé
entre el propietario del vehículo y su conductor, según lo establecido por el
artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, lo que era importante porque era
la época en que el seguro obligatorio establecido por la ley núm. 4117 de 1955
regía tan solo la responsabilidad del propietario y no la del conductor. De ahí
que cuando no se probaba ese vínculo, en derecho llamado relación de comitente a preposé, dado que por lo regular el conductor demandado era
insolvente, y no cubriendo el seguro su responsabilidad, la víctima del
accidente quedaba sin ser indemnizada. Esta situación condujo a la Suprema
Corte de Justicia a establecer por primera vez una presunción de comitencia en
contra del propietario de un vehículo de motor que relevaba a la víctima de
presentar la prueba de ese vínculo; responsabilidad de la que tan solo se
liberaba probando una de las causas eximentes que se fueron inflexibilizando
cada vez más hasta prácticamente no admitir prueba en contrario, salvo casos
muy excepcionales. Todo el empeño de la jurisprudencia se centró en establecer
un vínculo entre el conductor con el propietario del vehículo a fin de llegar
hasta la entidad aseguradora. Sobre esta evolución de nuestra responsabilidad
civil y de las diferentes presunciones establecidas por la Suprema Corte de
Justicia, nos ocupamos en nuestra obra Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana (numeral 49, págs. 240 y siguientes, sexta edición, año
2010).
Es importante destacar que muchas de las interpretaciones de la
jurisprudencia dominicana atinentes a la materia fueron incorporadas por el
legislador, de manera fundamental en la ley núm. 146-02, sobre Seguros y
Fianzas de la República Dominicana.
Un examen muy ligero de nuestras disposiciones legales sobre la
responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, así como de la
jurisprudencia dominicana, nos evidencian que en la actualidad existe una
presunción en el sentido de que el propietario de un vehículo de motor se
presume comitente de su conductor, por lo tanto, responsable de la reparación
de los daños causados con su conducción o manejo. Sin embargo, no existe una presunción
contra el conductor del vehículo que haga presumir su responsabilidad. De ahí
la importancia de analizar el contenido de ese artículo 302 del proyecto de ley
sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Quiero aclarar meridianamente que una cosa es la culpabilidad penal del
conductor, de la cual no puede haber ninguna presunción por mandato
constitucional, y otra cosa es la presunción de responsabilidad, la cual sí es
factible.
Establecido lo anterior quiero muy someramente analizar el contenido del
artículo 302 del referido proyecto de ley, con la finalidad de que podamos establecer
la diferencia con algunos aspectos del régimen de responsabilidad civil
derivados de los accidentes de vehículos existentes hasta el momento.
El núcleo del artículo 302 comentado está concebido de la manera siguiente:
Artículo 302.- Responsabilidad por los accidentes de tránsito. Toda
persona que conduzca un vehículo será responsable de manera objetiva por los
daños y perjuicios que ocasione, salvo que ocurra por falta exclusivamente
imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso
fortuito o de fuerza mayor.
Lo que se expresa en esa disposición es que todo conductor de un vehículo
de motor —se define vehículo de motor en el numeral 48 del artículo
5— será responsable sin que contra él haya necesidad de probar ninguna de las
faltas previstas, por los daños y perjuicios que ocasione. Si contraponemos ese
texto con las disposiciones vigentes observaremos que existe una diferencia
fundamental en el sentido de que en la actualidad se requiere probar la falta
del conductor para que este comprometa su responsabilidad civil. ¡Lo que
obviamente se consagra es la responsabilidad objetiva del conductor por su
hecho personal!
Es preciso
enfatizar que estamos tratando el tema de la responsabilidad civil del
conductor, no así de su culpabilidad desde el punto de vista de ilícito penal.
De convertirse en
ley ese texto se consagraría una presunción de responsabilidad contra el conductor
que solamente se liberaría probando una de las causas eximentes de
responsabilidad previstas, como son: que el accidente ocurra por falta exclusivamente
imputable a la víctima del accidente, de un tercero, o la ocurrencia de un caso
fortuito o de fuerza mayor. (Sobre estas causas liberatorias recomiendo mi obra
citada, numerales 95 y siguientes, págs. 426 y siguientes).
Creo importante destacar que esas causas eximentes de responsabilidad no deben
confundirse con la concurrencia de hechos en la realización del daño a que se
refiere el párrafo I del proyecto, como veremos más adelante.
Como se pretende establecer una nueva presunción, y tan solo con la idea de
tener una mayor comprensión del tema, vale la pena recordar que las
presunciones, sin importar que sean irrefragables o no, tienen una ventaja
fundamental en cuanto a la prueba, pues de ellas no existir el que alega un
hecho debe probarlo, de conformidad con la máxima actori incubit probatio, prueba que en ocasiones no es muy fácil
establecer. Por eso se dice que las presunciones constituyen un desplazamiento
de la prueba. Ante el beneficio de una presunción el demandante no tiene que
probar el hecho que alega. Es así como en la actualidad la víctima no tiene que
probar que el propietario de un vehículo es comitente de quien lo conduce; que
quien conduce un vehículo se presume que lo hace con la autorización del dueño.
Por
su parte, el párrafo I del referido artículo 302 dispone:
Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos generadores del
daño, el juez determinará el grado de responsabilidad de cada involucrado.
Debemos de cuidarnos de no confundir la causa liberatoria de
responsabilidad prevista en la parte capital del artículo 302, que son la falta exclusivamente
imputable a la víctima del accidente, a un tercero, o la ocurrencia de un caso
fortuito o de fuerza mayor con la
concurrencia de hechos generadores del daño a que se refiere esa disposición,
que no es más que una responsabilidad compartida entre los agentes que han
contribuido a la realización del daño. Sin embargo, hay que tomar en
consideración que esa responsabilidad compartida solamente puede resultar
cuando el accidente ocurra por la concurrencia entre la víctima y un tercero,
pues es de principio que no pueden coexistir al mismo tiempo la falta de la
víctima con un caso fortuito o fuerza mayor, o la de un tercero con un caso
fortuito o fuerza mayor. Esto último se explica porque en nuestro sistema de
responsabilidad la falta de la víctima como el hecho de un tercero tienen que
ser absolutos, es decir, con las características de imprevisible e irresistible.
En el núcleo del artículo 302 del proyecto se ratifica ese criterio al exigir
como condición eximente una falta imputable exclusivamente a la víctima o a un tercero.
A pesar de que al establecer un sistema de responsabilidad compartida de
donde parece derivarse que el principio de responsabilidad objetiva entra en contradicción con la concurrencia de hechos, entiendo que no hay
tal contradicción, que lo que se quiere significar es que cuando se establezca
que el accidente ocurrió a causa de esa concurrencia, el juez deberá tomar en
cuenta el grado de participación de cada uno de los participantes, pero no en
función de la falta, sino de cada participación. ¡Insisto, la víctima no tendría
que probar la falta, es el juez quien determinará la participación de los
agentes!
El párrafo II del artículo referido dispone que:
Párrafo II.- Los daños que provengan del mal estado y
condiciones del vehículo serán atribuibles al propietario separadamente de la
responsabilidad que corresponde al conductor. Cuando se determine que el
propietario y el conductor son responsables por un accidente de tránsito, lo
serán de manera solidaria. Para los fines de la aplicación de este artículo, se
tomarán en cuenta las atribuciones de propiedad que realiza esta ley cuando
haya habido un traspaso comunicado a las autoridades, más no ejecutado.
En este párrafo II se contempla una extraña distinción entre la
responsabilidad atribuida al propietario del vehículo por los daños
provenientes del mal estado y condiciones del vehículo, y la responsabilidad
correspondiente al conductor por su hecho personal. Considero que en ambos
casos la responsabilidad tanto del propietario como del conductor del vehículo
sigue siendo objetiva, pero solamente cuando concurran el mal estado y
condiciones del vehículo, con un hecho del conductor.
Es extraña esta distinción, pues en una primera parte se contempla el
accidente causado a consecuencia del mal estado y condiciones del vehículo cuya
responsabilidad será del propietario, con la responsabilidad
que se le atribuya por su hecho personal al conductor. No me parece que se
quiera expresar que solamente el propietario es responsable cuando el daño sea
causado por el mal estado y condiciones del vehículo. Lo que se está diciendo es que es
responsable cuando el accidente ocurra por esas circunstancias.
En una segunda
parte ese párrafo contiene una disposición que debe interpretarse en el sentido
de que cuando el accidente ocurra por la acción combinada del propietario y del
conductor del vehículo, la responsabilidad será solidaria entre ellos.
De mantenerse esa
redacción, el párrafo II del artículo 302 del comentado proyecto traería muchos problemas
en su aplicación, pues habría que probar contra el propietario que los daños
fueron la consecuencia del mal estado y condiciones
del vehículo. Pero además, no tiene razón de ser pues en la actualidad existen
las presunciones de comitencia y responsabilidad establecidas en nuestra
legislación, donde no se hace esa distinción para imputar la responsabilidad al
propietario del vehículo, como se indica más adelante a propósito de los
comentarios al párrafo III del artículo 302, del párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02 y del Considerando
Segundo de la ley núm. 492-08, sobre
Transferencia de Matrícula de Vehículos.
El párrafo III,
dispone:
Párrafo III. El
Propietario, también comprometerá su responsabilidad civil, en su condición de
comitente, en caso de que se tipifique una relación de comitencia entre el
propietario y el conductor del vehículo.
Aquí se está contemplando una responsabilidad civil del propietario
distinta a lo que se establece en el párrafo II, pues mientras allí se habla de
responsabilidad por el mal estado y condiciones del vehículo, en este párrafo
se establece la responsabilidad en calidad de comitente, por el hecho del
conductor. En el presente caso la responsabilidad del propietario solamente
estaría comprometida cuando se encuentre tipificada una relación de comitencia
entre el propietario y el conductor del vehículo. Es decir, se requiere que la
víctima establezca que al momento de los daños el vehículo de que se trate
estaba conducido por una persona subordinada al propietario.
Con lo establecido en ese párrafo estaríamos retornando al estado anterior del
año 1969, tal como lo hemos reseñado anteriormente, cuando se le exigía a la
víctima que probara la relación de comitente a preposé entre el conductor y el
propietario del vehículo. Se contraría y se rompe con una pacífica jurisprudencia
dominicana —creación exclusiva de nuestros tribunales—cuando se dijo que para los
fines del seguro obligatorio el propietario de un
vehículo de motor se reputa comitente de su conductor. Presunción que cada día se
hacía más inflexible en cuanto a la admisión de causas eximentes de
responsabilidad.
Pero además de innecesaria la disposición del párrafo III del artículo 302
del proyecto de ley comentado, es contraria a la disposición actual del párrafo
b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la
República Dominicana, que dispone:
“Artículo
124.- Para los fines de esta ley, se presume que:
… b) El
suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado
es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente
responsable de los daños causados por ese vehículo. (Resaltado nuestro)
A mayor abundamiento, la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos, dice en su Considerando Segundo,
lo siguiente:
“CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se
establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la
Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo
1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en
consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por
dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo;” (Resaltado
nuestro)
Como se observa, existe un principio general y presunción en materia de
responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos establecidos por
el párrafo b) del artículo 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas
de la República Dominicana y por el Considerando Segundo ley núm. 492-08, sobre Transferencia de
Matrícula de Vehículos. También existe en la actualidad en nuestra legislación
expresamente consagrados cuáles son los acontecimientos susceptibles de destruir
esa presunción al tenor del párrafo del artículo 124 de la referida ley 146-02,
cuando dispone que la presunción admite la prueba en contrario cuando se pruebe
que el vehículo había sido robado, vendido, arrendado o en otra forma
traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas,
algunas de esas circunstancias.
Entonces, ¿para qué complicar las cosas con una disposición legal que
desvirtúa el sentido y alcance de nuestro sistema de responsabilidad civil?
Sobre la base de lo establecido en:
Los artículos 123 y 124 de la ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de
la República Dominicana, que disponen:
ARTICULO 123.- El seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en
el presente capítulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado
de la póliza; del propietario del vehículo; así como de la persona que tenga,
con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo.
ARTICULO
124.- Para los fines de esta ley, se presume que:
a) La
persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la
expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o del propietario
del vehículo asegurado;
b) El
suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es
comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable
de los daños causados por ese vehículo.
Párrafo. -
Las dos presunciones anteriores admiten la prueba en contrario, para lo cual
deberá probarse que el vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra forma
traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas,
alguna de esas circunstancias.
Al Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre
Transferencia de Matrícula de Vehículos, que
dice:
“CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el
certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de
Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del
Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume
responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor,
aunque no tenga la dirección y conducción del mismo;”
A una sólida y pacífica jurisprudencia dominicana,
PROPONGO: que se modifique el artículo 302 del referido proyecto
de ley y se adopte la redacción siguiente:
Artículo 302.- Responsabilidad objetiva por los accidentes de tránsito. El
conductor de un vehículo de motor y su propietario serán solidariamente
responsables objetivamente por los daños y perjuicios causados con la
conducción de un vehículo de motor, salvo que ocurran por falta exclusivamente
imputable a la víctima del accidente, o a un tercero, o a la ocurrencia de un
caso fortuito o fuerza mayor. A los fines de la presente ley el derecho de
propiedad sobre un vehículo de motor se establece de conformidad con la ley
núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de Vehículos.
Justificación. Se persigue que tanto el
conductor como el propietario sean responsables civilmente de manera solidaria
por los daños y perjuicios causados por la conducción o manejo de un vehículo
de motor, y que ambos se liberen de esa responsabilidad cuando prueben una de
las causas eximentes previstas. Estableciendo esa responsabilidad contra el
propietario no habría necesidad de recurrir a la calidad de comitente que hasta
el momento constituye el vínculo al que recurren tanto la ley como la
jurisprudencia para llegar al propietario del vehículo, y con él al asegurador
en responsabilidad civil.
Con el establecimiento de una presunción de responsabilidad objetiva y
solidaria contra el conductor y el propietario del vehículo causante de los
daños se mantiene la coherencia de la responsabilidad civil en cuanto al
propietario en virtud de lo que dispone el párrafo b) del artículo 124 de la
ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y el
Considerando Segundo de la ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Matrícula de
Vehículos, así como de una constante y sólida jurisprudencia sobre la materia.
Párrafo I.- En caso de concurrencia de hechos en la
realización del daño imputables a la víctima del accidente, o a un tercero, el
juez apoderado determinará objetivamente el grado de responsabilidad de la
víctima misma, o de los terceros. Para los fines de este párrafo la falta de la
víctima y el hecho de un tercero son incompatibles con el caso fortuito o
fuerza mayor, y, por lo tanto, su concurrencia no incide en cuanto a lo
previsto en este Párrafo, y solo constituirá una causa eximente de
responsabilidad en la hipótesis prevista en la parte capital del artículo 302.
Justificación. Este párrafo encuentra su justificación en los señalamientos
que hemos expuestos anteriormente a propósito del párrafo I del proyecto
comentado. Tan solo quiero observar que mientras en aquel párrafo se establece
una causa eximente de responsabilidad, en el presente lo que se persigue es determinar
la incidencia en cuanto a los daños de la concurrencia de los hechos, es decir,
de la existencia de una responsabilidad compartida.
Párrafo II.- El propietario del vehículo causante de los
daños solo se libera de la responsabilidad objetiva prevista en este artículo
cuando pruebe que el vehículo había sido robado, vendido, arrendado o en
otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas
ciertas, algunas de esas circunstancias.
Justificación. La justificación a este párrafo se encuentra en
los comentarios que hemos realizado en el párrafo II del artículo 302, objeto
de los mismos. Pero, además, esta redacción se armoniza con diferentes
disposiciones legales y con la jurisprudencia dominicana sobre la materia.
Párrafo III.- Los demás aspectos relativos a la
responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor serán
regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y
criterios jurisprudenciales dominantes.
Justificación. En nuestro país existen disposiciones legales y
criterios jurisprudenciales que se encuentran sólidamente establecidos por lo
que resulta inapropiado tratar de modificarlos.