viernes, 24 de abril de 2015

De cuando la mujer divorciada no podía casarse cuando quisiera, aunque tuviera novio

o
El divorcio en los tiempos de la “turbatio sanguinis”




El matrimonio
María y Julio se conocieron en la época en que eran estudiantes en la universidad. Terminaron sus estudios de medicina y luego de varios meses de amores decidieron contraer matrimonio, aunque posteriormente reconocieron que debieron conocerse mejor antes de tomar tan importante decisión. Como casi todos los jóvenes acordaron que iban a esperar un tiempo prudente para tener hijos por lo cual adoptaron las precauciones de lugar para evitar el embarazo. ¡Como médicos al fin, conocían perfectamente los métodos anticonceptivos pertinentes!  

El divorcio
Debido al poco tiempo que ambos tenían para dedicarse mutuamente a cultivar el amor y compartir, rápidamente sus relaciones se fueron enfriando cada día más. Dormían en habitaciones separadas. La incomprensión se hizo presente en ellos, y tres años después, no obstante la intervención de familiares y amigos comunes, el matrimonio colapsó. El divorcio era inminente. Tal vez el no haberse conocido mejor y la falta de hijos fueron factores negativos en esas relaciones.

Llegó un momento en que María y Julio estaban conscientes de que el vínculo matrimonial no podía permanecer y decidieron ponerle fin al mismo a través del divorcio. La causa de divorcio recomendada por los abogados fue el mutuo consentimiento, pues el procedimiento era más rápido y menos traumático que cualquier otra causa, más que no existían bienes en comunidad ni hijos procreados. Luego de firmarse el acto de convención y estipulación y agotarse el procedimiento correspondiente, el divorcio fue admitido por el tribunal competente, y debidamente pronunciado por el oficial del estado civil correspondiente y publicado el 18 de julio de 2014 en un periódico de circulación nacional de conformidad con la ley. ¡María y Julio estaban legalmente divorciados!

Otra posible boda de María
María y Luis se habían conocido cuando ella todavía estaba casada con Julio, pero dados sus valores familiares quedó muy claro que mientras permaneciera unida legalmente a su marido Julio no podía existir entre ellos ninguna relación que no fuera pura y simplemente de atracción. Pero una vez disuelto el matrimonio hubo mayor acercamiento, y es así como el 1 de enero de 2015 María y Luis se enamoraron y luego de varios meses de esas relaciones fijaron fecha para contraer matrimonio el 20 marzo de ese mismo año. Pero una amiga le advirtió a María que en una ocasión le habían dicho que la mujer que se divorciaba no podía casarse hasta tanto transcurriera un plazo que no recordaba cual era, pero que consultara con un abogado antes de seguir adelante con el asunto de la boda.

La consulta al abogado Pedro
En efecto, María decidió consultar al abogado Pedro, quien la recibió en su oficina y ella comenzó a relatarle los detalles de su vida matrimonial, expresándole que desde que eran estudiantes universitarios ella y Julio tenían una relación sentimental, que posteriormente se afianzó a través del vínculo matrimonial que duró tres años, no procreando hijos ni fomentando bienes. Le dijo que tenía un poco menos de un año de divorciada.  Que tenía nuevos amores con Luis y que tenían planificado contraer matrimonio en los próximos meses, explicándole lo que le había dicho su amiga en cuanto al plazo. Pedro le pidió varios días para estudiar la situación, porque alegaba que los largos años de experiencia le habían enseñado que no debía emitir una opinión legal sin un examen previo y ponderado de la situación.

Había transcurrido una semana cuando Pedro llamó a María que asistiera a su oficina y una vez allí le explicó que efectivamente, como le había dicho su amiga, el artículo 35 de la ley 1306-bis, sobre Divorcio, establece que la mujer divorciada no podía casarse nuevamente a menos que fuera con la misma persona de la que se había divorciado. Que esa disposición no era aplicable al hombre porque este no tenía los aparatos de procreación propios de la mujer y que lo que se perseguía era evitar una confusión de embarazo.

Pedro continuó explicándole que había que recordar que nuestro actual Código Civil, que es el mismo Código napoleónico, fue introducido al territorio dominicano por la Ocupación Haitiana del año 1822, y que se mantuvo vigente en francés, su idioma original, hasta el año 1884, cuando se dispuso que se procediera a su traducción al español y se adaptara a nuestro país. Que la versión vigente en esa época en la República Dominicana no contemplaba el divorcio, sino que fue a través de la ley número 1306-bis, del año 1936, denominada Ley sobre Divorcio, la que contempló esa forma de disolución del matrimonio.

A María le llamó la atención que esa ley tuviera “bis”, a lo que el abogado explicó que significaba que ya existía otra ley con el mismo número 1306, pero que no tenía que ver con divorcio, que para evitar que se confundiera hubo que ponerle “bis”, aunque lo correcto habría sido numerarla como 1307. Es así como en el año 1963 con la ley núm. 1, se regula la numeración de leyes o resoluciones del Poder Legislativo y los decretos o reglamentos dictados por el Ejecutivo, señalando ésta que los mismos llevarán una numeración corrida de acuerdo con los registros a cargo de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo; asimismo, que al inicio de los períodos constitucionales, se partirá desde el Núm. 1 en cada serie.

Pero además, solo a partir de la ley 264 del 22 de febrero de 1985 es que las leyes se numeran cada año. Antes de esa ley la numeración era por período gubernamental. La numeración de las leyes por período gubernamental traía confusiones. En año de cambio de gobierno dos leyes podían tener el mismo número. Además de las leyes, la ley 264 de 1985 se aplica a los decretos del Poder Ejecutivo. Antes se decía ley 5569 de 1961. Ahora se dice ley 31-11. Hecha esa aclaración el abogado continúo diciéndole.

Que esa ley 1306-bis, establece en su artículo 35, que la mujer divorciada no podía volver a casarse sino diez meses después que su divorcio haya sido definitivo, salvo el caso de que se casara nuevamente con el marido de quien se había divorciado.

Que la razón de esa prohibición se encuentra en el Derecho romano en cuanto a las viudas, y que el objetivo era evitar que la viuda dentro del plazo de diez meses posteriores a la muerte del marido contrajera matrimonio con otro hombre porque ese era el plazo que se estimaba como duración máxima del embarazo de una mujer y se temía que un matrimonio antes de ese plazo podría dar lugar a una confusión de embarazo. Era lo que se conocía como “turbatio sanguinis” Se entendía que si la mujer volvía a casarse con otro hombre dentro del referido plazo podía haber quedado embarazada del marido anterior. Ese plazo se conocía como el plazo de viudez.

Le dijo que era importante resaltar que ese plazo se encuentra íntimamente relacionado con el artículo 312 del Código Civil, el cual dispone que el hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido, es la consagración de la máxima latina "pater is est quem demonstrant nuptiae". Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia dictada, el 4 de abril de 2012 admitió que esa presunción de paternidad podía ser destruida a través de la prueba del ADN, argumentando que los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica.

El abogado consultado le dijo a María que con esa decisión del 4 de abril de 2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se seguía una tendencia que la jurisprudencia dominicana había iniciado mucho tiempo atrás tratando de flexibilizar la posición de las leyes con respecto a la mujer divorciada. Recordó que en el año 2000 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando tenía las atribuciones de Tribunal Constitucional, había declarado inconstitucional el artículo 1463 del Código Civil, con respecto al plazo de partición para los bienes de la comunidad. Esta declaratoria de inconstitucionalidad, por haber sido un recurso por la vía directa interpuesto al tenor del artículo 67 de la anterior Constitución de la República, surtió un efecto erga omnes, contrario al control difuso de la constitucionalidad, que surte un efecto relativo entre las partes. Esta disposición legal del Código Civil consagra una presunción que no admite prueba en contrario, es decir, irrefragable, al establecer que la mujer divorciada o separada de cuerpo se considera renunciante si no acepta la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, plazo que no se impone al marido, que es la otra parte en el divorcio o en la separación de cuerpos.

En aquella ocasión  ̶ continuó el abogado ̶  mediante sentencia del 29 de noviembre de 2000 el Pleno del máximo tribunal judicial dominicano dijo que el artículo 1463 del Código Civil, ya desaparecido en Francia, establece una discriminación entre el hombre y la mujer divorciados o separados de cuerpo con respecto a los bienes de la comunidad en perjuicio de la mujer, que conlleva un atentado al principio de igualdad de todos ante la ley, al amparo de lo establecido en el entonces vigente artículo 8, inciso 15, letra d) de la Constitución de la República. Por esa razón el citado artículo 1463 había sido excluido de la legislación dominicana.

El abogado Pedro le dijo que de conformidad con el texto del artículo 35 de la mencionada ley, al no haber transcurrido diez meses desde que su divorcio se hizo definitivo con la publicación en el periódico el 18 de julio de 2014, no podía casarse con su novio Luis. Pero, que sin embargo, el Tribunal Constitucional dominicano había dictado la sentencia TC/0070/15, del 16 de abril de 2015, que había declarado la nulidad de ese artículo, razón por la cual en virtud de lo que dispone el artículo 184 de la Constitución de la República las decisiones de ese tribunal se encuentran por encima de la ley y no pueden ser desconocidas por nadie, pues tienen un carácter “erga omnes”. Que, en consecuencia, y en virtud de la decisión del Tribunal Constitucional, podía válidamente contraer matrimonio el 25 de mayo del presente año, como lo tenía previsto. Pues de la misma manera que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia había excluido el artículo 1463 del Código Civil de la legislación dominicana, esa sentencia del Tribunal Constitucional también ha excluido el referido artículo 35 de la Ley de Divorcio.

Lo que dijo la sentencia del TC. Lecciones aprendidas
En su sentencia TC/0070/15, del 16 de abril de 2015 el Tribunal Constitucional[1] estableció en el ordinal segundo de su dispositivo lo siguiente: “SEGUNDO: DECLARAR nulo el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), sobre divorcio por ser contrario a la Constitución”.

Para justificar su decisión el TC esgrimió sólidos argumentos. De estos quedan algunas lecciones aprendidas, como son:

a.- Ese plazo perseguía la protección al niño o niña nacido en el mismo. (9.3).

b.- Evitar dificultades en cuanto a la paternidad de la criatura que acarrearían conflictos judiciales que tendrían consecuencias negativas para la cohesión y la convivencia de la familia y produciría graves secuelas psicológicas al niño o niña de que se trate. (9.4).

c).- Prohibirle al hombre contraer matrimonio en ese plazo de diez meses con posterioridad al divorcio carecería de sentido y de justificación, pues por razones biológicas obvias el matrimonio del hombre dentro de ese plazo no generaría dificultades (9.5).

d.- En el año 1937, año de la ley 1306-bis, no se disponía de métodos científicos que determinaran el embarazo de la mujer. Hoy, debido a los avances tecnológicos y científicos logrados por la humanidad, esa norma es obsoleta. (9.6).

e.- En la actualidad tanto la mujer como su nuevo futuro esposo tienen la posibilidad de realizar las pruebas de gestación correspondientes y así evitar que vaya a un segundo matrimonio en estado de gestación (9.7).

f.- La presunción de paternidad establecida por el artículo 312 del Código Civil hoy en día puede ser destruida acudiendo a los métodos modernos de comprobación de quien es el padre de la criatura nacida dentro del plazo establecido por ese artículo (9.10 y 11).

g.- En el año 1937 un litigio sobre paternidad representaba un verdadero trauma, porque para la doctrina y la jurisprudencia la presunción establecida por el artículo 312 del Código Civil tenía una categoría de dogma. Pretender cuestionar la paternidad de un niño o niña nacida dentro del matrimonio constituía un grave atentado a la integridad de la familia y valores esenciales de la sociedad de ese momento. Pero además, los actores del sistema de administración de justicia cada día muestran mayor apertura a la ciencia y a la técnica, hasta el punto de que existen decisiones en que esa presunción de paternidad ha sido superada. (9.12). Lógicamente que la sentencia se refiere a la sentencia de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de abril de 2012.

h.-La prueba de ADN (siglas del ácido desoxirribonucleico) ha sido determinante para el cambio de paradigma, pues con esa prueba es posible determinar la paternidad de un niño o niña con una alta probabilidad. (9.13).

i.- La base legal para la utilización del ADN en la prueba de paternidad se encuentra en los artículos 62 y 179 de la Ley núm. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. (9.15).

j.- El plazo de diez meses establecido por el artículo 35 de la ley núm. 1306-bis, de Divorcio, no se justifica en la actualidad desde el punto de vista de la determinación de la paternidad, de manera que no hay que condicionar un segundo matrimonio de la mujer a que espere que transcurra el plazo de los diez meses. (9.16).

k.- El Tribunal Constitucional recurre además, para fundamentar su decisión, en la Resolución núm. 2008-002129, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), por la Sala Constitucional de Costa Rica.

l.-Que el mencionado artículo 35 desconoce tanto el principio de razonabilidad como el valor dignidad humana, que constituye el pilar esencial del Estado dominicano, según lo expresa el artículo 7 de la Constitución de la República, por lo que la violación contenida en ese artículo 35 es gravísima. (9.21).

m.- Que sobre la base del valor dignidad humana, prohibir a la mujer que contraiga nuevas nupcias antes de que transcurran diez meses de la fecha de su divorcio, constituye una desconsideración e irrespeto su condición de persona. (9.23).

n.- La prohibición del artículo 35 parte de una presunción de dolo que consiste en que la mujer puede ocultar un estado de embarazo al nuevo esposo (9.23).

o.- De la única manera que se podría justificar el mantenimiento del citado artículo 35 es si se parte del supuesto, por lo demás indigno, de que la mujer puede ocultar a su nuevo esposo un estado de embarazo fruto de una relación matrimonial anterior. (9.24).

Esa sentencia del Tribunal Constitucional dominicano merece ser aplaudida. 




lunes, 6 de abril de 2015

El Poder Judicial y la libertad de prensa tienen el mismo enemigo: la intolerancia.




La primera libertad que suprime la intolerancia política es la libertad de prensa. Y el primer Poder del Estado que sucumbe es el Poder Judicial.


El doctor Rafael Molina Morillo tenía conocimiento de mis buenas relaciones con los presidentes de las cortes supremas de justicia de América Latina, pues en una conferencia de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), celebrada en el año 2002 en el hotel Mayflower, Washington, D.C, sobre la relación entre la justicia y prensa, a la que asistí por sus gestiones, lo hice partícipe de mis amigos Genaro Góngora Pimentel, de México, Luis Paulino Mora Mora, de Costa Rica y José Andréu García, de Puerto Rico. Por los Estados Unidos de América participó Stephen Breyer, Juez de la Corte Suprema de Justicia.

Por esa razón cuando poco tiempo después se daba como un hecho su designación como presidente de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) el Dr. Molina Morillo me visitó en el despacho que ocupaba en la Suprema Corte de Justicia con la idea de que una vez fuese designado en ese organismo organizáramos en conjunto una conferencia en nuestro país sobre el tema de las relaciones entre los jueces y la prensa. Me entusiasmó la idea, y tan pronto el Dr. Molina Morillo asumió la presidencia de la SIP comenzamos los trabajos de organización, previa aprobación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Él se encargaría de los periodistas y nosotros de los jueces.

Fue así que escogimos como marco para el evento el título de  “CONFERENCIA HEMISFÉRICA: PODER JUDICIAL, PRENSA, IMPUNIDAD”, la cual se celebró en el hotel Hilton, de la capital dominicana del 18 al 20 de julio de 2007, con la asistencia de los magistrados jueces Ricardo Luis Lorenzetti, presidente de la Suprema Corte de Justicia de  Argentina; Graciela J. Dixon C., presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Panamá; Francisco Távara Córdova, presidente de la Corte Suprema del Perú; Elvia Rosa Díaz de León D’Hers, consejera de la Judicatura, Consejo de la Judicatura Federal de México; Arthur L. Alarcón, juez de la Corte de Apelaciones – Noveno Circuito, Los Angeles, California.

El día 19 de julio, cuando oficialmente se dio apertura a dicha conferencia, me correspondió pronunciar las palabras de apertura, para lo cual escribí lo que sigue a continuación:

“La Suprema Corte de Justicia, órgano judicial supremo de la República Dominicana y con ella todo nuestro Poder Judicial, les da a todos ustedes: periodistas, jueces y acompañantes, la más cordial bienvenida y desea compartir el regocijo que nos embarga por la invitación formulada por la Sociedad Interamericana de Prensa para co-auspiciar esta gran comunidad de justicia y prensa.

El tema que hoy nos convoca no es desconocido para el Poder Judicial de la República Dominicana, pues ya en la IV Conferencia del Poder Judicial Dominicano, celebrada en octubre de 2003, abordamos el tema Justicia y Prensa, donde se puso de manifiesto las debilidades y fortalezas de ambos sectores.

Estamos conscientes de que la justicia ha dejado de ser edificios de mármol, impenetrables, libres del escrutinio de la sociedad, una especie de caja negra en la que entraban acusados y salían culpables o inocentes; estatuas de ojos vendados, mucho latín y escenario de eternas e incomprensibles discusiones entre especialistas. Eso es bueno, muy bueno, pues si bien la Justicia se ha convertido en noticia y por ende lo judicial en un producto de consumo ofertado por los medios de comunicación, no es menos cierto que dichos medios juegan un importantísimo rol en mantener informada a la sociedad acerca del comportamiento de los funcionarios judiciales, contribuyendo así a regular las acciones de estos y a asegurar que las mismas, en todo momento, estén apegadas a las leyes, sean coherentes con los derechos individuales y expresión de las garantías constitucionales .

De manera pues, que los medios de comunicación son, sin lugar a dudas, un excelente auxiliar de la Justicia en la medida que contribuyen a una mejor, más ponderada y juiciosa administración de ella por parte de sus funcionarios.

Desde que el ser humano decidió abandonar el individualismo en la toma de decisiones políticas y constituir un órgano denominado Estado, para que se encargara de organizar la Nación, surgió la lucha por el poder, y con éste los regímenes despóticos y los regímenes democráticos, dependiendo de la categoría que se le asignara al respeto a los derechos y deberes del ciudadano al momento de reglamentar la vida en sociedad.

La expresión más acabada de un régimen democrático es el Estado de Derecho, que obliga a las instituciones estatales detentadoras de la fuerza material, a mantenerse y sujetarse al imperio de la Ley. Este límite que fija la ley adquiere superior dimensión cuando entre el ciudadano y las instituciones estatales surge un conflicto derivado de una violación a las libertades individuales, correspondiendo a la prensa informar sobre ese hecho y al juez restituir y sancionar la libertad vulnerada.

El juez carece de fuerza material para cumplir con su deber. Solamente la fuerza moral de la toga se puede imponer a la fuerza material estatal.

Como nos dice el magistrado italiano Gervasio Lococo Cortazar: “Por eso, el Juez no puede hacerse la ilusión de poderse enfrentar con los demás poderes del Estado, y de poder resolver, él solo, el problema de su independencia. La lucha por la independencia real y efectiva es una lucha que el Juez debe hacer más como ciudadano que como Juez, pues esa independencia representa un bien precioso para el ciudadano, más que para el Juez. El Juez, bajo este aspecto, es un producto maduro de una sociedad consciente de querer vivir libre. Por lo tanto, lo que hay que hacer es que cunda en la sociedad la convicción de lo esencial que es, en una sociedad libre, la independencia del Juez. Una independencia efectiva no puede tener otra base”.

La democracia sigue siendo todavía el mejor sistema de gobierno, y los partidos políticos la vía más democrática para llegar al poder a través de elecciones libres.

Pero una democracia no es tan sólo un ideal, es el resultado de una constante lucha contra la intransigencia y el absolutismo.

Cito algunas expresiones de Norman Mailer contenidas en su discurso pronunciado en el Club de la Commowealth de San Francisco en marzo de 2003, cuando dijo: “La verdadera democracia nace de batallas humanas, individuales y sutiles, que se libran a lo largo de décadas e incluso de siglos, batallas que consiguen construir tradiciones. Las únicas defensas de la democracia son esas tradiciones democráticas. Cuando uno empieza a ignorar esos valores, está jugando con una estructura noble y delicada. La democracia es un estado de gracia que sólo alcanzan los países que poseen gran cantidad de individuos dispuestos no sólo a gozar de la libertad, sino a trabajar duramente para mantenerla”.

La prensa y el juez tienen varios puntos en común. Pero hay uno que resalta en la actualidad. Ninguno de esos dos sectores fabrica los problemas que generan la noticia. Pero a ambos se les atribuye y se les acusa, cuando ejercen sus funciones, de fomentar la delincuencia.

A la prensa, porque ella difunde, más que destaca, los hechos que han ocasionado el hecho repulsivo, y mientras mayor sea la cobertura que se le da, mayor será la acusación.

Al juez, porque al aplicar la ley, al dirimir el conflicto generado en la comunidad, no satisface la expectativas que cada uno se forma sobre la base de su particular interpretación de la ley.

Para muchos parecería que sin la difusión por parte de la prensa del hecho acontecido y sin la aplicación de la ley por los jueces, no se generarían delitos y conflictos en la sociedad.

Y yo me pregunto:

¿Tienen la prensa y el juez la culpa de que más de una tercera parte de la población del mundo viva en la pobreza, con menos de un dólar por día, menos que el subsidio a cada cabeza de ganado en Europa?

¿Tienen la prensa y el juez  la culpa de que como dice Joseph Stiglitz: “La globalización ha vuelto más pobres a muchos de los países más pobres del mundo en desarrollo. Incluso cuando están en una mejor situación, se sienten más vulnerables”? O como dice Ernesto Samper Pizano que el problema más grave de la globalización es que no ha sido global en sus beneficios.

¿Tienen la prensa y el juez la culpa de que en el 2020 se espere que mueran de SIDA más de 68 millones de personas en el mundo en desarrollo?

¿Tienen la prensa y el juez la culpa de que Latinoamérica se encuentre amenazada por un problema crucial no tradicional dentro de nuestros problemas, como es el relativo a la seguridad personal, la protección de las personas, de la integridad de la persona, donde se considera que en el caso del Brasil, solamente éste país gastó hace unos cuantos años, en un solo año, 38 millones de dólares, que significa cinco veces más que la suma destinada a la educación?

La prensa y el juez tienen muchos enemigos comunes, pero el más peligroso de ellos es la intolerancia, porque en ambos casos conlleva la pérdida de la independencia de funciones, implicando para la primera la censura o lo que es peor, la autocensura, y en el caso del juez, la pérdida del equilibrio al momento de tomar una decisión.

La intolerancia provoca violencia y agresiones físicas que muchas veces originan la muerte; sin embargo, tanto en el caso de la prensa como en el juez la no sanción contra esos actos produce frecuentemente una inaceptable impunidad, que sirve de caldo de cultivo para que los mismos se repitan.

La primera libertad que suprime la intolerancia política es la libertad de prensa. Y el primer Poder del Estado que sucumbe es el Poder Judicial. En fin, nos quedamos sin información independiente y sin un órgano capaz de restablecer el equilibrio roto y de vencer la fuerza material del Estado.

La prensa escrita ha de enfrentar el reto que representa competir con las comunidades intangibles, encabezadas por el blogging, pues se están generando nuevas formas de comunicación, nuevas clases de lenguaje e incluso nuevas clases de relaciones. Muchas veces la presión de los bloggers es mayor que la de la propia prensa tradicional.

Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en una información recogida por la prensa dominicana el fin de semana pasado, donde nos dice que el blog de la famosa actriz y directora china, Xu Jinglei, considerado el año pasado el más popular del planeta, con 50 millones de visitas, nuevamente vuelve a hacer historia al alcanzar los 100 millones.

Por su parte, el juez tiene el reto que representa enfrentar con éxito los nuevos delitos derivados de las modernas tecnologías y las formas cada día más sofisticadas de violar la ley.

Creo que tanto en cuanto a la prensa como en cuanto al juez, debemos de hacer las cosas de manera que nos ajustemos a nuestros tiempos, que asimilemos los cambios y les demos a los problemas el tratamiento que los tiempos demandan.

A propósito de lo anterior quiero relatar una anécdota que nos recuerda Eamonn Kelly: “En los primeros días de la Segunda Guerra Mundial, el ejército inglés estaba perplejo. Al usar artillería pesada que no había cambiado desde la guerra de los bóeres (salvo que entonces los cañones eran emplazados por caballos y no por camiones), los artilleros descubrieron que eran incapaces de igualar el ritmo de disparos de sus enemigos alemanes, que usaban una artillería similar. Intrigados e incapaces de identificar cualquier deterioro en su rutina de cargar, apuntar y disparar, los militares recurrieron a la nueva disciplina de estudios de tiempos y movimientos para descubrir la fuente de su relativa ineficiencia.

El experto en este campo que contrataron observó calmadamente la rutina de los artilleros. La filmó y la estudió repetidamente. No tardó en detectar un elemento de su rutina que no pudo explicar lógicamente: antes del disparo del cañón, dos soldados se retiraban de la operación, retrocedían y permanecían en posición de saludo hasta que se realizara el disparo, momento en el cual volvían a participar en la rutina. Era una obvia ineficiencia, pensó el experto, pero como no estaba muy enterado de las cosas militares, dedujo que tenía que haber una justificación. Así que le mostró el filme a un viejo coronel de la artillería, que lo vio, pensó en lo que había visto y pidió verlo de nuevo, hasta que finalmente soltó una carcajada. “Sí, ya sé lo que están haciendo – le dijo al experto -, y no, ya no tienen que hacerlo. ¡Están sujetando a los caballos para que no se encabriten!” En la próxima década, si queremos resolver los problemas de nuestro tiempo, es importante que podamos “soltar los caballos” y aceptar la necesidad de cambiar”.

Dejo la moraleja para que cada uno deduzca el mensaje que he querido dirigir.

Concluyo diciendo que si las actuales generaciones no preservamos los valores democráticos y no introducimos los cambios que los tiempos demandan, las futuras generaciones nos lo tomarán en cuenta y su veredicto será sólo uno: CULPABLES.

Muchas gracias, a todos.

Jorge A. Subero Isa
Presidente
Suprema Corte de Justicia
República Dominicana. –
19 de julio de 2007”.