lunes, 26 de agosto de 2013

LA CONSTITUCIONALIZACIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL

Imagen Wikimedia Commons

La responsabilidad civil es una consecuencia del incumplimiento de una primera obligación que consiste en no causar un daño a otro. Cuando se incumple esa primera obligación surge una segunda que convierte  al que sufre el daño en acreedor y al que lo causa en deudor. Se establece un vínculo jurídico que otorga derecho a la víctima a exigir la reparación del daño sufrido. Esa relación de derecho que se crea puede derivarse de una relación contractual o de una relación extracontractual. De esto se deriva que la responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual, dependiendo de la fuente que le de nacimiento. Ese daño puede afectar el aspecto patrimonial o material de una persona como ocurre cuando el bien lesionado es una cosa, denominándose en este caso daño material; o puede ser corporal, cuando el daño abarca el cuerpo de una persona, surgiendo los daños corporales; o puede consistir en la afectación inmaterial de la persona, en cuyo caso se origina el daño moral. (A mayor abundancia, ver, el autor, Tratado práctico de la responsabilidad civil dominicana).

Para los fines de esta entrega solamente nos vamos a limitar a considerar los daños morales, entendiendo por tales los relativos al sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al dolor físico que se padece a consecuencia de golpes y heridas corporales (Pretium doloris), el sufrimiento que experimenta como debido a un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; la pena o la aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, de la alteración de su bienestar psicofísico o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidente o acometimientos en lo que exista la intervención de terceros, voluntaria o involuntaria.

Hace ya mucho tiempo fue materia de discusión la reparación del daño moral, pues se consideraba que no era susceptible de una valoración pecuniaria, y que además era inmoral que se pretendiera su resarcimiento, pues no se podía negociar con el dolor humano.

Sin embargo, el concepto de daño moral y su reparación ha venido evolucionando de tal manera que en el caso de nuestro país el asunto no solamente tiene el respaldo de una consolidada jurisprudencia y consagración legislativa, sino que en la actualidad tiene un ribete constitucional en aspectos tan importantes como los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran, según disposiciones expresas del artículo 44 de la Constitución, el honor, el buen nombre, la propia imagen de una persona. Todo independientemente de daños derivados de violaciones a otros derechos, los cuales requieren de reparación, dentro de los cuales encontramos, a título enunciativo, los consagrados en los literales de ese mismo artículo, a saber:

1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.

A pesar de que el artículo 44 contempla la reparación de los daños y perjuicios derivados de la violación de los derechos protegidos por los numerales 1), 2) 3) y 4, centralicemos nuestra atención a los perjuicios derivados de la violación a los derechos relativos al honor, al buen nombre y a la propia imagen.

Al tenor de lo dispuesto imperativamente en la parte fundamental del citado artículo 44 de la Constitución de la República toda autoridad o particular que viole el honor, el buen nombre y a la propia imagen de una persona está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. La violación a esos derechos origina daños puramente morales, aunque muchas veces esos daños pueden tener consecuencias patrimoniales, pues al afectarse, por ejemplo el honor o la reputación de una persona se puede reflejar en su clientela, si se tratara de un profesional.

Lo anterior significa que una vez establecida la violación a uno de esos derechos tenemos que indagar en los textos legales relativos al tema cuál es la forma en que ha de repararse o resarcirse los daños causados a consecuencia de esa violación. En otras palabras, la Constitución remite a la ley las condiciones bajo las cuales se han de reparar los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos consagrados por el artículo 44.

En cuanto al honor. Conceptualmente el honor se asocia  a la intimidad, a la privacidad, al buen nombre y a la propia imagen, tal como lo establece el supra indicado artículo 44 de la Constitución dominicana, que reconoce el honor a la persona como un derecho fundamental. Honor es una palabra tan abstracta como comprometedora, aunque fonéticamente agradable, pero de muy difícil explicación. Muchas guerras se han librado; muchos amores se han desvanecido; muchas cruces cubren los cementerios; muchas ciudades se han destruido; muchas sociedades se han descompuesto; muchos han ofrendado sus vidas batiéndose en un duelo por honor; muchas amistades se han roto, y todo por su culpa. La difamación y la injuria constituyen pruebas fehacientes de ese ilícito, que aunque muchas veces pueden no constituir infracciones penales, sí pueden generar, desde el punto de vista civil,  daños y perjuicios.

Lo cierto es que el honor no solamente es una expresión. Es una forma de comportamiento a la que todos los seres humanos de una manera u otra hemos tenido que recurrir en un momento determinado de nuestra vida para su salvaguarda.

Constituye realmente una afrenta cuando a una persona se le dice que carece de honor. Pero todavía es peor cuando una persona hace un juramento comprometiendo su honor y ese juramento es por ella violado. http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2012/09/elhonor.html

En cuanto al buen nombre y la propia imagen. A pesar de que el artículo 44 de la Constitución no se refiere a la dignidad humana no cabe duda de que ella se encuentra también asociada a los preceptos relativos al honor,  a la intimidad, a la privacidad, al buen nombre y a la propia imagen.  El artículo 38 de la Carta Magna hace de la dignidad humana  uno de los fundamentos del Estado mismo.

Se considera que el ser más abyecto y aquel que vive en las condiciones más contrarias a las condiciones de la dignidad humana, tiene dignidad, pues tiene la posibilidad de ser otra persona. La dignidad es un atributo de la persona humana.  Por eso es que una de las primeras reacciones de las naciones después de la Segunda Guerra Mundial fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución del 10 diciembre de 1948, la cual dispone en el primer Considerando de su Preámbulo “que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad humana intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, y establece en su artículo 1 que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Ver: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2012/11/palabras-pronunciadas-por-el-dr-jorge.html

En cuanto a la intimidad. La Constitución contempla el derecho a la intimidad en su artículo 44 cuando dice que toda persona tiene derecho a la intimidad; en el párrafo del artículo 49 que dispone, refiriéndose a los límites de la libertad de expresión e información, que  el disfrute de esas libertades se ejercerá respetando el derecho a la intimidad; en el numeral 3 del artículo 62, que considera como derecho básico de los trabajadores y las trabajadoras el respeto a su intimidad y dignidad personal.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, dice en su artículo 12 lo siguiente: “Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

La Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, del año 1969 de la cual la República Dominicana no solamente es signataria, sino que ella forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad, dice en su artículo 11: Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Nuestra legislación interna, de su parte, de manera principal en el Código Penal, en sus artículos 337 y 338, tal como fueron modificados por la Ley núm. 24-97, contiene disposiciones que protegen la vida privada de la persona.

Se sanciona el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, al captar, grabar o transmitir, sin el consentimiento, palabras que hayan sido pronunciadas de manera privada o confidencial. Lo que significa que si la captación, grabación o transmisión no es privada o confidencial no hay infracción; o captar, grabar o transmitir, también sin el consentimiento, imágenes de una persona que se encuentra en un lugar privado. Aquí se refiere a la captación, grabación o transmisión de imágenes, de una persona en un lugar no público, sino privado.

En ambos casos cuando la captación, grabación o transmisión de palabras o imágenes haya sido con el conocimiento de los afectados, y éstos no se han opuesto, se presume que se hicieron con su consentimiento.

Se sanciona a la persona que conserve, lleve o deje llevar a conocimiento del público o de un tercero toda grabación o documento que haya sido obtenido mediante captación, grabación o transmisión. Pero cuando la infracción se causa a través de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, para determinar la persona responsable.

Se castiga el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen, sin su consentimiento, salvo que resulte evidente el montaje o que se diga expresamente que es un montaje. Pero cuando la infracción se causa a través de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, para determinar la persona responsable.

Se prevé la situación de que por teléfono se perturbe la paz de las personas a través de amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra la persona a quien se llama o cualquier miembro de su familia.

Posteriormente, en el año 2007 fue promulgada en nuestro país la  Ley núm. Ley No. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología. Su artículo 9 dice lo siguiente:
“Artículo 9.- Interceptación e Intervención de Datos o Señales. El hecho de interceptar, intervenir, injerir, detener, espiar, escuchar, desviar, grabar u observar, en cualquier forma, un dato, una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por propia cuenta o por encargo de otro, sin autorización previa de un juez competente, desde, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de las emisiones originadas por éstos, materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas físicas o morales, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos”, y el artículo 19 de la misma Ley dispone:

“Artículo 19.- Uso de Equipos para Invasión de Privacidad. El uso, sin causa legítima o autorización de la entidad legalmente competente, de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o dispositivos que puedan servir para realizar operaciones que atenten contra la privacidad en cualquiera de sus formas, se sancionará con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo”

A partir de la existencia y prueba del daño moral y de los otros requisitos que se exigen para que una persona comprometa su responsabilidad civil, se impone la reparación del daño moral. Este será el tema de nuestra próxima entrega.

martes, 6 de agosto de 2013

LA USURA ERA TAMBIÉN UN DELITO PENAL. HOY TAN SOLO ES UN PECADO






Dice el Antiguo Testamento: “Si prestas dinero a uno de mi pueblo, a los pobres que tú conoces, no serás como el usurero, no le exigirás interés”. (Ex 22, 25).

El Papa Gregorio III proclamó en 1150: “Quien cobra más de lo que importa el monto prestado, se enreda en el pecado de la usura. Todo lo que se agrega al importe prestado es usura”.

En un post anterior abordamos el tema del adulterio en cuanto a indicar que en la República Dominicana ese tipo de infidelidad entre parejas había dejado de ser un delito penal, aunque sí se mantenía como una causal de divorcio. (http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2013/07/cuando-el-adultero-era-un-delito-penal.html)  

En esta ocasión nos ocupamos de lo que hasta hace unos cuantos años también era un delito penal. Nos referimos a la usura.

Desde que el ser humano hizo su aparición en la faz de la tierra se vio urgido de obtener bienes y servicios para su subsistencia y cubrir otras necesidades. En la etapa primitiva de la humanidad eran obtenidos sin necesidad de que interviniera ningún elemento de intermediación. El ser humano producía gran parte de las cosas que necesitaba. Sin embargo, en la medida en que el hombre precisaba de cosas y servicios que no producía en el seno de su propia familia, se hizo necesario recurrir al sistema de trueque, intercambiándose de esa manera un producto o servicio que le sobraba a una persona o comunidad, por otro producto o servicio que le faltaba a otra persona o a una población. Esa necesidad de intercambio fue lo que produjo la creación de los núcleos urbanos que posteriormente se convirtieron en ciudades.

Pero pronto el simple intercambio de productos iba a traer problemas prácticos como el valor que representaban las cosas objetos de intercambio, principalmente cuando no podían ser objeto de división, razón por la cual fue creada la moneda como valor de cambio por excelencia. Se considera que el valor propio que tiene la moneda permite el canje entre esta y los bienes y servicios cuyos precios con ella se pagan. Se piensa que el valor de la moneda es equivalente al que tienen las cosas y servicios que con ella se cambian.

Muchos consideran que acumular monedas es tener riqueza. Al respecto Aristóteles decía: “Peregrina riqueza la que, por grande que sea no libra a su poseedor de perecer de hambre, como el fabuloso Midas cuya codicia le llevó a pedir, y vio cumplido su voto, que se cambiaran en oro todos los platos que le servían”. Esta expresión del ateniense condujo al obispo Nicolás de Oresme a considerar que la moneda es riqueza artificial, puesto que un hombre puede tener abundancia de ella y no obstante morirse de hambre.

Lo cierto es que la creación de la moneda, y con ella del dinero, siempre ha sido objeto de interés para los seres humanos. Unos la han considerado como “el estiércol del Diablo”, otros dicen  “pecuniae non olet”. Por su parte Confucio decía: “Algún dinero evita preocupaciones; mucho las atrae”. A través del tiempo el dinero ha ido evolucionando y hoy es válido hablar del “Bitcoin”, que no es más que una monea tecnológica o virtual, contraponiéndose a la fiduciaria, que consiste en la confianza de la entidad emisora.

La expresión usura, entendiendo como tal a los fines de este artículo, el cobro excesivo de intereses por un préstamo consistente en una suma de dinero, ha estado asociada siempre al préstamo de dinero. De lo anterior resulta que para la existencia de la usura debe existir un préstamo de una suma de dinero.

En el tradicional Derecho dominicano existen dos clases de préstamos, que son el de las cosas que se pueden usar sin destruirlas, que se llama préstamo a uso o comodato, y el de las cosas que se consumen por el uso, denominado préstamo de consumo, o simplemente préstamo.

Dentro de la categoría de préstamo de consumo se encuentra el préstamo de dinero el cual puede ser otorgado, a voluntad de las partes contratantes, con o sin intereses. Al efecto el artículo Art. 1907 dispone “El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito”.

La persona que se encuentra urgida de dinero para satisfacer una necesidad es víctima fácil de aquellos que tienen los recursos disponibles para satisfacer esa necesidad mediante un préstamo, el cual se puede ver afectado por una tasa de interés excesiva. De ahí es que desde los tiempos remotos el cobro excesivo de un tipo de interés se considera como usura, y que muchas religiones lo sancionan. Diferentes versículos de la Biblia, así como el Corán sancionan la usura.

En la República Dominicana la mayoría de los textos jurídicos y financieros se refieren a que la tasa legal se estableció por primera vez durante la ocupación norteamericana del año 1916, a través de la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919. Sin embargo, según mis investigaciones la primera disposición legal se remonta al gobierno de Ramón Cáceres, quien mediante Ley núm. 4946 del 5 de julio de 1910, año 67 de la Independencia y 47 de la Restauración, publicado en la Gaceta Oficial núm. 2110 del 4 de agosto de 1910, dispuso: “Art. único: Se fija como tipo para el interés legal el uno por ciento (%) mensual”. Esta disposición legal se mantuvo vigente hasta varios años después de la ocupación norteamericana referida cuando al aprobarse la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919,  dispuso en su “Art. 8º. Se abroga y revoca la Ley dada por el Congreso Nacional, sobre el interés legal, promulgada el día 5 de julio del año 1910 y publicada el 4 de Agosto del mismo año en la Gaceta Oficial  No. 2110”.

Esa disposición de 1919  tuvo su origen en la Proclama lanzada por el H. S. Knapp, Capitán de la Marina de los Estados Unidos de América, Comandante de la Escuadra de Cruceros de la Flota del Atlántico de los Estados Unidos de América, desde el buque insignia U. S. S. Olympia, el cual se encontraba fondeado en el antepuerto de Santo Domingo, el 29 de noviembre de 1916, previamente aprobada por el residente Wilson. Esa proclama decía en su parte final: “Las fuerzas de ocupación de los Estados Unidos bajo mi mando actuarán según la ley militar, y regirán su conducta con el debido respeto a los derechos personales y de propiedad de los ciudadanos dominicanos y residentes permanentes y temporales en Santo Domingo, defendiendo las leyes dominicanas siempre que estas no entren en conflicto con los propósitos para los cuales se emprende la ocupación”.

La Orden Ejecutiva núm. 312, que establece el interés legal y convencional y sanciona el delito de usura, es de fecha 1º. de julio del año 1919 (no 1º. de junio, error en el que hemos incurrido otras veces), publicada en la Gaceta Oficial núm. 3027 y firmada por Thomas Snowden, Contra-Almirante de la Armada de los Estados Unidos, Gobernador Militar de Santo Domingo, quien había sustituido al comandante H. S. Knapp. Thomas Snowden,  nació el 12 de agosto de 1857 en Peekskill, Nueva York, graduándose en la Academia Naval de los Estados Unidos y galardonado por su servicio en la Primera Guerra Mundial. De manera que cuando fue gobernador militar de Santo Domingo ya tenía una amplia experiencia militar.

Llama la atención que Thomás Snowden tenga el mismo apellido que Edward Joseph Snowden, consultor tecnológico, ex empleado de la Agencia Central de Inteligencia (CIA)  y de la Agencia de Seguridad Nacional (NASA), quien se encuentra actualmente exiliado en Rusia, luego de haber revelado a través de los periódicos The Guardian y The Washington Post, en junio de 2013, documentos considerados de alto secreto.

Pues bien, volviendo a la Orden Ejecutiva núm. 312. Ella dispuso en su artículo 1º. que el interés legal en materia civil o comercial, es el uno por ciento mensual. Es la misma tasa de interés que se había fijado en la ley promulgada en el año 1910 por el presidente Cáceres. Pero al mismo tiempo se estableció que el hábito de la usura se castigaba con prisión y multa. De esta manera la usura pasó a ser en nuestra legislación un delito penal.

Esa tasa de interés sirvió de fundamentación a los tribunales dominicanos para imponer en base al artículo 1153 del Código Civil  intereses moratorios como parte de las indemnizaciones recibidas por una persona a consecuencia de un daño. La citada Orden Ejecutiva 312 de 1919 mantuvo su vigencia en nuestro país hasta que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva. Hoy en la República Dominicana no tenemos una tasa de interés legal, sino disposiciones emanadas por la Junta Monetaria que regulan los intereses del mercado financiero. Para una mejor comprensión del tema es recomendable: http://jorgesuberoisa.blogspot.com/2013/06/la-tasa-de-interes-del-mercado.html.

Ciertamente, la usura como el adulterio, han dejado de ser delitos penales, pero ambos siguen siendo a luz de diferentes religiones pecados. La expresión usurero tiene una connotación muy peyorativa que se corresponde con el que se aprovecha de la calamidad o de la necesidad de un semejante.