jueves, 30 de enero de 2014

CUANDO EL VEHÍCULO EN QUE LLEGÓ PATRICIO AL HOTEL SUFRIÓ DAÑOS EN EL PARQUEO PARA HUÉSPEDES

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Siguiendo con la modalidad del post anterior en cuanto a relatar hechos hipotéticos para llegar a un caso real, en esta entrega pretendemos a partir de algunos considerandos de la sentencia del 25 de enero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitir algunas valoraciones. Esa sentencia está en consonancia con la que posteriormente dictara la misma sala el 13 de marzo de 2013, que anteriormente comentáramos.Pero, mientras esta última se refiere al robo de un vehículo que se encontraba en el parqueo de un establecimiento comercial, en la del 25 de enero de 2012, el vehículo no fue robado, sino que sufrió daños en su estructura mientras se encontraba en el estacionamiento de un hotel. 

Hechos hipotéticos. Patricio sostiene una entrevista con el abogado Luis a quien para fines de orientación legal le hace una exposición de  lo que le aconteció. Y lo hizo en los términos siguientes:
“En ocasión de unas gestiones que tuve que realizar en la ciudad capital me hospedé por varios días en un hotel de cinco estrellas, al cual llegué en un vehículo que dejé estacionado en el área destinada a sus huéspedes al cual durante mi estadía le fueron causados roturas y daños. No me había percatado de tales daños hasta el día en que procedí a retirarme de dicho hotel, luego del check out correspondiente, procediendo de inmediato a presentar mi queja por ante una persona cuya posición en ese hotel no recuerdo. El referido hotel se negó a asumir la responsabilidad por los daños causados al vehículo, alegando que ellos no podían determinar si esos daños efectivamente fueron causados en el área de estacionamiento, pero que además de conformidad con la ley no eran responsables, ni por los daños ni por el robo de vehículos estacionados. Debo decirle que en ningún momento me desprendí de las llaves del vehículo, por lo que ellas nunca estuvieron en poder del hotel, pues se trataba de un área destinada al estacionamiento de los vehículos de los huéspedes de ese hotel. Tampoco pagué una suma adicional por el servicio de estacionamiento. Debo comentarle además, que a pesar de que anteriormente no me había hospedado en ese hotel, la publicidad que encontré en su página en internet ofrecía no solo el confort propio de un hotel de esa categoría sino que se anunciaba la existencia de un amplio parqueo para sus clientes”.

La consulta. Luego del abogado Luis escuchar la versión de los hechos ofrecidas por Patricio le manifestó lo que sigue:
“Quiero comenzar diciéndole que hay que recordar que nuestra legislación en su mayor parte tiene un origen francés, pues a consecuencia de la ocupación haitiana de 1821 Haití, que ya había adoptado los códigos franceses napoleónicos, los implantó en nuestro territorio antes de nosotros ser un país, y luego de la Independencia del 27 de febrero de 1844, voluntariamente los adoptamos en su idioma en francés hasta que en el año 1884 se tradujeron al castellano. El problema de la pérdida o de los daños causados a los vehículos dejados en los estacionamientos de los hoteles se remonta en nuestro Derecho a un pasado muy lejano, cuando en las posadas francesas llegaban los clientes en sus caballos y los dejaban en las áreas que esos establecimientos tenían reservados para tales fines; regularmente eran establos. La duda sobre la responsabilidad de los dueños de las posadas consistía en determinar si la pérdida del animal o el daño sufrido por este podía considerarse como resultante de un depósito necesario a los términos de los artículos del 1952 al 1954 del Código Civil, en cuyo caso sí se podría hablar de responsabilidad, pues esos artículos hacen responsables a los posaderos o fondistas de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en ellos, y también del robo o daños de los efectos del viajero, ya sea que el robo o el daño se haya causado por criados o dependientes, o por personas extrañas. El asunto era discutible. La misma situación de los animales se extendió posteriormente a los vehículos cuando estos sustituyeron a los animales como medio de transportarse a los hoteles o posadas y eran estacionados en las áreas destinadas a esos fines”.
El abogado Luis agregó, “Creo importante aclararle que en nuestro país existe la Ley 545 de 1969, Orgánica de Turismo, que en su artículo 36, párrafo II dispone lo siguiente: Párrafo II.- La Administración no será responsable del daño que recibieren (por cualquier agente o causa) los vehículos estacionados en el área del parqueo del hotel, cuyos propietarios sean o no huéspedes del hotel. Esta disposición legal deja claramente establecido que los hoteles no son responsables del daño recibido por los vehículos estacionados en el área del parqueo del hotel, sin importar que los propietarios sean o no huéspedes del hotel que corresponda”. Esta disposición contiene lo que se conoce como una cláusula de exoneración de responsabilidad civil, cláusulas que no son bien vistas por la jurisprudencia, principalmente en los denominados contratos de adhesión, que son aquellos contratos en que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones para discutir los términos del contrato. El más fuerte o poderoso impone siempre las condiciones, en perjuicio del más débil. Todo lo anterior es mi punto de vista”, terminó Luis.

La sentencia real. Si la relación de hechos arriba reseñada es hipotética, la sentencia cuyos algunos considerandos transcribimos, sí son reales, tanto en hechos como en derecho.
“Considerando, que al respecto, la Corte a-qua estimó: “que del examen y análisis de los documentos depositados en el expediente y del estudio de la sentencia apelada, son deducibles los hechos siguientes: que la especie está enmarcada dentro de la situación jurídica conocida como depósito necesario, reglamentada por los artículos 1952 al 1954 del Código Civil de manera particular y de manera general por el derecho común aplicable al contrato de depósito; que según estas reglas (art. 1938) el reclamante de la violación del depósito no tiene que probar que es el propietario de la cosa depositada, porque este contrato no se hace en consideración de la persona o calidad del depositante, sino en base a la obligación de cuidado, conservación y seguridad que pesa sobre el que admite el depósito, sobre todo en la especie en la que el depósito es de necesidad para el que se alberga en un hotel cubriendo el servicio que se le presta; que, por otra parte, habiéndose limitado el Hotel Jaragua, durante la instancia de primer grado, a proponer la inadmisibilidad de la demanda alegando que el demandante no probó ser el propietario de la cosa depositada, está admitiendo, por inferencia que hubo un depósito y que la cosa depositada resultó dañada y que el demandante era un viajero hospedado en el establecimiento; que estas dos circunstancias son reafirmadas en este segundo grado de jurisdicción cuando el Hotel Jaragua se limitó a pedir el rechazo del recurso, sin objetar la sentencia la cual dio por verdadera y sin discutir ni negar dos circunstancias anteriores alegadas tanto en la demanda como en el recurso, ambos actos del conocimiento del Hotel Jaragua; que, finalmente, resta determinar los daños que el señor César García alega sufrió el vehículo de su propiedad; que, relativamente a este aspecto, a esta Corte no le merece consideración ni la factura de fecha 12 de octubre de 1989, porque no indica el vehículo objeto de las instalaciones de radio y sonido, ni la del 19 de septiembre del mismo año, porque no indica a quien se le vendieron los artículos contenidos en ella; que, relativamente a este aspecto, esta Corte dispone más adelante las previsiones necesarias; por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada por carecer de base legal; que deben darse por ciertos los hechos básicos de la demanda, a saber, que el señor César García estuvo hospedado en el Hotel Jaragua y que estacionó un automóvil en las dependencias de dicho establecimiento, sufriendo dicho vehículo daños y roturas; que estos dos hechos, alegados por el demandante tanto en el acto de la demanda como en el del recurso de apelación, no fueron ni negados ni discutidos por el Hotel Jaragua en ninguno de los grados de jurisdicción, limitándose a declarar que el demandante no había probado ser el propietario del vehículo dañado, circunstancia ajena a la especie”;
“Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta: 1) que el señor César García estuvo hospedado en el Hotel Jaragua Resort Casino And European Spa durante 9 días, en cuya estadía le fueron proferidas roturas y daños a su vehículo estacionado por él en el área designada para estacionamiento de los huéspedes de dicho hotel; 2) que en fecha 2 de mayo de 1990, el indicado señor demandó al hotel hoy recurrido en daños y perjuicios por la suma de RD$1,000,000.00 de pesos; 3) que la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional falló declarando inadmisible la demanda, en razón de que el demandante no probó ser el legítimo propietario del vehículo con roturas y daños; 4) que esta decisión fue apelada, por medio del Acto Núm. 150, de fecha 21 de junio de 1991, decidiendo la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo revocar la sentencia apelada y acoger en parte la demanda  original;
Considerando, que, en el examen de la cuestión referente a la responsabilidad por los daños causados al vehículo de un cliente hospedado en el hotel hoy recurrente y que éste ofrece un servicio adicional a sus potenciales clientes, no pueden menospreciarse los efectos de la publicidad en la relación contractual que se genera entre ellos, las características y alcances de la oferta realizada por el empresario hotelero y las obligaciones que surgen en consecuencia;
Considerando, que dicho contrato de hospedaje es entendido como un todo complejo en cuya formación tiene gran incidencia la publicidad y, aludiendo específicamente al que se conviene entre el hotel y los consumidores, aquél tiene la obligación, porque así lo ha ofrecido al llegar los huéspedes al hotel encontrando un área designada para estacionamiento de los huéspedes del mismo, mientras estos se encuentren en el hotel; que el servicio de estacionamiento gratuito, siendo una prestación accesoria y complementaria, genera en el hotel la obligación de custodia y guarda del vehículo, pues es de suma importancia para el cliente confiar en que el hotel va a adoptar las medidas y precauciones necesarias para alcanzar ese fin, cumpliendo con los elementos de prudencia y diligencia, ya que el uso del estacionamiento ha sido uno de los factores que posibilitaron la contratación principal, es decir, la de hospedaje; por tanto, procede que sean desestimados los medios examinados, por infundados, y con ello rechazado el presente recurso de casación”. (Primera Sala, S.C.J., 25 de enero de 2012, recurrente S.C.J., Hotel Jaragua Resort Casino And European vs. César García).

Comentarios Jasi. El examen de los considerandos anteriores nos conduce a formular los comentarios siguientes. Dado que la sentencia objeto de esta entrega se basa también en consideraciones contenidas en la sentencia impugnada en casación debemos tomar en cuenta tanto sus fundamentos como los de la propia Primera Sala de la S.C.J. que la mantuvo al rechazar el recurso.

Sentencia impugnada. De la sentencia impugnada extraemos las siguientes consideraciones:
1.- En el caso juzgado de manera general se aplican las disposiciones del derecho común relativas al contrato de  depósito y de manera particular las de un depósito necesario a los términos de los arts. 1952 al 1954 del Código Civil. De esto se deriva que cuando un huésped deja un vehículo en el estacionamiento de un hotel el vehículo se considera parte de las cosas dejadas en depósito, en consecuencia, el mismo es responsable de los daños o pérdidas no obstante cuando haya sido la acción de personas extrañas al hotel.
2.- En virtud de lo dispuesto por el Art. 1938 el reclamante de la violación del depósito no tiene que probar que es el propietario de la cosa depositada, porque este contrato no se hace en consideración de la persona o calidad del depositante, sino en base a la obligación de cuidado, conservación y seguridad que pesa sobre el que admite el depósito, sobre todo en la especie en la que el depósito es de necesidad para el que se alberga en un hotel cubriendo el servicio que se le presta. Se infiere de lo anterior que el que deja un vehículo en el estacionamiento de un hotel no tiene que probar que es el propietario de ese vehículo, pues se trata no solamente de un depósito, sino de un depósito necesario.
3.- El hotel demandado al proponer la inadmisibilidad de la demanda bajo el alegato de que el demandante no había probado ser el propietario del vehículo parqueado admitió que hubo un depósito y que la cosa depositada había sido dañada. Que en apelación esas dos circunstancias fueron reafirmadas. La corte a-qua dedujo que al cuestionar la propiedad del vehículo el hotel había admitido la existencia de un depósito y que la cosa depositada había sido dañada.
4.- La prueba de los daños sufridos por el vehículo, consistente en una factura, no le pareció suficiente a la corte a-qua, razón por la cual en el dispositivo de la sentencia, se ordenó la liquidación por estado en la forma establecida en los artículos del 523 al 525 del Código de Procedimiento Civil. Esto no es más que la aplicación de un principio en materia de reparación y es que cuando las partes no colocan a los jueces del fondo en condiciones de establecer los daños pueden recurrir al procedimiento de liquidación por estado.
5.- Se dieron por ciertos los hechos relatados en la demanda introductiva de instancia, como fueron, que el demandante estuvo hospedado en el hotel  y que estacionó un automóvil en las dependencias de dicho establecimiento, sufriendo dicho vehículo daños y roturas; que estos dos hechos, alegados por el demandante tanto en el acto de la demanda como en el del recurso de apelación, no fueron ni negados ni discutidos por el Hotel en ninguno de los grados de jurisdicción, limitándose a declarar que el demandante no había probado ser el propietario del vehículo dañado, circunstancia ajena a la especie. No hay duda de que este aspecto la sentencia invirtió el fardo de la prueba, pues dedujo que el demandante no tenía que probar ni su permanencia en el hotel ni los daños sufridos por el vehículo.

Sentencia Primera Sala. De la sentencia de la Primera Sala extraemos:
1.- La publicidad realizada por los hoteles y su posible influencia para establecer una relación contractual, así como los alcances de la oferta objeto de la publicidad y obligaciones consecuenciales, deben tomarse en consideración para la determinación de los daños causados al vehículo de un huésped y que ofrece un servicio adicional a sus clientes que consiste en un espacio para parqueo de los vehículos de sus clientes. Lo de la publicidad es comprensible, pues debemos recordar que la oferta que se hace de un servicio o producto no es más que la primera fase para la celebración de un contrato, que se compone de oferta y aceptación. Se destaca, además la incidencia que tiene la publicidad para la formación del contrato de hospedaje;
2.- El contrato de hospedaje que se celebra entre un hotel y un consumidor implica que el primero asume la obligación de un área destinada para el estacionamiento de los vehículos de los huéspedes, mientras estos permanezcan en el hotel. Esta obligación a nuestro modo de ver solamente nace a partir del momento en que el hotel ha realizado la oferta de un estacionamiento, o que por las características propias del hotel se pueda inferir que el servicio de parqueo se encuentra incluido. Pero no puede existir esa obligación cuando el hotel no ofrezca el parqueo o cuando por sus características ese servicio no es posible ofertarlo;
3.- El servicio de estacionamiento gratuito es una obligación accesoria y complementaria del hotel y genera para este la obligación de custodia y guarda del vehículo, pues el cliente asume y confía que el hotel adoptará las medidas y precauciones necesarias para alcanzar ese fin, principalmente cuando se considera que el uso del estacionamiento ha sido un factor importante para la contratación de la prestación principal del contrato de hospedaje.

Queremos llamar la atención en cuanto a que en la sentencia comentada no se hace referencia, ni mucho menos aplicación del párrafo II del Art. 36 de la Ley 545 de 1969, Orgánica de Turismo, citada anteriormente y en cuya virtud de los hoteles no son responsables de los daños causados a los vehículos en sus parqueos. Por lo menos no fue invocada por los abogados del hotel, razón por la cual tenemos que caer en el campo de la especulación en cuanto a si la sentencia  se habría mantenido en caso de haberse invocado, o si por el contrario pura y simplemente no hubiese sido tenida en consideración, por ser una cláusula de exoneración de responsabilidad, que no goza de la simpatía de la jurisprudencia.

Esta sentencia del 25 de enero de 2012 marca una tendencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a ir perfilando en determinados contratos un criterio sobre la doctrina de la obligación de seguridad, derivada de una obligación principal, como veremos en próximas entregas.


miércoles, 15 de enero de 2014

LA TARDE EN QUE MARÍA VISITÓ EL LOCAL COMERCIAL CUYO PARQUEO TENÍA EL LETRERO QUE DECÍA “NO SOMOS RESPONSABLES DE LOS DAÑOS CAUSADOS A SU VEHÍCULO”



A fin de hacer más amena su lectura partiremos de hechos hipotéticos, formulando algunas consideraciones a guisa de consulta, para luego transcribir algunos de sus considerandos y finalizar con algunos comentarios sobre la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. De entrada es preciso decir que se trata de una sentencia innovadora que sigue la línea de ruptura con la jurisprudencia tradicional dominicana en el ámbito de la responsabilidad civil.

Hechos hipotéticos. Apremiada por la adquisición de los materiales propios de la apertura del año escolar María visitó el centro comercial, a cuyo parqueo llegó luego de la ardua tarea de transitar por una ciudad con características de cosmopolita y con los sudores propios de la época de verano y de un vehículo que carecía de acondicionador de aire, debido a que por el tiempo de uso había dejado de funcionar hacía algún tiempo. Al ingresar al parqueo encuentra un letrero pintado en rojo que decía: “No somos responsables por  los daños o pérdidas sufridos por su vehículo”,  al cual no le prestó mucha atención porque no era extraño encontrar semejante literatura en los establecimientos de esa naturaleza. Tomó el ticket que le dio la persona que se encontraba a la entrada del parqueo; estacionó su vehículo; cerró las puertas, y se dispuso penetrar al lugar de su destino y cumplir con el propósito del viaje.

Debido a la gran afluencia de público y la búsqueda de los útiles escolares propios de la edad de su hijo José, el tiempo transcurrió rápidamente, de manera tal que cuando María llegó a la caja de pago correspondiente y recoger su factura de pago, ya habían transcurrido más de dos horas desde la hora en que había dejado estacionado su vehículo en el parqueo del establecimiento, adonde se dirigió con la finalidad de recogerlo y partir a su casa, llevándose la sorpresa de que su compacto modelo 1980 no se encontraba en el lugar donde lo había dejado. Lo reclamó,  ticket en manos, su entrega sin resultados positivos, razón por la cual puso en conocimiento de la persona que se identificó como encargado de seguridad lo que había acontecido, quien le manifestó que en la entrada del estacionamiento había un letrero que no los hacía responsables de la desaparición de su vehículo. ¡Resultaba obvio que el vehículo de María había sido robado!

Al María llamar a su padre para contarle lo sucedido, este persona que había vivido bastante para saber que con vehículos robados se cometían lo que las autoridades denominaban “actos reñidos con la ley”, le dijo que él la acompañaría a la Policía Nacional para presentar una denuncia sobre lo que había sucedido. Así lo hicieron y ella salió del recinto policial con dicha acta.

María no estaba convencida de que el establecimiento de cuyo estacionamiento desapareció su vehículo no fuera responsable a pesar de lo que decía el letrero y de lo que le había dicho el vigilante, pues razonaba en el sentido de que cuál entonces era la razón para que se le emitiera un ticket que le permitió el establecimiento, principalmente cuando había otro letrero en el mismo lugar que decía “Estacionamiento solo para clientes”. Esa razón, unida a que quedó desprovista del único medio de transporte que tenía la motivó a que consultara a Luis, un abogado que un amigo le había recomendado.

La consulta. El referido abogado le explicó a María que desde hacía mucho tiempo se estaba debatiendo en la República Dominicana el tema de la responsabilidad cuando en un estacionamiento público se producían daños o el robo de un vehículo que se encontraba en el mismo. Que él iba  a tratar de darle algunas explicaciones, con un lenguaje sencillo, y así comenzó. En su caso había un contrato que aunque no constara por escrito ella y el establecimiento comercial propietario del parqueo se había formalizado uno de naturaleza verbal, pues hizo compras en dicho establecimiento y que esas compras se derivaban de un contrato de compraventa, que es un típico contrato. En nuestro país, como consecuencia de la herencia francesa rige el principio proveniente del latín “solus consensus obligat”, que significa que el solo consentimiento obliga. En materia contractual existen las denominadas cláusulas de responsabilidad civil, que tienen por finalidad liberar o limitar la responsabilidad de las partes, que son admitidas por la jurisprudencia, aunque con muchas reservas. Que algunos consideraban que esos letreros como el que tenía el estacionamiento son considerados como cláusulas de responsabilidad y que aunque no existiera un contrato escrito se consideraba que el cliente por el hecho de hacer uso del estacionamiento las aceptaba. La circunstancia en que ella perdió su vehículo ha dado lugar a que antes de determinar si hay o no responsabilidad se establezca cuál es la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes. Unos consideran que se trata de un arrendamiento y otros que es un contrato de depósito. La responsabilidad de las partes en uno y en el otro es diferente. La prueba en nuestro Derecho es fundamental y su aportación corresponde a quien alega un hecho, pues el principio también proveniente del latín es que “actori incumbit probatio”. Que en cualquier circunstancia era necesario probar en primer lugar la existencia del contrato, así como la pérdida del vehículo, su valor y lo que para ella representaba, así como que ella era la propietaria; pero sobre todas las cosas que ese letrero sobre la no responsabilidad que estaba en el estacionamiento no tenía frente a ella ningún efecto jurídico. Este último punto era el más importante debido a que si se consideraba su validez ella no tendría ninguna posibilidad de que se le indemnizara por el robo de su vehículo. Pero que también era relevante que se estableciera que si el establecimiento comercial ofrecía facilidades de parqueo era como una forma de atraer clientes y que no se podía considerar como un servicio a título gratuito.

Sentencia real. Si la relación de hechos arriba reseñada es hipotética, la sentencia cuyos algunos considerando transcribimos sí  son reales, tanto en hechos como en derecho. Veamos:
“Considerando, que contrario a la tesis defendida por las recurrentes, del análisis de la sentencia examinada se aprecia, específicamente, en las páginas  22 y 23, que la corte a-qua, comprobó los hechos alegados, y formó su convicción en base a los documentos que le fueron aportados, destacando como elemento fundamental la presentación del ticket de parqueo de Multicentro La Sirena Charles de Gaulle, en el que aparecen las siguientes leyendas: “Este carnet deberá ser entregado obligatoriamente a la salida, en caso de pérdida pagar RD$20.00 para su reposición”;  “En caso de pérdida de este carnet usted deberá demostrar que este vehículo es su pertenencia”; que además, dicha alzada comprobó que el día de la sustracción del vehículo en cuestión, la ahora recurrida se encontraba estacionada en las instalaciones del indicado establecimiento comercial en condición de cliente, según se colige de la factura de compra núm. 9948, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil tres (2003) y que así mismo la corte de apelación valoró e hizo constar en su decisión que esos hechos, fueron denunciados por la ahora recurrida ese mismo día por ante el Departamento de Recuperación de Vehículos Robados de la Policía Nacional;
Considerando, que además, es preciso puntualizar que, con la posesión por parte de la demandante original del “ticket o carnet de parqueo” que le fue otorgado al accesar en su vehículo al estacionamiento del centro Comercial Multicentro La Sirena, quedó probado ante la corte a-qua el hecho del ingreso del vehículo a las instalaciones de la recurrente, que si bien este último le restó valor probatorio, al referido documento, se trata de un ticket que en principio reúne las formalidades intrínsecas que autoriza a tenerlo, salvo que se confirmara, que no es el caso, que la recurrida, se haya apropiado del mencionado comprobante en forma ilícita; que de haber abandonado el centro comercial  igual que como entró, en su vehículo, no tendría en su poder el referido ticket, el cual es exigido su devolución al dejar el establecimiento cualquier automóvil;
Considerando, que en adición a lo antes indicado cabe puntualizar que la corte de la alzada también tomó en consideración otros elementos que le llevaron a la conclusión de que la sustracción del vehículo de que se trata ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar que fueron denunciados por la ahora recurrida, ya que fue comprobado por dicha alzada, que la recurrida Yolanda Martínez, no solo estuvo en el establecimiento comercial indicado, sino que realizó un consumo según se desprende de la factura de compra núm. 9948 de fecha veintiocho (28) del mes de abril de año 2003, emitida por las recurrentes; que en ese mismo orden de pensamiento, es oportuno señalar, que entre las obligaciones elementales que impone la dinámica del contrato al comercio en cuyo estacionamiento es aparcado un vehículo, mientras el propietario del mismo realiza sus compras, está la de garantizar la seguridad del vehículo confiado para su cuidado;
Considerando, que  contrario a lo alegado por las recurrentes, no se trata de pruebas aisladas, a las que esta  pretende restarle valor, sino de una serie de eventos relacionados, acaecidos el mismo día, que constituyeron pruebas suficientes, para que el tribunal de alzada formara su  criterio de que los hechos ocurrieron como fueron denunciados por la recurrida, y en base al alcance de esos elementos probatorios retuvo la responsabilidad civil contra las actuales recurrentes; que además, tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, que en su naturaleza son del dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, siempre y cuando no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación, lo cual en la especie no ha sido demostrado por las recurrentes; que por los motivos indicados, resulta que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en el medio que se examina, razón por la cual procede desestimarlo;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio  de casación, las recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley al fundamentar su decisión en el artículo 1384 del Código Civil, ya que en el caso de que el vehículo hubiese sido sustraído de las instalaciones de las recurrentes, dicha situación no se enmarcaría dentro de la esfera del artículo 1384 del Código Civil; que según criterio de la jurisprudencia Francesa, el guardián en el sentido del artículo 1384 del Código Civil, es la persona que de hecho tiene un poder de mando con relación a la cosa, y la entidad Grupo Ramos, S. A., no tenía ningún poder de mando, ni la guarda sobre el vehículo en cuestión; que además, prosigue el recurrente, que cuando el indicado artículo 1384, se refiere a la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada se está refiriendo a que el guardián debe responder por el daño causado por la cosa que está bajo su guarda y cuidado, que en la especie no hubo ningún daño causado por la cosa, ni  se han generado las obligaciones propias del guardián, consagradas en el texto legal citado; que, así mismo, arguye la recurrente, que se trata de un servicio de parqueo ofrecido a título gratuito, en cuya entrada se anuncian grandes letreros que advierten a los usuarios, que  Grupo Ramos, S. A., no es responsable de lo que ocurra en el parqueo, lo que le otorga  al usuario la potestad de usarlo o no según su conveniencia;
Considerando, que en cuanto al aspecto examinado, la Corte de Apelación al emitir su decisión razonó de la manera siguiente: “que  conforme  al artículo 1384 párrafo 1ro del Código Civil, pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, una presunción de responsabilidad civil de pleno derecho, que solo lo destruye la prueba de la falta exclusiva de la víctima y/o caso fortuito.” Que también expuso dicha alzada, “que el referido artículo, crea una presunción de responsabilidad a cargo de la persona que tiene a su cuidado, la cosa; que al presumirse la falta, la carga de la prueba se invierte y es obligación de las sociedades Grupo Ramos, C. por A., Multicentro La Sirena Charles de Gaulle, demostrar que el robo del vehículo de marras no fue sustraído en el indicado estacionamiento; que al no probar tales hechos, no rompen con la presunción de falta que la ley les imputa”;
Considerando, que, contrario a lo alegado, la corte a-qua no fundamentó su decisión en la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384 del Código Civil, puesto que, a pesar de que mencionó dicho texto legal en su sentencia, en ninguna parte de la misma se afirma que se trata de un daño ocasionado por el vehículo objeto del litigio, sino que retuvo como elemento decisorio, que el daño reclamado fue ocasionado por un incumplimiento de la recurrente; que, a pesar de que en el fallo impugnado se hace referencia a que el vehículo robado se encontraba bajo el cuidado de las recurrentes, tampoco se implicó que la responsabilidad retenida esté fundamentada en un desplazamiento de la guarda del vehículo a su favor, ya que el estudio íntegro de la sentencia y de los hechos de la causa comprobados en ella, ponen de manifiesto que la responsabilidad retenida por la corte a-qua no fue calificada como delictual o cuasidelictual, y que su reflexión a lo que se refiere es a la obligación de vigilancia y seguridad que asumen los establecimientos comerciales, respecto a los vehículos que le son confiados dentro de sus estacionamientos;
Considerando, que, efectivamente, de los hechos comprobados por la corte a-qua y de las motivaciones contenidas en el fallo criticado, se desprende que el fundamento de la responsabilidad civil de las recurrentes tiene su origen en el incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna, que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, lógicamente, carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación;
Considerando que, en este caso, el deber contraído por las recurrentes constituye una obligación de resultado cuyo incumplimiento se presume cuando los vehículos dejados bajo su cuidado son objeto de robo, tal como sucedió en la especie; que, en consecuencia, como fue debidamente establecido por la corte a-qua, conforme al artículo 1148 del Código Civil, que rige para la materia contractual, el establecimiento comercial, solo podrá liberarse de su responsabilidad de seguridad y vigilancia, cuando demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le haya imposibilitado cumplir dicha obligación, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito; que, además, la existencia de la referida obligación no está condicionada a que se produzca el desplazamiento de la guarda del vehículo, como sucede cuando se entregan sus llaves al personal del establecimiento, puesto que no se trata de un elemento indispensable para asegurar su vigilancia y seguridad; que, tampoco se trata de un servicio ofrecido gratuitamente como arguyen las recurrentes, sino de un accesorio de la actividad comercial de los establecimientos comerciales, que disponen un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, ya que aún cuando estos no paguen una tarifa especial por su uso se presume que el costo del mismo, es debitado de los consumos que realizan los clientes en el establecimiento, ya sea por la compra de productos o por el uso de los servicios que se ofrecen; que es oportuno señalar que como forma liberadora de responsabilidad por los daños que puedan sufrir los vehículos estacionados en los centros comerciales, es habitual observar letreros colocados dentro de sus instalaciones, que  expresan: “ No somos responsables a robo o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo”; que sin embargo, dicha advertencia no lo exime de responsabilidad frente a los clientes propietarios de los vehículos estacionados en los parqueos que están bajo su vigilancia, en caso de que los mismos sufran algún daño o sean sustraídos de los espacios destinados a parqueos, ya que se trata de una disposición unilateral, que no ha sido expresamente aceptada por los usuarios del servicio y que en modo alguno puede imponérsele en su perjuicio; que en esa línea de pensamiento es menester señalar que todo aquel que se beneficie de una actividad, debe cargar con los riesgos que tal actividad puede producir o acarrear”. (13 de marzo de 2013, recurrente Grupo Ramos, S. A.  y Multicentro La Sirena Charles de Gaulle vs. Yolanda Martínez).

Comentarios Jasi. De los considerandos transcritos anteriormente se derivan las consecuencias siguientes:
1.- El establecimiento comercial en cuyo estacionamiento se encuentra aparcado el vehículo de una persona que realiza compras está obligado a garantizar la seguridad del vehículo que se ha confiado para su cuidado. El fundamento de la responsabilidad civil del establecimiento comercial tiene su origen en el incumplimiento de una obligación contractual asumida de manera espontánea, consensual y sin formalidad alguna, que consiste en el compromiso asumido por el establecimiento cuando ofrece un espacio en sus instalaciones destinado al parqueo de los vehículos de sus clientes, habida cuenta de que dicho ofrecimiento, está motivado por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y, carecería de eficacia, si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniendo las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación;

2.- La obligación asumida por el establecimiento en cuanto a garantizar el disfrute pacífico del parque y el mantenimiento de seguridad y vigilancia no está supeditada a que se entreguen las llaves del vehículo al personal del estacionamiento o del establecimiento, puesto que esa entrega de llaves no condiciona a que la guarda material del vehículo haya sido desplazada hacia el establecimiento. Esto significa que poco importa que el que conduce el vehículo permanezca o no con la llave.

3.- El servicio prestado por el establecimiento en cuyo estacionamiento el cliente dejó su vehículo no es un servicio gratuito, sino a título oneroso, pues se trata de un servicio accesorio de la actividad comercial desarrollada por esos estacionamientos, para lo cual disponen en sus instalaciones de espacios para el parqueo de los vehículos de sus clientes. Poco importa que los clientes no paguen una tarifa para su uso, debido a que se presume que el costo por el estacionamiento es cargado a los consumos de los clientes en el establecimiento, ya se trate de compras de productos o por el uso de los servicios que ofrecen. Se requiere precisar que el establecimiento comercial puede dedicarse tanto a la prestación de bienes  o servicios.

4.- Los letreros colocados dentro de las instalaciones que  dicen: “No somos responsables a robo o daños ocurridos a su vehículo en este parqueo”; no exime de responsabilidad a los establecimientos frente a los clientes propietarios de los vehículos estacionados en los parqueos que están bajo su vigilancia, en caso de que los mismos sufran algún daño o sean sustraídos de los espacios destinados a parqueos, ya que no son frutos de un acuerdo de voluntades, es decir de un contrato, sino que se trata de una disposición unilateral, que no ha sido expresamente aceptada por los usuarios del servicio y que en modo alguno puede imponérsele en su perjuicio.

5.- Con el ticket o carnet de parqueo que le fue otorgado a la clienta para tener acceso al estacionamiento se probó su ingreso y ese ticket reúne las formalidades que autoriza a tenerlo. Que lo contrario habría sido que la clienta se hubiese apropiado del mismo de manera ilícita. Pero además de haber abandonado el centro comercial igual que como entró, en su vehículo, no tendría en su poder el referido ticket, el cual es exigido su devolución al dejar el establecimiento cualquier automóvil;

6.- Si leemos detenidamente la sentencia comentada observaremos que en la parte final de su último considerando se recurre a la Teoría del Riesgo Provecho, una de las vertientes de la Teoría del Riesgo para fundamentar la responsabilidad civil del establecimiento comercial. Es así como dicha sentencia expresa que todo aquel que se beneficie de una actividad, debe cargar con los riesgos que tal actividad puede producir o acarrear.

A la Teoría Clásica se opone la Teoría del Riesgo que funda la responsabilidad no sobre la falta probada o presumida, sino sobre la idea del riesgo creado. El nacimiento y desarrollo de esta teoría se deben a Saleilles y a Josserand y está formulada de la manera siguiente: toda actividad que cree para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que esa actividad puede causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor. En esta teoría la idea de justicia predomina, ya sea que el hombre procure un provecho pecuniario o moral con su actividad. De ahí las dos vertientes de la Teoría del Riesgo: la del riesgo provecho que exige del hombre un provecho pecuniario; y la del riesgo creado que exige un provecho cualquiera aunque no sea pecuniario. Conforme a la Teoría del Riesgo el juez no tiene que examinar la conducta del autor del daño ni el carácter lícito o ilícito del acto imputable al pretendido responsable. Esta teoría ha sido calificada con justicia como teoría objetiva. (El autor, Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana, edic. 2010, núm. 6).

Recomiendo la lectura in extenso de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 pro la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. ¡Vale la pena!

miércoles, 8 de enero de 2014

UNA SENTENCIA TELÚRICA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL: CUANDO EL USO DE UNA ESCOPETA CONSTITUYE UN DAÑO CAUSADO POR UNA COSA INANIMADA


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Mi trabajo de grado para optar por el título de doctor en Derecho en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) en el año 1970 versó sobre la evolución histórica del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, tanto en Francia como en nuestro país, por lo que queda sobreentendido que tuve que recurrir a la documentación propia del tema tanto en aquel país como en la República Dominicana. Este trabajo en su gran contenido aparece en la página 225 de la obra  publicada por la entonces Oficina Nacional de Administración de Personal (ONAP), con el título “Trabajos conmemorativos del primer centenario de la adopción de los códigos franceses como leyes nacionales”, en el año 1985, y algunos fragmentos figuran en mi obra “Tratado práctico de la responsabilidad Civil dominicana”.

Cuando la Suprema Corte de Justicia hizo aplicación por primera vez en su historia del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, sobre el guardián de la cosa inanimada, mediante sentencia del 21 de diciembre de 1931, en ocasión de un accidente en el cual resultó afectado el señor Juan Francisco Blanco (a) Manatico, ya en Francia, lugar donde fue descubierto al dictar su célebre sentencia la Cámara Civil de la Corte de Casación francesa en fecha 16 de junio de año 1896 a propósito de la explosión de una caldera, la evolución de ese artículo se encontraba en un proceso muy avanzado y fruto de la cual esa disposición legal se aplicaba a los accidentes causados con o por los vehículos a partir de otra célebre sentencia de las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación, de fecha 13 de febrero de 1930, la cual tuvo su origen en el atropellamiento de la niña Lisa Jand’ heur por un vehículo propiedad de la sociedad las Galerías Belfortaises, demandando su madre de manera principal en virtud del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil y de manera subsidiaria en el artículo 1382 del mismo código. La Corte de Casación francesa dijo en uno de sus considerandos: “Pero considerando; que la ley para la aplicación de la presunción que establece, no distingue según que la cosa que haya causado el daño fuera manejada, o no, por la mano del hombre;...” Este caso se conoce como el caso Jand’ heur. (Negritas Jasi).

A partir de ese año 1931 la jurisprudencia francesa y la dominicana han recorrido prácticamente el mismo camino, aunque es justo reconocer que la dominicana en muchas ocasiones se ha alejado de su fuente primaria y otras se ha apartado de ella tomando su propio camino. Es así como nuestra jurisprudencia hace aplicación de dicha disposición legal a las cosas muebles e inmuebles, disponiendo nuestro máximo tribunal judicial en el año 1951 que el término cosas a que se refiere al artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil se aplica sin distinción alguna, tanto a las cosas mobiliarias como a las cosas inmobiliarias, con excepción del daño causado por la ruina de un edificio, que está regido por el artículo 1386.

Dentro de los conceptos que se mantuvieron inconmovibles en nuestro país fue el que establecía que cuando la cosa causante del daño solamente era un instrumento en las manos de una persona no se podía hablar de aplicación del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, pues el causante del daño no era la cosa sino la acción del hombre. Precisamente ese era el argumento que se esgrimía para que ese artículo no se aplicara a los accidentes causados con los vehículos de motor, y que gracias a la sentencia en el caso “Jand’ heur se impuso la interpretación que favorecía su aplicación. La diferencia es ostensible, pues si la cosa causante del daño tan solo era un instrumento en las manos de la persona la responsabilidad caería en la esfera de la responsabilidad por el hecho personal (Arts. 1382 y 1383 del Código Civil); mientras que si el daño era causado por la cosa misma la responsabilidad sería contra el guardián de la cosa inanimada (Art. 1384, párrafo. 1ro. del mismo código). Recordando que en el primer caso hay que probar la falta mientras que en el segundo la víctima se beneficia de una presunción de responsabilidad, que la libera de probar la falta.

Sin embargo,  en una sentencia del 12 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el criterio de una cosa en manos de la persona ha dejado de ser una causa de inaplicabilidad de esa disposición contenida en el Código Civil, y en consecuencia se ha abandonado una vieja tradición jurisprudencial. En esa sentencia la Primera Sala reitera la diferencia existente entre la guarda jurídica y la guarda material para determinar a quién corresponde la responsabilidad en calidad de guardián de la cosa inanimada.

Los principales considerandos de la referida sentencia los transcribimos a continuación:
“Considerando, que la corte a-qua estableció en su decisión, en cuanto a la responsabilidad por la cosa inanimada, lo siguiente: “que al momento de ocurrir el suceso la recurrida no era la guardiana de dicha arma de fuego, toda vez que habría perdido el uso, control y dirección material de esta, al haber sido utilizada más allá de las funciones que le habían sido encomendadas al preposé, situación en la cual la custodia que pesa normalmente sobre el comitente se transfiere entonces a su preposé; que el preposé manejó el arma para fines que no le eran propios de su oficio de vigilancia, que la misma fue utilizada fuera de horario de trabajo y del establecimiento que debía custodiar, en tal sentido es el preposé responsable por su hecho propio;” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;
Considerando, que en la especie es necesario establecer la diferencia entre la guarda material y la guarda jurídica de la cosa; que la guarda jurídica es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el uso, dirección y control de la cosa, mientras que la guarda material atañe a quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa;
Considerando, que no solo es responsable aquel que tiene la guarda material de la cosa inanimada frente a quien haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por dicha cosa, sino también, la persona que tiene la guarda jurídica, salvo causa de fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación;
Considerando, que a la luz de los hechos de la causa y conforme a la certificación de fecha 19 de marzo de 2007, expedida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, ahora Ministerio de Interior y Policía, la cual fue depositada a la corte a-qua, según se hace constar en la página núm. 8 de su decisión, se evidencia que, la Compañía de Vigilantes Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropri), en su título de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, es la compañía que tiene la guarda jurídica de la cosa, quien solamente transfirió la guarda material de la cosa de manera voluntaria, para la realización de un trabajo bajo su dependencia;
Considerando, que en consecuencia, si bien, como estableció la corte a-qua, el señor Pedro Castillo (a) Papito Moreltenía la guarda material del arma, ya que estaba de hecho bajo su uso, dirección y control, sin embargo dicha corte no podía establecer, por este motivo, que solamente el guardián material de la cosa era el responsable de la misma y que por tanto la Compañía de Vigilantes Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropri) no era la guardiana de la cosa inanimada, toda vez que, conforme a lo expresado en párrafos anteriores, la guarda de la cosa inanimada no se caracteriza por la sola detentación material de la misma sino también por su guarda jurídica, resultando la compañía Serpropri en su calidad de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, la guardiana jurídica de la cosa inanimada, en consecuencia la corte a-qua incurrió en violación al artículo 1384 del Código Civil, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada”. (Primera Sala, S.C.J., 12 de diciembre de 2012, recurrente Ángel Mateo Zapata y compartes vs. Servicios de Protección Privada, S. A.).

Un examen de esa sentencia nos permite identificar algunos hallazgos que consideramos importante compartir con ustedes.

1.- Se establece la diferencia entre la guarda material y la guarda jurídica de la cosa, definiéndose la primera como la que atañe a quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa, mientras que la última es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el uso, dirección y control de la cosa. En este sentido se expresa: “Considerando, que en la especie es necesario establecer la diferencia entre la guarda material y la guarda jurídica de la cosa; que la guarda jurídica es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el uso, dirección y control de la cosa, mientras que la guarda material atañe a quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa”.

Es importante que recordemos que el concepto de guarda jurídica de la cosa inanimada es el que tradicionalmente ha servido de criterio a la jurisprudencia para definir la persona a quien se considera guardián. En Francia se hizo en el año 1941  mediante sentencia del 2 de diciembre de 1941, dictada por las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación, que dijo que el guardián es quien tiene el uso, control y dirección de la cosa, y sobre la base de ese criterio se dijo que el propietario de un vehículo robado pierde la guarda del vehículo, desplazándose la misma a manos del ladrón, y en la República Dominicana el de abril de 1957.

2.- Se consagra una responsabilidad compartida frente a la víctima que haya sufrido el daño causado por la cosa inanimada entre la persona que tiene la guarda material y quien tiene la guarda jurídica. Al efecto se expone lo siguiente: “Considerando, que no solo es responsable aquel que tiene la guarda material de la cosa inanimada frente a quien haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por dicha cosa, sino también, la persona que tiene la guarda jurídica…”

A nuestro modo de ver esta responsabilidad por el hecho mismo en que se funda en una presunción de responsabilidad a los términos del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil debe considerarse como una obligación solidaria, que le va a permitir a la víctima demandar conjuntamente al guardián material de la cosa o al guardián jurídico de la cosa, o ejercer una opción que le permitiría demandar a una o a otro, salvo que se produzca entre ellos los efectos propios del deudor que cumple con una obligación solidaria, como por ejemplo el derecho a repetición.

No nos parece que tratándose de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada haya que hacer la distinción que hace la jurisprudencia dominicana en cuanto a la presunción de comitente, pues esta se encuentra basada en la real y efectiva subordinación de una persona a otra y en la capacidad de una persona de dar órdenes o instrucciones, por lo cual resulta errado atribuirle la comitencia simultáneas a dos personas distintas a consecuencia de un mismo hecho, puesto que es a una sola a quien debe estar subordinado el preposé, mientras que en el caso analizado queda claramente establecido que la responsabilidad corresponde tanto a la persona que tiene la  guarda material como a la que tiene la guarda jurídica.

3.- La sentencia del 12 de septiembre de 2012, comentada, establece dos causas eximentes de responsabilidad, la primera, la causa de fuerza mayor, y la segunda, la pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a quien tiene la guarda, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación. En los términos de la sentencia referida se expresa: “salvo causa de fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación.

Todo parece indicar que para el establecimiento de la eximente de responsabilidad por la pérdida del control de la cosa se tuvo en consideración la pérdida de la guarda de la cosa conforme al criterio de nuestra jurisprudencia cuando definió al guardián de la manera que hemos indicado anteriormente, es decir cuando se produce un desplazamiento de la guarda.

Sin embargo, debemos recordar que las anteriores causas ajenas liberatorias de responsabilidad civil debemos complementarlas con las derivadas del caso fortuito y el hecho de un tercero, siempre que concurran las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad establecidas por la jurisprudencia.

4.- Aparentemente la sentencia comentada no se contenta con establecer una presunción de guarda contra el propietario de la cosa inanimada, sino que va más lejos y dispone que el propietario de la cosa inanimada es en cualquier circunstancia el guardián jurídico de esa cosa. A tales fines se expresa: “ … la guarda de la cosa inanimada no se caracteriza por la sola detentación material de la misma sino también por su guarda jurídica, resultando la compañía Serpropri en su calidad de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, la guardiana jurídica de la cosa inanimada…”. De ser así la propietaria de la cosa sería en cualquier circunstancia guardián y consecuencialmente responsable de los daños causados por o con la cosa inanimada.

Sin embargo, la anterior interpretación chocaría con la propia sentencia cuando admite como causa eximente de responsabilidad “la  fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación”. De aquí se deriva que si el guardián de la cosa hubiese probado la existencia de la fuerza mayor o que había perdido el control de la cosa en los términos exigidos por la sentencia, se habría liberado de responsabilidad.

De esta manera se mantiene el criterio tradicional de nuestra jurisprudencia en el sentido de que cuando el propietario logra probar que la guarda de la cosa fue objeto de un desplazamiento hacia otra persona se destruye esa presunción y consecuencialmente la responsabilidad.

En ese mismo sentido, la corte que dictó la sentencia impugnada en casación incurrió en serias confusiones al mezclar la esfera de la responsabilidad por el hecho de otro (artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil) con la esfera de la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas (art. 1384, párrafo 1ro. del mismo código), pues ella parece supeditar la responsabilidad del propietario y la  guarda de la cosa a que el preposé utilice la cosa (en este caso la escopeta) en el ejercicio de sus funciones.

Para una mejor comprensión de lo dicho por la corte a-qua procederemos a transcribir el párrafo que se encuentra contenido en la sentencia del 12 de septiembre de 2012 y que dice de la manera siguiente:
“que al momento de ocurrir el suceso la recurrida no era la guardiana de dicha arma de fuego, toda vez que habría perdido el uso, control y dirección material de esta, al haber sido utilizada más allá de las funciones que le habían sido encomendadas al preposé, situación en la cual la custodia que pesa normalmente sobre el comitente se transfiere entonces a su preposé; que el preposé manejó el arma para fines que no le eran propios de su oficio de vigilancia, que la misma fue utilizada fuera de horario de trabajo y del establecimiento que debía custodiar, en tal sentido es el preposé responsable por su hecho propio;” concluyen los razonamientos de la corte a-qua.

La gran novedad de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 consiste en hacer aplicación del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil al daño causado por una cosa en las manos del hombre, como fue el causado por una escopeta. De ahí que en lo adelante no habrá ninguna justificación para que esa disposición legal no tenga aplicación a otras cosas muebles en manos el hombre, como sería un machete, un revólver, etc.

En mi citada obra “Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana" sostengo el criterio de que desde el año 1969 la jurisprudencia dominicana en materia de responsabilidad ha venido trazando su propio camino, razón por la cual podemos hablar con propiedad de que tenemos una responsabilidad civil dominicana.