miércoles, 15 de enero de 2014

LA TARDE EN QUE MARÍA VISITÓ EL LOCAL COMERCIAL CUYO PARQUEO TENÍA EL LETRERO QUE DECÍA “NO SOMOS RESPONSABLES DE LOS DAÑOS CAUSADOS A SU VEHÍCULO”



A fin de hacer más amena su lectura partiremos de hechos hipotéticos, formulando algunas consideraciones a guisa de consulta, para luego transcribir algunos de sus considerandos y finalizar con algunos comentarios sobre la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. De entrada es preciso decir que se trata de una sentencia innovadora que sigue la línea de ruptura con la jurisprudencia tradicional dominicana en el ámbito de la responsabilidad civil.

Hechos hipotéticos. Apremiada por la adquisición de los materiales propios de la apertura del año escolar María visitó el centro comercial, a cuyo parqueo llegó luego de la ardua tarea de transitar por una ciudad con características de cosmopolita y con los sudores propios de la época de verano y de un vehículo que carecía de acondicionador de aire, debido a que por el tiempo de uso había dejado de funcionar hacía algún tiempo. Al ingresar al parqueo encuentra un letrero pintado en rojo que decía: “No somos responsables por  los daños o pérdidas sufridos por su vehículo”,  al cual no le prestó mucha atención porque no era extraño encontrar semejante literatura en los establecimientos de esa naturaleza. Tomó el ticket que le dio la persona que se encontraba a la entrada del parqueo; estacionó su vehículo; cerró las puertas, y se dispuso penetrar al lugar de su destino y cumplir con el propósito del viaje.

Debido a la gran afluencia de público y la búsqueda de los útiles escolares propios de la edad de su hijo José, el tiempo transcurrió rápidamente, de manera tal que cuando María llegó a la caja de pago correspondiente y recoger su factura de pago, ya habían transcurrido más de dos horas desde la hora en que había dejado estacionado su vehículo en el parqueo del establecimiento, adonde se dirigió con la finalidad de recogerlo y partir a su casa, llevándose la sorpresa de que su compacto modelo 1980 no se encontraba en el lugar donde lo había dejado. Lo reclamó,  ticket en manos, su entrega sin resultados positivos, razón por la cual puso en conocimiento de la persona que se identificó como encargado de seguridad lo que había acontecido, quien le manifestó que en la entrada del estacionamiento había un letrero que no los hacía responsables de la desaparición de su vehículo. ¡Resultaba obvio que el vehículo de María había sido robado!

Al María llamar a su padre para contarle lo sucedido, este persona que había vivido bastante para saber que con vehículos robados se cometían lo que las autoridades denominaban “actos reñidos con la ley”, le dijo que él la acompañaría a la Policía Nacional para presentar una denuncia sobre lo que había sucedido. Así lo hicieron y ella salió del recinto policial con dicha acta.

María no estaba convencida de que el establecimiento de cuyo estacionamiento desapareció su vehículo no fuera responsable a pesar de lo que decía el letrero y de lo que le había dicho el vigilante, pues razonaba en el sentido de que cuál entonces era la razón para que se le emitiera un ticket que le permitió el establecimiento, principalmente cuando había otro letrero en el mismo lugar que decía “Estacionamiento solo para clientes”. Esa razón, unida a que quedó desprovista del único medio de transporte que tenía la motivó a que consultara a Luis, un abogado que un amigo le había recomendado.

La consulta. El referido abogado le explicó a María que desde hacía mucho tiempo se estaba debatiendo en la República Dominicana el tema de la responsabilidad cuando en un estacionamiento público se producían daños o el robo de un vehículo que se encontraba en el mismo. Que él iba  a tratar de darle algunas explicaciones, con un lenguaje sencillo, y así comenzó. En su caso había un contrato que aunque no constara por escrito ella y el establecimiento comercial propietario del parqueo se había formalizado uno de naturaleza verbal, pues hizo compras en dicho establecimiento y que esas compras se derivaban de un contrato de compraventa, que es un típico contrato. En nuestro país, como consecuencia de la herencia francesa rige el principio proveniente del latín “solus consensus obligat”, que significa que el solo consentimiento obliga. En materia contractual existen las denominadas cláusulas de responsabilidad civil, que tienen por finalidad liberar o limitar la responsabilidad de las partes, que son admitidas por la jurisprudencia, aunque con muchas reservas. Que algunos consideraban que esos letreros como el que tenía el estacionamiento son considerados como cláusulas de responsabilidad y que aunque no existiera un contrato escrito se consideraba que el cliente por el hecho de hacer uso del estacionamiento las aceptaba. La circunstancia en que ella perdió su vehículo ha dado lugar a que antes de determinar si hay o no responsabilidad se establezca cuál es la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes. Unos consideran que se trata de un arrendamiento y otros que es un contrato de depósito. La responsabilidad de las partes en uno y en el otro es diferente. La prueba en nuestro Derecho es fundamental y su aportación corresponde a quien alega un hecho, pues el principio también proveniente del latín es que “actori incumbit probatio”. Que en cualquier circunstancia era necesario probar en primer lugar la existencia del contrato, así como la pérdida del vehículo, su valor y lo que para ella representaba, así como que ella era la propietaria; pero sobre todas las cosas que ese letrero sobre la no responsabilidad que estaba en el estacionamiento no tenía frente a ella ningún efecto jurídico. Este último punto era el más importante debido a que si se consideraba su validez ella no tendría ninguna posibilidad de que se le indemnizara por el robo de su vehículo. Pero que también era relevante que se estableciera que si el establecimiento comercial ofrecía facilidades de parqueo era como una forma de atraer clientes y que no se podía considerar como un servicio a título gratuito.

Sentencia real. Si la relación de hechos arriba reseñada es hipotética, la sentencia cuyos algunos considerando transcribimos sí  son reales, tanto en hechos como en derecho. Veamos:
“Considerando, que contrario a la tesis defendida por las recurrentes, del análisis de la sentencia examinada se aprecia, específicamente, en las páginas  22 y 23, que la corte a-qua, comprobó los hechos alegados, y formó su convicción en base a los documentos que le fueron aportados, destacando como elemento fundamental la presentación del ticket de parqueo de Multicentro La Sirena Charles de Gaulle, en el que aparecen las siguientes leyendas: “Este carnet deberá ser entregado obligatoriamente a la salida, en caso de pérdida pagar RD$20.00 para su reposición”;  “En caso de pérdida de este carnet usted deberá demostrar que este vehículo es su pertenencia”; que además, dicha alzada comprobó que el día de la sustracción del vehículo en cuestión, la ahora recurrida se encontraba estacionada en las instalaciones del indicado establecimiento comercial en condición de cliente, según se colige de la factura de compra núm. 9948, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil tres (2003) y que así mismo la corte de apelación valoró e hizo constar en su decisión que esos hechos, fueron denunciados por la ahora recurrida ese mismo día por ante el Departamento de Recuperación de Vehículos Robados de la Policía Nacional;
Considerando, que además, es preciso puntualizar que, con la posesión por parte de la demandante original del “ticket o carnet de parqueo” que le fue otorgado al accesar en su vehículo al estacionamiento del centro Comercial Multicentro La Sirena, quedó probado ante la corte a-qua el hecho del ingreso del vehículo a las instalaciones de la recurrente, que si bien este último le restó valor probatorio, al referido documento, se trata de un ticket que en principio reúne las formalidades intrínsecas que autoriza a tenerlo, salvo que se confirmara, que no es el caso, que la recurrida, se haya apropiado del mencionado comprobante en forma ilícita; que de haber abandonado el centro comercial  igual que como entró, en su vehículo, no tendría en su poder el referido ticket, el cual es exigido su devolución al dejar el establecimiento cualquier automóvil;
Considerando, que en adición a lo antes indicado cabe puntualizar que la corte de la alzada también tomó en consideración otros elementos que le llevaron a la conclusión de que la sustracción del vehículo de que se trata ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar que fueron denunciados por la ahora recurrida, ya que fue comprobado por dicha alzada, que la recurrida Yolanda Martínez, no solo estuvo en el establecimiento comercial indicado, sino que realizó un consumo según se desprende de la factura de compra núm. 9948 de fecha veintiocho (28) del mes de abril de año 2003, emitida por las recurrentes; que en ese mismo orden de pensamiento, es oportuno señalar, que entre las obligaciones elementales que impone la dinámica del contrato al comercio en cuyo estacionamiento es aparcado un vehículo, mientras el propietario del mismo realiza sus compras, está la de garantizar la seguridad del vehículo confiado para su cuidado;
Considerando, que  contrario a lo alegado por las recurrentes, no se trata de pruebas aisladas, a las que esta  pretende restarle valor, sino de una serie de eventos relacionados, acaecidos el mismo día, que constituyeron pruebas suficientes, para que el tribunal de alzada formara su  criterio de que los hechos ocurrieron como fueron denunciados por la recurrida, y en base al alcance de esos elementos probatorios retuvo la responsabilidad civil contra las actuales recurrentes; que además, tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, que en su naturaleza son del dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre y cuando no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación, lo cual en la especie no ha sido demostrado por las recurrentes; que por los motivos indicados, resulta que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en el medio que se examina, razón por la cual procede desestimarlo;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio  de casación, las recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley al fundamentar su decisión en el artículo 1384 del Código Civil, ya que en el caso de que el vehículo hubiese sido sustraído de las instalaciones de las recurrentes, dicha situación no se enmarcaría dentro de la esfera del artículo 1384 del Código Civil; que según criterio de la jurisprudencia Francesa, el guardián en el sentido del artículo 1384 del Código Civil, es la persona que de hecho tiene un poder de mando con relación a la cosa, y la entidad Grupo Ramos, S. A., no tenía ningún poder de mando, ni la guarda sobre el vehículo en cuestión; que además, prosigue el recurrente, que cuando el indicado artículo 1384, se refiere a la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada se está refiriendo a que el guardián debe responder por el daño causado por la cosa que está bajo su guarda y cuidado, que en la especie no hubo ningún daño causado por la cosa, ni  se han generado las obligaciones propias del guardián, consagradas en el texto legal citado; que, así mismo, arguye la recurrente, que se trata de un servicio de parqueo ofrecido a título gratuito, en cuya entrada se anuncian grandes letreros que advierten a los usuarios, que  Grupo Ramos, S. A., no es responsable de lo que ocurra en el parqueo, lo que le otorga  al usuario la potestad de usarlo o no según su conveniencia;
Considerando, que en cuanto al aspecto examinado, la Corte de Apelación al emitir su decisión razonó de la manera siguiente: “que  conforme  al artículo 1384 párrafo 1ro del Código Civil, pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, una presunción de responsabilidad civil de pleno derecho, que solo lo destruye la prueba de la falta exclusiva de la víctima y/o caso fortuito.” Que también expuso dicha alzada, “que el referido artículo, crea una presunción de responsabilidad a cargo de la persona que tiene a su cuidado, la cosa; que al presumirse la falta, la carga de la prueba se invierte y es obligación de las sociedades Grupo Ramos, C. por A., Multicentro La Sirena Charles de Gaulle, demostrar que el robo del vehículo de marras no fue sustraído en el indicado estacionamiento; que al no probar tales hechos, no rompen con la presunción de falta que la ley les imputa”;
Considerando, que, contrario a lo alegado, la corte a-qua no fundamentó su decisión en la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384 del Código Civil, puesto que, a pesar de que mencionó dicho texto legal en su sentencia, en ninguna parte de la misma se afirma que se trata de un daño ocasionado por el vehículo objeto del litigio, sino que retuvo como elemento decisorio, que el daño reclamado fue ocasionado por un incumplimiento de la recurrente; que, a pesar de que en el fallo impugnado se hace referencia a que el vehículo robado se encontraba bajo el cuidado de las recurrentes, tampoco se implicó que la responsabilidad retenida esté fundamentada en un desplazamiento de la guarda del vehículo a su favor, ya que el estudio íntegro de la sentencia y de los hechos de la causa comprobados en ella, ponen de manifiesto que la responsabilidad retenida por la corte a-qua no fue calificada como delictual o cuasidelictual, y que su reflexión a lo que se refiere es a la obligación de vigilancia y seguridad que asumen los establecimientos comerciales, respecto a los vehículos que le son confiados dentro de sus estacionamientos;
Considerando, que, efectivamente, de los hechos comprobados por la corte a-qua y de las motivaciones contenidas en el fallo criticado, se desprende que el fundamento de la responsabilidad civil de las recurrentes tiene su origen en el incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna, que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, lógicamente, carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación;
Considerando que, en este caso, el deber contraído por las recurrentes constituye una obligación de resultado cuyo incumplimiento se presume cuando los vehículos dejados bajo su cuidado son objeto de robo, tal como sucedió en la especie; que, en consecuencia, como fue debidamente establecido por la corte a-qua, conforme al artículo 1148 del Código Civil, que rige para la materia contractual, el establecimiento comercial, solo podrá liberarse de su responsabilidad de seguridad y vigilancia, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito; que, además, la existencia de la referida obligación no está condicionada a que se produzca el desplazamiento de la guarda del vehículo, como sucede cuando se entregan sus llaves al personal del establecimiento, puesto que no se trata de un elemento indispensable para asegurar su vigilancia y seguridad; que, tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente como arguyen las recurrentes, sino de un accesorio de la actividad comercial de los establecimientos comerciales, que disponen un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, ya que aún cuando estos no paguen una tarifa especial por su uso se presume que el costo del mismo, es debitado de los consumos que realizan los clientes en el establecimiento, ya sea por la compra de productos o por el uso de los servicios que se ofrecen; que es oportuno señalar que como forma liberadora de responsabilidad por los daños que puedan sufrir los vehículos estacionados en los centros comerciales, es habitual observar letreros colocados dentro de sus instalaciones, que  expresan: “ No somos responsables a robo o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo”; que sin embargo, dicha advertencia no lo exime de responsabilidad frente a los clientes propietarios de los vehículos estacionados en los parqueos que están bajo su vigilancia, en caso de que los mismos sufran algún daño o sean sustraídos de los espacios destinados a parqueos, ya que se trata de una disposición unilateral, que no ha sido expresamente aceptada por los usuarios del servicio y que en modo alguno puede imponérsele en su perjuicio; que en esa línea de pensamiento es menester señalar que todo aquel que se beneficie de una actividad, debe cargar con los riesgos que tal actividad puede producir o acarrear”. (13 de marzo de 2013, recurrente Grupo Ramos, S. A.  y Multicentro La Sirena Charles de Gaulle vs. Yolanda Martínez).

Comentarios Jasi. De los considerandos transcritos anteriormente se derivan las consecuencias siguientes:
1.- El establecimiento comercial en cuyo estacionamiento se encuentra aparcado el vehículo de una persona que realiza compras está obligado a garantizar la seguridad del vehículo que se ha confiado para su cuidado. El fundamento de la responsabilidad civil del establecimiento comercial tiene su origen en el incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna, que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación;

2.- La obligación asumida por el establecimiento en cuanto a garantizar el disfrute pacífico del parque y el mantenimiento de seguridad y vigilancia no está supeditada a que se entreguen las llaves del vehículo al personal del estacionamiento o del establecimiento, puesto que esa entrega de llaves no condiciona a que la guarda material del vehículo haya sido desplazada hacia el establecimiento. Esto significa que poco importa que el que conduce el vehículo permanezca o no con la llave.

3.- El servicio prestado por el establecimiento en cuyo estacionamiento el cliente dejó su vehículo no es un servicio gratuito, sino a título oneroso, pues se trata de un servicio accesorio de la actividad comercial desarrollada por esos estacionamientos, para lo cual disponen en sus instalaciones de espacios para el parqueo de los vehículos de sus clientes. Poco importa que los clientes no paguen una tarifa para su uso, debido a que se presume que el costo por el estacionamiento es cargado a los consumos de los clientes en el establecimiento, ya se trate de compras de productos o por el uso de los servicios que ofrecen. Se requiere precisar que el establecimiento comercial puede dedicarse tanto a la prestación de bienes  o servicios.

4.- Los letreros colocados dentro de las instalaciones que  dicen: “No somos responsables a robo o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo”; no exime de responsabilidad a los establecimientos frente a los clientes propietarios de los vehículos estacionados en los parqueos que están bajo su vigilancia, en caso de que los mismos sufran algún daño o sean sustraídos de los espacios destinados a parqueos, ya que no son frutos de un acuerdo de voluntades, es decir de un contrato, sino que se trata de una disposición unilateral, que no ha sido expresamente aceptada por los usuarios del servicio y que en modo alguno puede imponérsele en su perjuicio.

5.- Con el ticket o carnet de parqueo que le fue otorgado a la clienta para tener acceso al estacionamiento se probó su ingreso y ese ticket reúne las formalidades que autoriza a tenerlo. Que lo contrario habría sido que la clienta se hubiese apropiado del mismo de manera ilícita. Pero además de haber abandonado el centro comercial igual que como entró, en su vehículo, no tendría en su poder el referido ticket, el cual es exigido su devolución al dejar el establecimiento cualquier automóvil;

6.- Si leemos detenidamente la sentencia comentada observaremos que en la parte final de su último considerando se recurre a la Teoría del Riesgo Provecho, una de las vertientes de la Teoría del Riesgo para fundamentar la responsabilidad civil del establecimiento comercial. Es así como dicha sentencia expresa que todo aquel que se beneficie de una actividad, debe cargar con los riesgos que tal actividad puede producir o acarrear.

A la Teoría Clásica se opone la Teoría del Riesgo que funda la responsabilidad no sobre la falta probada o presumida, sino sobre la idea del riesgo creado. El nacimiento y desarrollo de esta teoría se deben a Saleilles y a Josserand y está formulada de la manera siguiente: toda actividad que cree para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que esa actividad puede causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor. En esta teoría la idea de justicia predomina, ya sea que el hombre procure un provecho pecuniario o moral con su actividad. De ahí las dos vertientes de la Teoría del Riesgo: la del riesgo provecho que exige del hombre un provecho pecuniario; y la del riesgo creado que exige un provecho cualquiera aunque no sea pecuniario. Conforme a la Teoría del Riesgo el juez no tiene que examinar la conducta del autor del daño ni el carácter lícito o ilícito del acto imputable al pretendido responsable. Esta teoría ha sido calificada con justicia como teoría objetiva. (El autor, Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, edic. 2010, núm. 6).

Recomiendo la lectura in extenso de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 pro la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. ¡Vale la pena!

miércoles, 8 de enero de 2014

UNA SENTENCIA TELÚRICA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL: CUANDO EL USO DE UNA ESCOPETA CONSTITUYE UN DAÑO CAUSADO POR UNA COSA INANIMADA


Imagen wikicommons


Mi trabajo de grado para optar por el título de doctor en Derecho en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) en el año 1970 versó sobre la evolución histórica del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, tanto en Francia como en nuestro país, por lo que queda sobreentendido que tuve que recurrir a la documentación propia del tema tanto en aquel país como en la República Dominicana. Este trabajo en su gran contenido aparece en la página 225 de la obra  publicada por la entonces Oficina Nacional de Administración de Personal (ONAP), con el título “Trabajos conmemorativos del primer centenario de la adopción de los códigos franceses como leyes nacionales”, en el año 1985, y algunos fragmentos figuran en mi obra “Tratado práctico de la responsabilidad Civil dominicana”.

Cuando la Suprema Corte de Justicia hizo aplicación por primera vez en su historia del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, sobre el guardián de la cosa inanimada, mediante sentencia del 21 de diciembre de 1931, en ocasión de un accidente en el cual resultó afectado el señor Juan Francisco Blanco (a) Manatico, ya en Francia, lugar donde fue descubierto al dictar su célebre sentencia la Cámara Civil de la Corte de Casación francesa en fecha 16 de junio de año 1896 a propósito de la explosión de una caldera, la evolución de ese artículo se encontraba en un proceso muy avanzado y fruto de la cual esa disposición legal se aplicaba a los accidentes causados con o por los vehículos a partir de otra célebre sentencia de las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación, de fecha 13 de febrero de 1930, la cual tuvo su origen en el atropellamiento de la niña Lisa Jand’ heur por un vehículo propiedad de la sociedad las Galerías Belfortaises, demandando su madre de manera principal en virtud del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil y de manera subsidiaria en el artículo 1382 del mismo código. La Corte de Casación francesa dijo en uno de sus considerandos: “Pero considerando; que la ley para la aplicación de la presunción que establece, no distingue según que la cosa que haya causado el daño fuera manejada, o no, por la mano del hombre;...” Este caso se conoce como el caso Jand’ heur. (Negritas Jasi).

A partir de ese año 1931 la jurisprudencia francesa y la dominicana han recorrido prácticamente el mismo camino, aunque es justo reconocer que la dominicana en muchas ocasiones se ha alejado de su fuente primaria y otras se ha apartado de ella tomando su propio camino. Es así como nuestra jurisprudencia hace aplicación de dicha disposición legal a las cosas muebles e inmuebles, disponiendo nuestro máximo tribunal judicial en el año 1951 que el término cosas a que se refiere al artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil se aplica sin distinción alguna, tanto a las cosas mobiliarias como a las cosas inmobiliarias, con excepción del daño causado por la ruina de un edificio, que está regido por el artículo 1386.

Dentro de los conceptos que se mantuvieron inconmovibles en nuestro país fue el que establecía que cuando la cosa causante del daño solamente era un instrumento en las manos de una persona no se podía hablar de aplicación del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, pues el causante del daño no era la cosa sino la acción del hombre. Precisamente ese era el argumento que se esgrimía para que ese artículo no se aplicara a los accidentes causados con los vehículos de motor, y que gracias a la sentencia en el caso “Jand’ heur se impuso la interpretación que favorecía su aplicación. La diferencia es ostensible, pues si la cosa causante del daño tan solo era un instrumento en las manos de la persona la responsabilidad caería en la esfera de la responsabilidad por el hecho personal (Arts. 1382 y 1383 del Código Civil); mientras que si el daño era causado por la cosa misma la responsabilidad sería contra el guardián de la cosa inanimada (Art. 1384, párrafo. 1ro. del mismo código). Recordando que en el primer caso hay que probar la falta mientras que en el segundo la víctima se beneficia de una presunción de responsabilidad, que la libera de probar la falta.

Sin embargo,  en una sentencia del 12 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el criterio de una cosa en manos de la persona ha dejado de ser una causa de inaplicabilidad de esa disposición contenida en el Código Civil, y en consecuencia se ha abandonado una vieja tradición jurisprudencial. En esa sentencia la Primera Sala reitera la diferencia existente entre la guarda jurídica y la guarda material para determinar a quién corresponde la responsabilidad en calidad de guardián de la cosa inanimada.

Los principales considerandos de la referida sentencia los transcribimos a continuación:
“Considerando, que la corte a-qua estableció en su decisión, en cuanto a la responsabilidad por la cosa inanimada, lo siguiente: “que al momento de ocurrir el suceso la recurrida no era la guardiana de dicha arma de fuego, toda vez que habría perdido el uso, control y dirección material de esta, al haber sido utilizada más allá de las funciones que le habían sido encomendadas al preposé, situación en la cual la custodia que pesa normalmente sobre el comitente se transfiere entonces a su preposé; que el preposé manejó el arma para fines que no le eran propios de su oficio de vigilancia, que la misma fue utilizada fuera de horario de trabajo y del establecimiento que debía custodiar, en tal sentido es el preposé responsable por su hecho propio;” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;
Considerando, que en la especie es necesario establecer la diferencia entre la guarda material y la guarda jurídica de la cosa; que la guarda jurídica es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el uso, dirección y control de la cosa, mientras que la guarda material atañe a quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa;
Considerando, que no solo es responsable aquel que tiene la guarda material de la cosa inanimada frente a quien haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por dicha cosa, sino también, la persona que tiene la guarda jurídica, salvo causa de fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación;
Considerando, que a la luz de los hechos de la causa y conforme a la certificación de fecha 19 de marzo de 2007, expedida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, ahora Ministerio de Interior y Policía, la cual fue depositada a la corte a-qua, según se hace constar en la página núm. 8 de su decisión, se evidencia que, la Compañía de Vigilantes Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropri), en su título de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, es la compañía que tiene la guarda jurídica de la cosa, quien solamente transfirió la guarda material de la cosa de manera voluntaria, para la realización de un trabajo bajo su dependencia;
Considerando, que en consecuencia, si bien, como estableció la corte a-qua, el señor Pedro Castillo (a) Papito Moreltenía la guarda material del arma, ya que estaba de hecho bajo su uso, dirección y control, sin embargo dicha corte no podía establecer, por este motivo, que solamente el guardián material de la cosa era el responsable de la misma y que por tanto la Compañía de Vigilantes Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropri) no era la guardiana de la cosa inanimada, toda vez que, conforme a lo expresado en párrafos anteriores, la guarda de la cosa inanimada no se caracteriza por la sola detentación material de la misma sino también por su guarda jurídica, resultando la compañía Serpropri en su calidad de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, la guardiana jurídica de la cosa inanimada, en consecuencia la corte a-qua incurrió en violación al artículo 1384 del Código Civil, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada”. (Primera Sala, S.C.J., 12 de diciembre de 2012, recurrente Ángel Mateo Zapata y compartes vs. Servicios de Protección Privada, S. A.).

Un examen de esa sentencia nos permite identificar algunos hallazgos que consideramos importante compartir con ustedes.

1.- Se establece la diferencia entre la guarda material y la guarda jurídica de la cosa, definiéndose la primera como la que atañe a quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa, mientras que la última es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el uso, dirección y control de la cosa. En este sentido se expresa: “Considerando, que en la especie es necesario establecer la diferencia entre la guarda material y la guarda jurídica de la cosa; que la guarda jurídica es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el uso, dirección y control de la cosa, mientras que la guarda material atañe a quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa”.

Es importante que recordemos que el concepto de guarda jurídica de la cosa inanimada es el que tradicionalmente ha servido de criterio a la jurisprudencia para definir la persona a quien se considera guardián. En Francia se hizo en el año 1941  mediante sentencia del 2 de diciembre de 1941, dictada por las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación, que dijo que el guardián es quien tiene el uso, control y dirección de la cosa, y sobre la base de ese criterio se dijo que el propietario de un vehículo robado pierde la guarda del vehículo, desplazándose la misma a manos del ladrón, y en la República Dominicana el de abril de 1957.

2.- Se consagra una responsabilidad compartida frente a la víctima que haya sufrido el daño causado por la cosa inanimada entre la persona que tiene la guarda material y quien tiene la guarda jurídica. Al efecto se expone lo siguiente: “Considerando, que no solo es responsable aquel que tiene la guarda material de la cosa inanimada frente a quien haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por dicha cosa, sino también, la persona que tiene la guarda jurídica…”

A nuestro modo de ver esta responsabilidad por el hecho mismo en que se funda en una presunción de responsabilidad a los términos del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil debe considerarse como una obligación solidaria, que le va a permitir a la víctima demandar conjuntamente al guardián material de la cosa o al guardián jurídico de la cosa, o ejercer una opción que le permitiría demandar a una o a otro, salvo que se produzca entre ellos los efectos propios del deudor que cumple con una obligación solidaria, como por ejemplo el derecho a repetición.

No nos parece que tratándose de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada haya que hacer la distinción que hace la jurisprudencia dominicana en cuanto a la presunción de comitente, pues esta se encuentra basada en la real y efectiva subordinación de una persona a otra y en la capacidad de una persona de dar órdenes o instrucciones, por lo cual resulta errado atribuirle la comitencia simultáneas a dos personas distintas a consecuencia de un mismo hecho, puesto que es a una sola a quien debe estar subordinado el preposé, mientras que en el caso analizado queda claramente establecido que la responsabilidad corresponde tanto a la persona que tiene la  guarda material como a la que tiene la guarda jurídica.

3.- La sentencia del 12 de septiembre de 2012, comentada, establece dos causas eximentes de responsabilidad, la primera, la causa de fuerza mayor, y la segunda, la pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a quien tiene la guarda, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación. En los términos de la sentencia referida se expresa: “salvo causa de fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación.

Todo parece indicar que para el establecimiento de la eximente de responsabilidad por la pérdida del control de la cosa se tuvo en consideración la pérdida de la guarda de la cosa conforme al criterio de nuestra jurisprudencia cuando definió al guardián de la manera que hemos indicado anteriormente, es decir cuando se produce un desplazamiento de la guarda.

Sin embargo, debemos recordar que las anteriores causas ajenas liberatorias de responsabilidad civil debemos complementarlas con las derivadas del caso fortuito y el hecho de un tercero, siempre que concurran las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad establecidas por la jurisprudencia.

4.- Aparentemente la sentencia comentada no se contenta con establecer una presunción de guarda contra el propietario de la cosa inanimada, sino que va más lejos y dispone que el propietario de la cosa inanimada es en cualquier circunstancia el guardián jurídico de esa cosa. A tales fines se expresa: “ … la guarda de la cosa inanimada no se caracteriza por la sola detentación material de la misma sino también por su guarda jurídica, resultando la compañía Serpropri en su calidad de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, la guardiana jurídica de la cosa inanimada…”. De ser así la propietaria de la cosa sería en cualquier circunstancia guardián y consecuencialmente responsable de los daños causados por o con la cosa inanimada.

Sin embargo, la anterior interpretación chocaría con la propia sentencia cuando admite como causa eximente de responsabilidad “la  fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación”. De aquí se deriva que si el guardián de la cosa hubiese probado la existencia de la fuerza mayor o que había perdido el control de la cosa en los términos exigidos por la sentencia, se habría liberado de responsabilidad.

De esta manera se mantiene el criterio tradicional de nuestra jurisprudencia en el sentido de que cuando el propietario logra probar que la guarda de la cosa fue objeto de un desplazamiento hacia otra persona se destruye esa presunción y consecuencialmente la responsabilidad.

En ese mismo sentido, la corte que dictó la sentencia impugnada en casación incurrió en serias confusiones al mezclar la esfera de la responsabilidad por el hecho de otro (artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil) con la esfera de la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas (art. 1384, párrafo 1ro. del mismo código), pues ella parece supeditar la responsabilidad del propietario y la  guarda de la cosa a que el preposé utilice la cosa (en este caso la escopeta) en el ejercicio de sus funciones.

Para una mejor comprensión de lo dicho por la corte a-qua procederemos a transcribir el párrafo que se encuentra contenido en la sentencia del 12 de septiembre de 2012 y que dice de la manera siguiente:
“que al momento de ocurrir el suceso la recurrida no era la guardiana de dicha arma de fuego, toda vez que habría perdido el uso, control y dirección material de esta, al haber sido utilizada más allá de las funciones que le habían sido encomendadas al preposé, situación en la cual la custodia que pesa normalmente sobre el comitente se transfiere entonces a su preposé; que el preposé manejó el arma para fines que no le eran propios de su oficio de vigilancia, que la misma fue utilizada fuera de horario de trabajo y del establecimiento que debía custodiar, en tal sentido es el preposé responsable por su hecho propio;” concluyen los razonamientos de la corte a-qua.

La gran novedad de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 consiste en hacer aplicación del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil al daño causado por una cosa en las manos del hombre, como fue el causado por una escopeta. De ahí que en lo adelante no habrá ninguna justificación para que esa disposición legal no tenga aplicación a otras cosas muebles en manos el hombre, como sería un machete, un revólver, etc.

En mi citada obra “Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana" sostengo el criterio de que desde el año 1969 la jurisprudencia dominicana en materia de responsabilidad ha venido trazando su propio camino, razón por la cual podemos hablar con propiedad de que tenemos una responsabilidad civil dominicana.

lunes, 16 de diciembre de 2013

LA ASISTENCIA JUDICIAL, REQUISITO IMPORTANTE PARA UN RÉGIMEN FAVORABLE AL ARBITRAJE


En una entrega anterior bajo el título “Pinceladas sobre el arbitraje” habíamos expuesto que al margen de la estructura jurisdiccional establecida por el Estado para la solución de los conflictos existe una jurisdicción privada que posee características propias y que se encuentra dotada de una autonomía real con lo cual se crea una especie de paralelismo entre la justicia pública y la justicia privada. Este es el tema que hoy nos ocupa: “La asistencia judicial, requisito esencial de un régimen favorable al arbitraje”.
Pero resulta importante destacar que por más paralelismo que pueda existir entre la administración de justicia pública y el arbitraje, siempre subyace la posibilidad de una convergencia entre ambas estructuras. De ahí surge la inquietud de establecer de qué manera el Estado interviene a través de sus órganos jurisdiccionales o de otra vía en auxilio del arbitraje.
La intervención del Estado en el arbitraje se pone de manifiesto de diferentes maneras. En cuanto a la ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, a título meramente enunciativo, podemos señalar las siguientes:
1.   Reconociendo que tiene una naturaleza autónoma (artículo 8 de la Ley).
2.   Protegiendo su competencia cuando dispone que en la materia no intervendrá en principio tribunal judicial alguno (artículos 8, 12 y el 21).
3.   Respetando los tribunales del orden jurisdiccional la autonomía de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisión arbitral y cooperando de forma tal que reconozcan la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan ese proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera limitativa prevé su participación (artículo 9).
4.   Facultando a las partes participantes en un arbitraje  de obtener medidas cautelares por ante la jurisdicción pública (artículo 13).
5.   Nombrando excepcionalmente los árbitros (artículo 15).
6.   Estableciendo la plataforma procedimental para la recusación de los árbitros (artículo 17).
7.   Asistiendo judicialmente para la práctica de pruebas (artículo 32).
8.   Poniendo a disposición de las partes la plataforma judicial para la impugnación del laudo mediante la acción en nulidad (artículo 39).
9.   Estableciendo el procedimiento a seguir para la acción en nulidad del laudo (artículo 40).
10.               Reconociendo y disponiendo la ejecución de los laudos (artículos 41, 43, 44 y 45).
Combinando las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la citada ley 489-08 podemos establecer que la única acción posible contra el laudo arbitral es la acción en nulidad, que tiene características muy particulares; en los casos expresamente establecidos y siempre con la condición de que las partes no hayan renunciado previamente a ejercer todo recurso contra el laudo. Esta acción en nulidad, que cuando se trate de un laudo arbitral dictado en nuestro país, su conocimiento y fallo es de la competencia de la Corte de Apelación Ordinaria del Departamento Judicial de donde se dictó el laudo, solamente puede ser atacada tomando en cuenta las causales establecidas en el artículo 39 de dicha ley, a saber:
1.   Cuando una de las partes en el acuerdo de arbitraje se encontraba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o en el caso que nada se hubiera indicado a ese respecto en virtud de la ley dominicana.
2.   Cuando haya existido inobservancia del debido proceso con la condición de que se haya violado el derecho de defensa.
3.   En principio, cuando el laudo arbitral se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o cuando contiene decisiones que desbordan los límites de éste.
4.   En principio, cuando la composición del tribunal arbitral o que el procedimiento que se ha seguido no se han ajustado al acuerdo entre las partes.
5.   Cuando los árbitros han resuelto cuestiones no susceptibles de arbitraje.
6.   Cuando el laudo arbitral es contrario al orden público.
En razón de que el artículo 40 de dicha ley establece como un obstáculo para el ejercicio de la acción en nulidad la renuncia a recurrir el laudo, es preciso determinar el verdadero alcance de esa disposición prohibitiva. Surge la pregunta, ¿realmente en todos los casos el ejercicio de esa acción está prohibida en presencia de una cláusula de renuncia a ejercer todo recurso?
A mi modo de ver, cuando el vicio que afecta al laudo arbitral consiste en que ha habido inobservancia del debido proceso, originándose una violación al derecho de defensa; o cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; o cuando el laudo arbitral es contrario al orden público; en estos tres casos, la renuncia a su impugnación mediante la acción en nulidad no es efectiva, ni válida y cualesquiera de las partes que se encuentre afectada por esos vicios puede apoderar a la Corte de Apelación para su conocimiento y fallo.
Para sustentar mi criterio recurro al numeral 3) del ya referido artículo 39, cuando dispone que en los casos precedentemente señalados el tribunal puede apreciar de oficio esas irregularidades. Pero además el artículo 45 referente a los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral dispone en su numeral 2) que en los casos b) f) y g), los cuales son los mismos casos a que nos hemos referido anteriormente a propósito de los vicios que afectan el laudo arbitral que pueden originar la nulidad del mismo, pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la obtención de exequátur para la ejecución del laudo y por lo tanto se puede denegar el reconocimiento o la ejecución del mismo, cualquiera que sea el país en que se haya dictado.
Tanto en los casos previstos por el artículo 39 como por el artículo 45, subyace un carácter de orden público que no puede ser objeto de transacción o acuerdo en virtud tanto del artículo 6 del Código Civil como el artículo 111 de la Constitución de la República.
Finalmente en este aspecto, es preciso señalar que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República, bajo ninguna circunstancia un acuerdo de arbitraje puede descartar previamente la posibilidad de que se recurra e invoque por ante el órgano competente del control de  la constitucionalidad,  la nulidad de ese acuerdo, porque tal y como se ha establecido tratándose del debido proceso éste compromete reglas y normas de orden público constitucional, razón por la cual tanto su defensa como su control son irrenunciables, y con las mismas no se puede transigir.
Como hemos dicho anteriormente, el Estado interviene de diferentes maneras en lo que al arbitraje se refiere. Ahora nos vamos a referir a esa intervención a través de la jurisprudencia de los tribunales judiciales específicamente de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación.
En primer término, bajo el fundamento de que ni la ley núm. 50 del 4 de julio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción que crea el Consejo de Conciliación y Arbitraje, ni tampoco su reglamento, disponen que las decisiones arbitrales sean susceptibles del recurso de casación, así como tampoco emanan de un tribunal del orden judicial y también sobre la base de que el artículo 36.3 de ese reglamento establece el carácter definitivo e inapelable del laudo arbitral, éste no puede ser impugnado por medio del recurso extraordinario de la casación, porque además provienen de un órgano no judicial y ninguna disposición legal le autoriza a interponer ese recurso, en este sentido la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en sentencia del 11 de enero de 2006 declaró inadmisible un recurso de casación contra un laudo arbitral.
En segundo término, la misma Cámara en otra sentencia del 13 de diciembre de 2006, haciendo suya los razonamientos de una decisión dictada por una Corte de Apelación, estableció que “la cláusula compromisoria insertada en un contrato ya expirado suscite con todas sus consecuencias y efectos jurídicos, para el caso de la solución ante una jurisdicción arbitral, de cualquier diferendo o situación contenciosa surgida posteriormente como resultado de la ejecución del contrato principal, sin que sea necesario considerar, salvo ligeras excepciones la validez de dicha cláusula”. “Que en virtud de los principios jurisprudenciales y doctrinales constantes de la autonomía jurídica de la cláusula compromisoria respecto al contrato principal y el principio de autonomía de la voluntad de las partes, la cláusula compromisoria debe ser aplicada en todo momento, por lo que ante una excepción de incompetencia planteada ante la jurisdicción ordinaria para declinar el conocimiento del diferendo ante un tribunal arbitral éste está irreversiblemente obligado a declararse incompetente salvo que el tribunal o la corte o una de las parte lo haga oponer que existe una manifiesta violación del orden público internacional”.
En una tercera decisión, por sentencia del 11 de marzo de 2009, la referida Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dijo: “que, de todas maneras resulta útil consignar aquí que, conforme al sistema jurídico sobre la materia establecido en el país originario de nuestra legislación, las decisiones arbitrales pueden ser impugnadas por apelación o por una acción en nulidad, lo que es reconocido por la recurrente, siendo posible esta última sólo cuando las partes en el compromiso arbitral hayan renunciado a la apelación o cuando se trate de casos en que intervenga un amigable componedor, pero una vez ejercido el recurso de apelación en los asuntos que proceda, la vía de la nulidad queda descartada; que, “mutatis mutandi” como en el presente caso la hoy recurrente introdujo un recurso de apelación contra el laudo arbitral y una acción principal en nulidad del mismo, cuyos objetivos y sustentación obviamente coinciden es preciso admitir que dichas acciones procesales no pueden coexistir, por estar a riesgo y peligro de fallos contradictorios”.
En una más reciente sentencia la Primera Sala del máximo tribunal judicial dominicano a propósito de la existencia de una cláusula atributiva de competencia dijo:
 “Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, alegan las recurrentes que los jueces de fondo no ponderaron que las partes habían prorrogado la competencia para que en caso de controversias sus diferencias fueran solucionadas a través del tribunal de arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; 
Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando las partes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, convienen en otorgar competencia a una jurisdicción específica, siempre que dicha estipulación no verse sobre reglas de orden público, no susceptibles de ser derogadas por convenciones entre particulares, dicha estipulación constituye un asunto de interés privado que los jueces no están obligados a promover o adoptar de oficio; que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, pone de manifiesto que ninguna de las partes invocó por ante los jueces de fondo, la existencia de la cláusula de prorrogación de competencia a que hacen referencia las recurrentes en el medio examinado, razón por la cual la corte a-qua no estaba en la obligación de examinarla y valorarla, y en consecuencia, procede desestimar dicho aspecto”. (Primera Sala, S.C.J., 3 de octubre de 2012, recurrente Ingeniería y Construcciones, C. por A. (INGCO) y Servicios Científicos y Técnicos, C. por A. (SERCITEC) vs. Brownsville Business Corporation, Inc.).
Es importante destacar que antes de la ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, la ley núm. 50-87, del 4 de julio de 1987, sobre Cámaras de Comercio y Producción, que creó el Consejo de Conciliación y Arbitraje, que permitía que con la condición de que uno fuera miembro de la Cámara de Comercio y Producción podía recurrir al arbitraje. A nuestro modo de ver esta disposición legal tiene un precedente inmediato en cuanto al tiempo en lo relativo al derecho hispánico, principalmente en los Reales decretos del 9 de abril de 1886 y 14 de noviembre de 1890, “…al promover la agrupación libre de intereses  homogéneos en forma de Cámaras de Comercio y Agrícolas, dotadas de una jurisdicción voluntaria análoga a las de los Consulados medioevales para “resolver como Jurado, y con arreglo a las condiciones que voluntariamente establezcan las partes interesadas, las cuestiones que los comerciantes industriales, navieros y agricultores sometan a su decisión, etc.” (Joaquín Costa, La ignorancia del derecho, págs. 73-74, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1957).
Queremos concluir diciendo que aunque no hay dudas de que cuando los países carecen de un sistema judicial independiente, confiable y eficiente la denominada justicia privada tiene un nicho importante donde anidarse, tampoco es cuestionado que solamente en presencia de un Poder Judicial fuerte, consolidado e independiente, que pueda garantizar la aplicación de las normas relativas al arbitraje, pueden tener éxito los métodos de resolución alterna de conflictos. 

lunes, 25 de noviembre de 2013

PINCELADAS SOBRE EL ARBITRAJE



La República Dominicana de la actualidad  se encuentra en los albores de un estado social y democrático de derecho que hace de su función esencial convertir la persona en su centro de atención en cuanto a la protección efectiva de los derechos de la persona, así como el respecto de su dignidad y la consecución de los medios  que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa  progresiva, enmarcado en la libertad individual y justicia social, a condición de que sean compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
Como se observa, ese anhelo de superación y perfeccionamiento de manera igualitaria, equitativa y progresiva, solo tiene por límites el marco de la libertad individual y de justicia social que sean compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
El Estado, a fin de cumplir con una de sus misiones consistentes en velar por la paz y la seguridad de los habitantes que ocupan su territorio, ha organizado una estructura jurisdiccional con capacidad para solucionar las complejidades propias de las relaciones de la vida en sociedad, sin importar la naturaleza de esos conflictos y las fuentes que les dan nacimiento. Sin embargo, muchas veces su solución no está en manos del Estado, ni de los jueces, ni de los abogados en sí, cuando hay pretensiones de búsqueda con apego estricto a la ley, como lo harían los partidarios a rajatablas de la teoría interpretativa de la exégesis.
Existe una jurisdicción alternativa constituida por disposiciones que la norman, denominada jurisdicción arbitral, que pone en manos de juzgadores particulares la decisión de los conflictos que las partes ponen en sus manos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Un principio importante se encuentra en nuestra legislación, contenido en el primer considerando de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, Publicada en G. O. No. 10502, del 30 de diciembre de 2008, según el cual: “el arbitraje es una figura jurídica de gran trascendencia en el ámbito comercial, ya que constituye una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional”.
El arbitraje está contemplado con una autonomía real, establecida por el artículo 8 de  la referida ley, cuando se sienta el principio de que no intervendrá tribunal alguno, salvo el mandato de la ley.
Independientemente de la discusión que pueda generarse con respecto a la naturaleza jurídica del arbitraje y de la fuente de nacimiento de la potestad que se le otorga a los árbitros para prevenir y dirimir conflictos y si vulnera o no el monopolio estatal de la jurisdicción, lo cierto es que la sumisión que hacen las partes a ese método alterno de resolución de conflicto, nace en el caso específico del reconocimiento expreso que hace la legislación dominicana de manera general, incluyendo la normativa interna como la internacional, pero de manera particular el reconocimiento que hace nuestra ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, como una aplicación del principio fundamental de nuestros actos jurídicos que lo es el principio de la autonomía de la voluntad.
Una saludable disposición de nuestra ley, que en el pasado había sido objeto de cuestionamientos y por lo tanto de controversias, es que cuando un Estado, dominicano o extranjero, o ya sea una sociedad, organización o empresa, propiedad o controlada por el Estado, no puede invocar las prerrogativas de su propio derecho o principio de soberanía, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio de arbitraje, o de los resultados del laudo arbitral, agrego yo. Tal fue el caso, si mal no recuerdo, de un préstamo del Estado Dominicano durante el gobierno del presidente Antonio Guzmán, por la suma de 185 millones de dólares, donde se discutía si el país podía someterse a una jurisdicción extranjera a través de una cláusula de arbitraje y con renuncia a los tribunales dominicanos. Hubo grandes discusiones sobre el tema y creo que hasta algunos trabajos de grado fueron presentados por estudiantes que optaban por un título de Derecho.
En la actualidad, como una consecuencia de la reforma constitucional del 26 de enero de 2010 el asunto no es objeto de discusión ante los términos claros y categóricos de su artículo 220, que textualmente dice así:
“Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley”.

En principio, todas las materias o asuntos son susceptibles de someterse a arbitraje, pero existen tres causales que constituyen obstáculos legales para el mismo. Un primer grupo comprende aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y legados de alimentos, alojamientos y vestidos, separaciones entre marido y mujer (lo que incluye los divorcios según mi parecer), tutela de menores y sujetos de interdicción o ausentes; hay que observar que esta limitación para el arbitraje comprende mayormente lo que en nuestro derecho se denomina derechos extrapatrimoniales.
En un segundo grupo de impedimentos nos encontramos con todos aquellos casos que conciernen al orden público. Esta noción tan amplia como necesaria para el mantenimiento del orden preestablecido, con un fuerte componente social, moral y político es otra causa impediente del arbitraje. En nuestro país, no solamente el artículo 6 del Código Civil prohíbe cualquier acuerdo en ese sentido, sino que también la Constitución política de la República dispone expresamente en su artículo 111 lo siguiente: “Las leyes relativas al orden público, la policía y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”.
Como se ve, los asuntos relativos al orden público no pueden ser objeto de ningún tipo de acuerdo, porque se trata de un imperativo constitucional.
Una tercera causa que impide que se celebre un acuerdo de arbitraje se refiere a todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción. Se parte de la idea de que si usted no puede transigir mediante un acuerdo de transacción, tampoco puede acogerse al arbitraje.
La fuente de nacimiento del arbitraje nacional se encuentra en el denominado: “Acuerdo de Arbitraje”, el cual consiste necesariamente en un acuerdo por escrito, mediante el cual las partes deciden someter a arbitraje de manera total o parcial las controversias que hayan o puedan surgir entre ellas, a consecuencia de una relación jurídica, sin importar que la misma nazca de un contrato o fuera de éste, lo que significa que no importa su naturaleza contractual o extracontractual.
En razón de que el acuerdo de arbitraje debe necesariamente hacerse por escrito es importante señalar qué se entiende por acuerdo escrito lo siguiente:
1ro. Aquel que está contenido en un documento firmado por las partes, lo que implica la existencia de un sólo documento que contiene la firma de las partes.
2do. Un intercambio de cartas, faxes, telegramas y correo electrónicos. Como en este caso se trata de un acuerdo por correspondencia es preciso esclarecer que en principio se trata de una oferta de arbitraje, que cae dentro de los denominados acuerdos por correspondencias, y que por lo tanto no basta con la oferta, sino que es preciso la recepción y aceptación del destinatario de la carta, faxes, etcétera, que haga el destinatario de la oferta de arbitraje.
3ro. Cualquier otro medio de telecomunicación que deje constancia del acuerdo y que pueda ser posteriormente consultado en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo.  
4to. Cuando en el curso de un proceso arbitral se haya procedido a realizar demandas y defensas y una de las partes afirma la existencia del convenio escrito y esa afirmación no es negada por la parte contraria.
Queremos destacar que según nuestro criterio, a pesar de lo categórica que es la ley dominicana en cuanto a exigir que el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, esa exigencia no es a pena de nulidad del acuerdo, sino meramente para los fines de prueba. A favor de este criterio podemos argumentar, en primer lugar, el principio general de nuestro derecho que es el consensualismo: El “solus consensus obligat”, y en segundo lugar, el artículo 10 de la propia ley de arbitraje en cuanto a que la afirmación de una parte de la existencia de ese acuerdo en el curso de un proceso arbitral no negada por la otra.
En la legislación dominicana, existen dos formas mediante las cuales se puede adoptar el acuerdo arbitral: o bien se hace en el mismo contrato, mediante el cual nacen las obligaciones de las partes contratantes, o mediante un acuerdo independiente.
En el primer caso, el acuerdo surge conjuntamente con el contrato y en el segundo caso el acuerdo puede surgir en el mismo momento en que se celebra el contrato pero separado de éste, o posteriormente a la celebración del mismo. En esta última situación si el acuerdo resulta afectado de nulidad, el contrato no corre la suerte del acuerdo, salvo el caso, claro está de que se encuentre afectado por otra causa de nulidad.
Sin embargo, en el primero de los casos planteados, es decir cuando la cláusula de arbitraje forma parte del mismo contrato, ha sido objeto de cuestionamiento en doctrina y en jurisprudencia la cuestión delicada de saber si la suerte de la cláusula arbitral está unida a la del contrato en su conjunto.
El criterio generalmente aceptado en materia de obligaciones nacidas de un contrato general es que cuando se trata de una cláusula cualquiera de un convenio, los jueces están en la obligación de establecer si la cláusula impugnada ha sido la determinante e impulsadora del consentimiento de las partes para celebrar ese convenio. Si se comprueba que esa cláusula fue la que motorizó la voluntad de una de las partes, el contrato es nulo en toda su extensión. Si por el contrario, la cláusula no fue la determinante, pero si está afectada de nulidad, ésta debe ser declarada nula, mas el contrato se mantiene en los demás aspectos.
La discusión en nuestro país carece de importancia práctica porque la citada ley 489-08 consagra el principio de la autonomía del convenio arbitral, según el cual todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
Sin embargo, hay un punto que queremos destacar y es la hipótesis que nos presenta el numeral 2) del referido artículo 11 en cuanto a que la inexistencia, nulidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de ese convenio. En virtud de esta disposición, los árbitros son competentes para conocer y decidir sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, incluyendo establecer conforme a las reglas de la materia de que se trata, las nulidades y vicios que contenga el contrato o el acto jurídico donde está contenido el convenio arbitral. De esto se deriva que los árbitros están facultados para apreciar las condiciones de fondo para la validez de los contratos que establece el artículo 1108 del Código Civil y que son, a saber: consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; y una causa lícita en la obligación.

No obstante, no podemos soslayar lo que dispone la parte final del referido artículo 11, en cuanto a que cuando una sentencia judicial que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada declara la nulidad total de un contrato, el convenio arbitral no subsistirá.
Esa disposición del artículo 11 debe ser completada con el numeral 1) del artículo 20 de la misma ley que dice: “el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”.
En cualquier circunstancia en materia de arbitraje debemos de tener presente el principio establecido en nuestra legislación y consagrado en el artículo 1165 del Código Civil, según el cual las convenciones sólo surten efectos entre las partes contratantes. Lo que significa que con respecto a los terceros el acuerdo arbitral no surte ningún efecto.